REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 2013-000357

PARTE ACTORA: ciudadano HERNÁN JOSÉ GAMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.759, así como la sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, bajo el número 78, Tomo A-3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL SABINO SIERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.803.

PARTE DEMANDADA: ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE C.A. (OCTMSCA), domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, anotada bajo el número 56, Tomo 35-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN FIGUERA DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.129 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.720.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y LUCRO CESANTE (Apelación un solo efecto).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA





I
ÍTEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha tres (3) de junio de 2013, el abogado en ejercicio GABRIEL SABINO SIERRA, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERNÁN JOSÉ GAMERO RIVAS, así como de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A., también identificados en autos, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, reforma de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y LUCRO CESANTE contra ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE C.A. (OCTMSCA), y solicitó que se mantengan la medida de embargo preventivo decretada sobre las embarcaciones “ORONOKIA”, “MARITZA L” y “ORINOKIA II”.
El día siete (7) de junio de 2013, el abogado en ejercicio JONATHAN FIGUERA DE JESÚS, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE C.A. (OCTMSCA), también identificada en autos, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la prueba de informe.
En fecha doce (12) de junio de 2013, el abogado en ejercicio GABRIEL SABINO SIERRA, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERNÁN JOSÉ GAMERO RIVAS, así como de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A., también identificados en autos, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde apeló del auto de fecha diez (10) de junio de 2013, en relación a la admisión de la prueba, que fue promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto, que fue interpuesta por la aparte actora.




II
ÍTEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
El día veinticinco (25) de junio de 2013, este Tribunal recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente a fin de que se resolviera la apelación.
En fecha dos (2) de julio de 2013, este Tribunal recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oficio Nº 199-13, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha diez (10) de julio de 2013, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública.
Por acta de fecha once (11) de julio de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, con la comparecencia de la parte actora.
En día doce (12) de julio de 2013, el abogado ÁLVARO CÁRDENAS, Secretario de este Tribunal, dejó constancia que fue agregado al expediente la transcripción de la audiencia oral y pública celebrada el día once (11) de julio de 2013.
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la prueba de informe, que fue promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:
“(...)
En lo referente a la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el capítulo II de su escrito de medios probatorios; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la definitiva. Líbrense los oficios a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y PDVSA PETROLEO S.A. señalados en dicho escrito requiriendo la información solicitada y remítanse.
En cuanto a la prórroga solicitada y por cuanto el término fijo de la normal evacuación no permitiría el correcto tratamiento y realización del medio probatorio producido, es decir la prueba de informes, este Tribunal determinara que aquí funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos señalados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil ya que fue fundamentado su argumento en una causa extraña no imputable a la parte que la solicita, por cuanto se hace necesario la prórroga del lapso y en consecuencia se acuerda de conformidad con la solicitud.
Ahora bien en relación, con el término solicitado este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, concede una prorroga de cinco (5) días de despacho al lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que comenzará a transcurrir en el día de despacho inmediato posterior al vencimiento del término natural de dicha articulación y así se decide.-
(…).-
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día once (11) de julio de 2013, tuvo lugar audiencia oral y pública, donde asistió el abogado en ejercicio GABRIEL SABINO SIERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.803, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERNÁN JOSÉ GAMERO RIVAS, así como de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A., también identificados en autos, quien expuso lo siguiente:
“GABRIEL SABINO SIERRA, cédula de identidad Nº V-6.913.224, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN JOSÉ GAMERO y la sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A., en el expediente 492-2013”. El Juez dijo: “La exposición por favor”. El abogado continuo su exposición: “En auto del diez (10) de junio de los corrientes, el Tribunal de Primera Instancia admitió una prueba de informes promovida por la contraparte en la cual ellos solicitan que se verifique en el expediente como prueba de informes, unos contratos de arrendamientos que fueron suscritos a casco desnudo, que fueron suscritos por la parte demandada, no perdón fueron suscritos por la parte con PDVSA, a dicho contrato de arrendamiento yo me opongo en mi condición de apoderado judicial a que hayan sido traídos a este juicio, ya que los mismos fueron solicitados como prueba de informes, cuando debieron haberse consignado en copia certificada, asimismo, la parte demandada pide en ese escrito, el escrito le fue admitido y fue decidido al primer día hábil por el Tribunal de Primera Instancia, en vez de haber esperado todo el plazo para hacerlo tal como es mi observación ellos solicitan que esos datos sean tomados como una prueba sin haber dejado precluir todo ese lapso, lo que trae como consecuencia que se esta conculcando ese derecho que tiene la parte demandada a defenderme de esa prueba de informes solicitada, y de esa articulación; cabe destacar que en ese auto se hace expresa mención, que los contratos se consignan en unas copias simples de ese contrato, cuando debieron haber sido en copias certificadas, tal como ya exprese y hago digno de mención también para finalizar es que dichos contratos no tienen una fecha, no tienen fecha ni de otorgamiento ni de autenticación, lo cual hace que los contratos tengan algún tipo de invalidez legal, solicito a esta Alzada que esta pruebas sean desechadas, y que no sean decididas a favor de mi contraparte en la definitiva”. Finalmente el Juez tomó la palabra y expreso: “Puede tomar asiento, el día de hoy se levantará un acta que será firmada por el compareciente, dentro de tres (3) días pueden presentar sus conclusiones en la oportunidad legal se dictará sentencia. Es todo.”

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir el recurso interpuesto, este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de junio de 2013, el Tribunal de la causa admitió la prueba de informes que había sido promovida por la parte demandada, a través de su escrito de promoción de pruebas presentado el día siete (7) de junio de 2013.
A este respecto, en la oportunidad de la audiencia que tuvo lugar en fecha once (11) de julio de 2013, en la sede de este Tribunal Superior Marítimo, la parte actora y recurrente en apelación argumentó que el juez aquo no había dejado transcurrir el lapso para hacer oposición a la admisión de la prueba.
A este respecto, en cuanto a la preclusión de los lapsos procesales, en sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil, del veinticinco (25) de mayo del 2000, se indicó lo siguiente:
"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. "
De igual manera, en lo atinente al carácter de orden público de las normas procesales, en Sentencia Nº 208 de la Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de abril del 2000, se estableció lo siguiente:
“…En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”.
Así las cosas, de la lectura de las actas del expediente, se puede advertir que la parte demandada promovió su medio probatorio el día viernes siete (7) de junio del año en curso, mientras que el juez de la causa lo admitió el día lunes diez (10) de junio del mismo año, esto es el día hábil siguiente, sin dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que concede a la parte la posibilidad de oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En consecuencia, en razón de los señalamientos anteriores, debe este juzgador declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora y revocar el auto cuestionado, reponiéndose la causa a la oportunidad en la que se deje transcurrir el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HERNÁN JOSÉ GAMERO RIVAS, y la sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A., abogado GABRIEL SABINO SIERRA, identificados en autos, contra el auto de fecha diez (10) de junio de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que admitió la prueba de informe.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado y se ORDENA reponer la causa a la oportunidad en la que se deje transcurrir el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas.
Como quiera que no fue confirmada la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, dieciséis (16) de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO









FVR/lf.-
Expediente Nº 2013-000357