REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2008-001015


PARTE DEMANDANTE:
ANTONIO JOSE CUDEMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-804.924.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
IVAN GUADARRAMA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243.-

PARTE DEMANDADA:



SUCESORES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LUCIANO EVARISTO DIAZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.049.216.-

DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.565.166.-

ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.136



TERCERO INTERVINIENTE :




APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:


MOTIVO:
SENTENCIA QUE RESUELVE LA INCIDENCIA APERTURADA CONFORME AL ARTÍCULO 602 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-


I
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida de entrega material como ejecutoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2008, que formula el abogado ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, alegando que en fecha 25 de febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m, se trasladó y constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a objeto de practicar el desalojo y entrega material del inmueble arrendado por el ciudadano LUCIANO EVARISTO DIAZ GIL, o sus herederos, en cumplimiento de la ejecución de sentencia a favor del ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, quien dice ser el propietario de la parcela donde funciona el fondo de comercio FLORDOLCAR C.A., propiedad de su representado, en virtud de haber suscrito un contrato verbal de arrendamiento, el cual no se pudo perfeccionar por cuanto el supuesto propietario nunca presentó la titularidad que le acreditara la propiedad del inmueble; que desde el 04 de junio de 2010, su asistido tiene la posesión pacífica y reiterada de dicho lote de terreno el cual con su propio peculio ha construido y mejorado las instalaciones existentes, convirtiéndose esto como su única fuente de su sustento y el de su familia; alega además, que es cierto que los terrenos sobre los cuales se encuentra el local que usa, utiliza y usufructa su representado son propiedad del Estado ya que han sido objeto de expropiación para la construcción o ampliación de la Cota Mil, que en virtud de que el actor no se encuentra en la circunstancia de disponer una legitimación sobre la mencionada parcela, es por lo que solicita se le admita la oposición y que por cuanto el ciudadano LUCIANO EVARISTO DIAZ GIL, ha fallecido y no estar presentes sus herederos sobre quienes pesa dicha ejecución, si fuesen poseedores del lote de terreno que ordena la ejecución de la sentencia y su entrega material y siendo que su representado es el poseedor legítimo del lote de terreno y que el demandante no tiene la cualidad para demandar es por lo que solicita se oficie al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el devuelva el mandamiento de ejecución por ser inejecutable dicha sentencia.-

En fecha 04 de marzo de 2013 se ordenó la apertura de una articulación que se regularía por las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó recabar del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial las resultas de la Medida de entrega material y recibidas como fueron éstas en fecha 20 de marzo de 2013, se procedió aperturar el lapso probatorio respectivo, promoviendo el tercero interviniente los medios que estimó convenientes a sus afirmaciones.-

A pesar de que fueron llamadas las partes a conciliar éstas se reunieron en fechas 21 y 27 de junio de 2013 y en fecha 17 de julio de 2013, y en esta última informan al Tribunal que no les fue posible llegar a un acuerdo, por lo cual el Juez declaró concluido el proceso la gestión conciliatoria.-

II
PRUEBAS

1. Copia fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de mayo de 1968, anotado bajo el N° 52, Tomo 19, Protocolo Primero correspondiente al año 1968, mediante el cual se evidencia que miembros de la familia Sarría dan en venta a la República de Venezuela el lote de terreno ubicado en el Barrio Sarría, contentivo de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión con una superficie de seis mil novecientos treinta un metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros (1.931,34 Mts2), esta instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la venta efectuada a favor de la República.-

2. Copia fotostática de denuncia por delito de invasión presentada por el ciudadano ANTONIO CUDEMOS contra el ciudadano DOMINGO PLAZA, que cursa por ante la Fiscalía 54 del Ministerio Público, según causa fiscal N° 01-F54-0201-11 de fecha 11 de agosto de 2011, esta documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba del procedimiento que se tramita por ante la Fiscalía del Ministerio Público y que involucra a las partes.-

3. Copia fotostática del certificado de defunción del ciudadano LUCIANO EVARISTO DIAZ GIL, emanado del Registro Civil de Personas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda que se valora conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y hace plena prueba de la defunción ocurrida.-


III
MERITO
En el presente caso, en la etapa de ejecución de la sentencia, se opuso a la misma el ciudadano DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, arguyendo ser tercero poseedor de la parcela de terreno de la que afirma ser propietario el demandante ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, y que la ocupa desde el año 2010 en virtud de un contrato de arrendamiento verbal que tiene con el demandante y que además es propietario del fondo de comercio denominado FLORDOLCAR C.A, que funciona en dicha parcela de terreno.-

Ahora bien, la presente demanda fue incoada contra el ciudadano LUIS EVARISTO DIAZ GIL, quien en el curso del proceso falleció tal como quedó evidenciado según certificado de defunción que riela a los autos; por lo que a los efectos del proceso se llamó a sus herederos conocidos y desconocidos a través de edictos, conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y quienes en su oportunidad no acudieron al proceso y sobre quienes igualmente obró la ejecución de la sentencia; y que al momento de la práctica de la entrega material del inmueble objeto del juicio según lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2008, se opuso como tercero poseedor el ciudadano DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA.-

En este sentido, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

De acuerdo con la norma up supra señalada, se hace necesario advertir que la sentencia es la expresión del juicio que han instaurado los particulares que acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y en tal sentido su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional, de manera pues, que la expresión que debe abarcar la sentencia como cosa juzgada es entre esos particulares que han debatido un conflicto de intereses que sólo a ellos les atañe dentro de los límites que el derecho privado les otorga para la obtención de un derecho que les sea favorable.-

La Cosa Juzgada goza de un principio de relatividad, bajo el aforismo “Res Inter Alios Iudicata”, “Res Inter Alios Iudicata Tertis nom Nocet”. En efecto, no es absoluto el principio de la relatividad de la coda juzgada, vale decir, del efecto de la sentencia definitivamente firme del juicio principal entre los co-accionados. Por el contrario, dicho principio sufre excepciones importantes, pues es imposible y repugna a lag razón, que una sentencia pueda perjudicar a un tercero que no ha intervenido en el juicio en el cual ha sido dictada, y sin la posibilidad de haber estado en el con las debidas oportunidades para ejercer su derecho. De esta manera es perfectamente posible para un tercero a quien pueda perjudicar una futura cosa juzgada, que se obtenga en una sentencia que se dicte en un proceso en curso, intervenir en el, ya se encuentre dicho proceso en la primera instancia o en la alzada, pudiendo inclusive intentar los recursos ordinarios o medios de gravamen y los de impugnación contra los fallos que se generen en ese proceso. Pero no queda allí, la posibilidad del tercero, quien adicionalmente puede proponer la oposición al embargo ejecutivo, pendiente la ejecución de la sentencia.

Así las cosas, en el caso subjudice, se evidencia que la ejecución de la sentencia recayó en la persona de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano LUCIANO EVARISTO DIAZ GIL, quien fue inicialmente el demandado de autos; de manera pues, que al estar comprobado que el inmueble objeto de la demanda, es ocupado por un tercero poseedor quien es ajeno al conflicto de intereses que ventilaron las partes en la causa y por ende la sentencia dictada; en razón de ello este Tribunal debe proceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha en fecha 28 de julio de 2008.- Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 28 DE JULIO DE 2013 la cual recayó sobre bien inmueble constituido por: “Un local interno dentro del terreno donde funciona el fondo de comercio del arrendador, ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, en la siguiente dirección: Calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas”. Así se decide.-

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido para su impugnación.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 30 de septiembre de 2013, siendo las 09:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
VMDS/cmpg*
EXP. Nº AP31-V-2008-001015
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05