REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 24 de septiembre de 2013
Años: 203º y 154º
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de julio de 2013, presentado por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO CALVANI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.252, actuando como apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, apeló del auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2013; ahora bien, este Tribunal Accidental para pronunciarse en cuanto a la apelación formulada observa, que mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se dictaminó lo siguiente:
“La decisión objeto de la presente apelación fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Metro de Caracas (CAMETRO), declaró procedente una de las medidas cautelares innominadas solicitada por los accionantes e improcedente la medida cautelar relativa a la suspensión de la demolición de los inmueble ubicados en las Parroquias San Juan, Santa Teresa, El Conde, Santa Rosalía y El Recreo, por no considerarse como patrimonio cultural.
Dicha decisión fue apelada por las apoderadas judiciales de los accionantes en lo relativo a la improcedencia de la medida cautelar solicitada, relativa a la suspensión de la demolición de los inmuebles ubicados en las parroquias San Juan, Santa Teresa, El Conde, Santa Rosalía y El Recreo.
En este sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, se está en presencia de una incidencia en un proceso de amparo constitucional, el cual es, la apelación interpuesta contra una decisión que declaró la improcedencia de una medida cautelar innominada. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 25 de abril de 2002, (Caso: Luís Octavio Ruiz Morales), y confirmada en su fallo del 7 de febrero de 2002, (Caso: Joao Correia de Sena), estableció lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Negrillas propias).
En efecto, el procedimiento de amparo constitucional tiene como principal característica la brevedad del mismo -artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- lo cual justifica la no procedencia de incidencias procesales que excedan los lapsos que rigen dicho proceso constitucional.
Así, en el presente caso, luego de admitido el amparo -oportunidad en que hubo pronunciamiento sobre la medida cautelar- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deberá pronunciarse en un lapso breve y perentorio sobre el fondo del amparo, sentencia ésta que abarca la decisión objeto de la presente apelación.
Así las cosas, la Sala estima, que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió negar el recurso de apelación ejercido contra la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, pues tal como se señaló precedentemente, lo planteado -apelación contra la improcedencia de una medida cautelar- no es más que una incidencia dentro de un proceso de amparo constitucional, lo cual conforme con el criterio citado ut supra resulta improcedente, y así se declara”.
Vista la sentencia transcrita supra, este Tribunal Accidental acoge tal criterio, en virtud de lo cual, no hay lugar a incidencias dentro del proceso de Amparo, dado su carácter breve; en este sentido, el artículo 12 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los trámites deber ser breves y sin incidencias procesales, por lo que al haberse interpuesto la apelación en contra de un auto de procedimiento y no contra la sentencia que resuelve el fondo del asunto, la misma no tiene apelación.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, este Tribunal Superior Accidental NIEGA la apelación interpuesta por la representación judicial del MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, abogado PEDRO PABLO CALVANI, identificado en autos, en contra del auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2013. Así se decide.
LA JUEZ ACCIDENTAL
THAMARA GARCIA FERRARO
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
TGF/ac/lf.-
EXP: 2013-000341
CUADERNO DE MEDIDAS