PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-002054


PARTE DEMANDANTE:
MARIA DE LOURDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.309.-

PARTE DEMANDADA:


















APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil GRUPO MISTRAL conformada por las empresas PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.; SANIFARMA PAÑALEX, C.A.; CORPORACIÓN TODOSABOR, C.A.; e INVERSIONES MALUMA, C.A.; todas de este domicilio, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo los Nros. 104, Tomo 30-B; N° 4 Tomo 36-A, N° 26, Tomo 501-A y N° 64, Tomo 24-A, en fechas 26-12-73, 19-08-85, 24-10-97 y 29-07-85, respectivamente



HECTOR JOHANN JESUS EDUARDO GIANNUNZIO BEJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.358.-


MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-



I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2012, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y por auto de fecha 03 de Diciembre de 2012, se admitió la demanda y se dispone su conocimiento conforme a las Reglas establecidas para el trámite de las incidencias del procedimiento, todo conforme a las previsiones de la Ley de Abogados y la doctrina del Máximo Tribunal.-
Alega la accionante, abogada MARIA DE LOURDES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.309, actuando en su propio nombre y representación, que de acuerdo a sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, dictada por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Calificación de Despido incoada por el ciudadano EDUARDO MORA RINCON, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION TODOSABOR, C.A., obtuvo a su favor la condena en costas por lo cual estima e intima sus honorarios profesionales causados en dicho juicio, por las siguientes actuaciones:
1-Presentación de dieciocho (18), diligencias estampadas en fechas 16-10-01, 29-11-01, 07-08-02, 28-02-02, 02,05-02, 13-06-02, 16-07-02, 19-09-02, 15-01-03, 15-01-03, 11-02-03, 11-02-03,11-02-03,11-02-03, 27-02-03, 02-04-03, 25-05-03, 23-11-09, valoradas cada una un la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.000,00), dando un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 54.000,00).
2-Redacción y representación de un poder, valorado en CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.000,00).
3-Redacción y presentación del escrito de solicitud de calificación valorado en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.000,00).
4-Redacción y presentación del escrito de ampliación del escrito de solicitud de calificación, estimado en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 16.000,00).
5-Redacción y presentación del escrito de reforma de la ampliación, estimado en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.000,00).
6-Redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas estimado en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 8.000,00).
7-Asistencia a tres (03) actos de declaración de testigos, estimados cada uno en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 10.000,00), sumando un total de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 30.000,00).
Danto todas las actuaciones antes identificadas, un total por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (130.000,00)
En fecha 20 de Marzo de 2013, comparece el abogado HECTOR GIANNUNZIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.358, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A. y promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, debido que la acción excede lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la actora no aportó monto alguno al cual se pueda calcular el treinta por ciento (30%).
Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones esgrimidas por la parte actora en el escrito libelar, debido a que en ningún momento la abogada actora, fue contratada por su representada, y que en el supuesto negado de haberlo sido vencido totalmente y condenada al pago de de las cosas, por ante el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no consta en el presente juicio la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada emanada del Tribunal antes mencionado, y que por ende no existen elementos de convicción de haber sido condenada al pago de costas procesales, y que de existir dicha sentencia en el supuesto negado, la actora no aporta en ningún monto en que su representada haya sido condenada al pago de costas procesales.
Igualmente, que en caso de ser admitida la acción pretendida, por la actora, impugna como en efecto lo hace, el cobro de los honorarios que intenta la actora en su demanda, e igualmente se acoge al derecho de retasa que establece la Ley de Abogados en su artículo 25.
II
PRUEBAS
Durante el curso de la causa se han incorporado las siguientes documentales:
1. Cursando del folio cuatro (04) al folio ciento treinta y seis (36) del expediente, copia certificada de las actuaciones profesionales realizadas por la abogada MARIA DE LOURDES CASTILLO.- Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de la existencia del proceso judicial invocado por la actora, como causa para reclamar honorarios.-
2 Cursando del folio noventa y ocho (98) al folio ciento veintisiete (127) del expediente, copia certificada de actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2008-002098.- Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de la existencia de la unidad económica de la parte demandada.-
3 Corren insertos a los folios ciento veintiocho (128), al folio ciento cuarenta y tres (143), del expediente, copias certificadas expedidas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nro. P21-L-2009-000411, Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba del derecho al cobro de los honorarios que intenta la actora.-
III
DE LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

La parte demandada opuso mediante escrito consignado en fecha 20 de Marzo de 2013, la cuestión previa a que se refiere el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, afirmando que la actora, reclama que la acción de la actora no puede ser admitida ya que la misma fue interpuesta de forma temeraria, puesto que el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los honorarios excederán del 30 % del valor de lo demandado, y que en virtud de ello la actora no aportó ningún monto al cual se pueda calcular el 30% sobre estima el valor de los honorarios profesionales. Para decidir se observa:

Respecto a la procedencia de la cuestión previa propuesta por la demandada, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario, indica: “El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: A) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y B) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible”
El derecho de la acción, se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable; de manera que solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento; no obstante, en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado favorable o adverso al que hubiere instado la actividad.
Nuestra doctrina ha clasificado esta excepción como una de las cuestiones atinentes a la acción, en ella se fijan dos supuestos diferentes, aquel vinculado a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en ambos casos, la excepción de este ordinal queda comprendida a toda norma que obste la atentabilidad de una acción determinada, en si debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción en nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso en particular, dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que:
“…Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado…” (Subrayado y negritas nuestras)

Ahora bien, se evidencia del artículo antes trascrito, que el mismo establece una limitación al momento de calcular el monto sobre los cuales se pueden, demandar en los juicios por intimación de honorarios profesionales, hasta en un valor del 30 % de la cuantía de la demanda, y siendo que el precitado artículo solo fija un limite al calculo sobre el cual se puede demandar los honorarios, mas no dispone que ante la alegación de un monto superior al permitido por este artículo, dicha acción propuesta deberá ser desechada por el Tribunal que conozca la causa, ya que igualmente, en los procesos por intimación de honorarios profesionales, los cuales se componen de dos partes, siendo la primera determinar el derecho o no a la actora, el cobro de los honorarios profesionales, y en segundo lugar, en caso de que se declarara con lugar el derecho al cobro de los honorarios, y de haberse acogido al derecho de retasa la parte demandada, determinar cual es el monto que la actora tiene derecho a cobrar; dicho alegato en que se funda la parte demandada de que no deberá exceder el monto demandado al 30 % del valor de la demanda, deberá ser tomado en consideración en es esta fase del calculo del monto a cobrar, determinado por el Tribunal retasador.

Asimismo, dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, respecto a las costas procesales, expresando lo siguiente:

“…Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclamare al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que estos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deonticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1º de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no solo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado…” (Subrayado y Negritas nuestras).
En un análisis de lo dispuesto en el extracto de la sentencia antes transcrita, este Juzgador infiere que es evidente que a pesar de que la parte demandada alegue que la estimación de la presente demanda por Intimación de Honorarios profesionales, su cuantía a intimar es superior a la que permite la Ley, se evidencia que esta estimación fue hecha debido a un calculo estimativo, ello debido a que el juicio que origina el derecho a la actora al cobro de las costas procesales, es de carácter laboral como lo es la calificación de despido y la misma no es posible estimarla pecuniariamente sino a través de una estimación prudencial y siendo que igualmente la precitada sentencia aclara que el Juicio de cobro de honorarios profesionales en su segunda fase antes descrita, los Jueces Retasadores serán en esta instancia los que determinaran con mesura, una estimación del monto real sobre el cual la actora tendrá derecho a cobrar independientemente de la cuantía opuesta en la demanda y es por ello no puede prosperar en derecho la cuestión previa invocada y así se declara.
IV
MERITO
Para resolver la controversia significa el Tribunal que la profesión de abogado, confiere la capacidad de postular ante los Órganos Judiciales, capacidad especial que se encuentra vinculada a la necesidad de contar con una asistencia técnica en el proceso que le asegure al ciudadano la mejor defensa de sus derechos y la realización de la Tutela Judicial Efectiva.- Ahora bien, la labor profesional desplegada da derecho al abogado a recibir Honorarios.- En este sentido es pertinente recordar las normas pertinentes de la Ley de abogados:

“Artículo 3 Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
“Artículo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
“Artículo 22 El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”
“Artículo 23 Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Está demostrado que la abogado reclamante realizó actos de ejercicio de la profesión de abogado en la causa judicial que refiere, ahora bien, igualmente existen elementos probatorios que demuestran que en efecto se produjo la condenatoria en costas que se invoca como fundamento del reclamo.
Siendo así, este Tribunal declara que la abogada MARIA DE LOURDES CASTILLO tiene derecho a percibir honorarios de la Sociedad Mercantil CORPORACION TODOSABOR, C.A.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En virtud del razonamiento que antecede este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la abogada MARIA DE LOURDES CASTILLO y en consecuencia se reconoce su derecho de cobrar Honorarios Profesionales a la contraparte condenada en costas, Sociedad Mercantil GRUPO MISTRAL conformada por las empresas PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.; SANIFARMA PAÑALEX, C.A.; CORPORACIÓN TODOSABOR, C.A.; e INVERSIONES MALUMA, C.A., a quienes se intima a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 130.000,00).-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha, 30 de Septiembre de 2013, siendo las 09:38 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El secretario,
0 Abg. Enderson Lozano.-
CMPG
EXP. Nº AP31-V-2012-002054
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20