REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000355
IDENTIFICACION DE LAS APRTES
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.710.898.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. CLAUDIA CAROLINA SACRAMENTO DE MARRERO, titular de la cedula de identidad N° 12.438.703, e inscrita en el Inpreabogado según el numero 78.171.
PARTE DEMANDADA: DANIEL HENRIQUE DELGADO CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº. 12.710.898.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 19-06-2013, la abogada CLAUDIA CAROLINA SACRAMENTO DE MARRERO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ presentó libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibido el asunto por este JUZGADO en fecha 20-06-2013, es admitida el 21-06-2013. Luego de practicada la notificación de la parte demandada el día 08-07-2013 (folios 35 al 36), la Secretaria dejó constancia en fecha 19-07-2013 (folio 37).
Llegado el décimo día, es decir el día 05-08-2013, a las 09:30 a.m., oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, no compareció a la referida audiencia, incomparecencia ésta que activa la consecuencia fatal prevista en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omissis”... (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En consecuencia con lo establecido en la norma antes citada, este Juzgado mediante acta redactada el día 5 de agosto de 2013, a las 09:30 a.m., decretó en forma oral la presunción de admisión de los hechos, (Folio 38). Seguidamente en auto de esta misma fecha el Tribunal estableció que la publicación íntegra del fallo sería dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem (Folio 38).
Siendo la oportunidad para decidir y publicar el fallo, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda en los términos siguientes:
A) El Tribunal da por admitidos los hechos explanados en el escrito libelar.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados:
El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:
1.- PRESTACIONES SOCIALES: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 14.331, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; este Juzgador pasa verificar si lo reclamado esta ajustado a derecho, motivo por el cual es necesario hacer el calculo de acuerdo con lo preceptuado en los literales “a”, “b” y “c” de la citada norma, a los fines de determinar el monto mayor. Procede en consecuencia este sentenciador a realizar el cálculo en el siguiente cuadro en atención a lo establecido en los mencionados literales a y b:
Mes y Año Días Salario Mens Salario Diario Inc. Utilid. Inc.
Bono Vac. Salario Integral Diario Prestaciones sociales Prestaciones sociales Acum. para calculo de intereses Tasa interés Interés Mensual Interés Acumulado
25/01/2010 967,00 32,23 1,34 0,63 34,20 0,00 0,00 16,74% 0,00 0,00
25/02/2010 967,00 32,23 1,34 0,63 34,20 0,00 0,00 16,65% 0,00 0,00
25/03/2010 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 0,00 0,00 16,44% 0,00 0,00
25/04/2010 15 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 564,64 564,64 16,23% 7,64 7,64
25/05/2010 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0,00 564,64 16,40% 7,72 15,35
25/06/2010 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0,00 564,64 16,10% 7,58 22,93
25/07/2010 15 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 649,34 1.213,99 16,34% 16,53 39,46
25/08/2010 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0,00 1.213,99 16,28% 16,47 55,93
25/09/2010 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0,00 1.213,99 16,10% 16,29 72,22
25/10/2010 15 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 649,34 1.863,33 16,38% 25,43 97,65
25/11/2010 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0,00 1.863,33 16,25% 25,23 122,88
25/12/2010 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0,00 1.863,33 16,45% 25,54 148,43
25/01/2011 15 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 651,04 2.514,37 16,29% 34,13 182,56
25/02/2011 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 0,00 2.514,37 16,37% 34,30 216,86
25/03/2011 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 0,00 2.514,37 16,00% 33,52 250,38
25/04/2011 15 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 651,04 3.165,41 16,37% 43,18 293,57
25/05/2011 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 0,00 3.165,41 16,64% 43,89 337,46
25/06/2011 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 0,00 3.165,41 16,09% 42,44 379,90
25/07/2011 15 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 748,70 3.914,11 16,52% 53,88 433,79
25/08/2011 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 0,00 3.914,11 15,94% 51,99 485,78
25/09/2011 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 0,00 3.914,11 16,00% 52,19 537,97
25/10/2011 15 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 823,57 4.737,67 16,39% 64,71 602,68
25/11/2011 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 0,00 4.737,67 15,43% 60,92 663,59
25/12/2011 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 0,00 4.737,67 15,03% 59,34 722,93
25/01/2012 17 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 935,81 5.673,49 15,70% 74,23 797,16
25/02/2012 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 0,00 5.673,49 15,18% 71,77 868,93
25/03/2012 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 0,00 5.673,49 14,97% 70,78 939,71
25/04/2012 15 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 825,72 6.499,20 15,41% 83,46 1.023,17
25/05/2012 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 6.499,20 15,63% 84,65 1.107,82
25/06/2012 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 6.499,20 15,38% 83,30 1.191,12
25/07/2012 15 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 1.001,50 7.500,71 15,35% 95,95 1.287,07
25/08/2012 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 7.500,71 15,57% 97,32 1.384,39
25/09/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 7.500,71 15,65% 97,82 1.482,21
25/10/2012 15 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 1.151,73 8.652,44 15,50% 111,76 1.593,97
25/11/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 8.652,44 15,29% 110,25 1.704,22
25/12/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 8.652,44 15,06% 108,59 1.812,80
28/01/2013 19 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 1.458,86 10.111,29 14,66% 123,53 1.936,33
Del cálculo realizado, se obtiene la cantidad de Bs. 10.111,29, por Prestaciones Sociales y por intereses generados sobre las mismas la cantidad de Bs. 1.936,33, cuya sumatoria resulta Bs. 12.047,63
Obtenido el monto según los citados literales, se procede a efectuar el otro calculo de conformidad con el supra mencionado literal “c”, el cual establece que corresponden al actor 30 días por año, significando que por los tres (3) años de servicios, corresponden al accionante 90 días por el último salario integral de Bs. 76,78, resultando = 6.910,2 Bs.
Ahora bien en aplicación del literal “d” del artículo 142 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al trabajador el monto mayor, motivo por el cual se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad Bs. 12.047,63, por concepto de prestaciones e intereses sobre las mismas. Así se decide.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 7.404,66 de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por terminar la relación laboral sin haber disfrutado sus vacaciones, este Juzgador luego de verificar lo peticionado, considera ajustado a derecho lo reclamado de acuerdo con lo establecido en la citada norma, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.
3.- UTILIDADES: Reclama por este concepto la cantidad de 45 días por año, porque según el accionante, la demandada obtuvo efectivamente beneficios superiores, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; totalizando la cantidad de Bs. 10.748, por los siguientes periodos:
41 días desde el 25-01-2010 al 31-12-2010; 45 días desde el 01-01-2011 al 31-12-2011; 45 días desde el 01-01-2012 al 31-12-2012; y, 04 días desde el 01-01-2013 al 28-01-2013.
En tal sentido pasa este Juzgador a revisar si lo peticionado está o no ajustado a derecho, constatando que el accionante no especifica en el libelo cuales fueron los beneficios superiores o ganancias que efectivamente obtuvo la demandada en los periodos o ejercicios fiscales que reclama, siendo necesario mencionar que el articulo 131 eiusdem establece como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; de igual manera es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., la cual expresa:
Omissis…“ Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Fin de la cita Subrayado del sentenciador)
Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificando que en el escrito libelar no especifica cuáles fueron las ganancias o beneficios obtenidos por el demandado en el ejercicio fiscal correspondiente a los periodos laborados, tampoco especifica que la distribución de los beneficios alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador reclamante, de igual manera no establece que los días reclamados por encima del límite mínimo le correspondan por algún beneficio contractual o convención colectiva. Y así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento de utilidades que supera el límite mínimo, tal como lo plantea el actor, resulta improcedente y no ajustado a derecho, sin embargo este Juzgador considera procedente el pago de utilidades en base al límite mínimo, es decir, en razón de 30 días por año, lo que implica que al trabajador por los tres (3) años laborados para el demandado le corresponden 90 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 68,25, resulta un total de Bs. 6.142,50. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada al pago de esta cantidad por referido concepto de utilidades. Y así se decide.
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, estableciendo el accionante la cantidad de Bs.32.962,68. En tal sentido procede este Juzgador a revisar si lo peticionado esta ajustado a derecho, para ello es necesario verificar el monto reclamado y acordado por concepto de prestaciones sociales; observándose que la cantidad acordada por este tribunal por prestaciones sociales es de Bs. 10.111,29; constatándose que el monto reclamado de Bs. 32.962,68, no está ajustado a derecho. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada al pago de Bs. 10.111,29, por concepto de Indemnización por Despido. Y así se decide.
5.- HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: Reclama por este concepto la cantidad de 1.512 horas extras a razón de dos (2) horas diarias por 21 días mensuales durante 36 meses por lo cual pretende el pago de Bs. 15.382,08, En tal sentido pasa este Juzgador a revisar si lo peticionado esta o no ajustado a derecho, constatando que el accionante en el periodo de el mes de enero del 2010 especifica que trabajó los días 25, 26, 27, 28 y 29, hecho este que contradice el dicho de que trabajara 2 hora extras por 21 días mensuales durante 36 meses, razón por la cual se considera no ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se decide.
6.- CESTA TICKET: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 13.240,00, por no haber disfrutado de este beneficio durante la relación laboral, este Juzgador luego de verificar lo peticionado, considera ajustado a derecho lo reclamado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.
7.- INTERESES DE MORA: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo 1.997, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando las cantidades condenadas según lo consagrado en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo será realizado por un solo experto designado por este Tribunal.
8.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Esta experticia será realizada por el mismo experto que calcule lo intereses moratorios. Los honorarios del experto serán a cargo de la parte demandada. Así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ contra el ciudadano DANIEL HENRIQUE DELGADO CASAMAYOR. (Todos arriba identificados)
SEGUNDO: Se condena al accionado a pagar al Demandante, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 48.946,08).
TERCERO: Se condena al Demandado al pago de las resultas que arroje la Experticia Complementaria del Fallo.
CUARTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. JOSEFINA ESCALONA,
Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En igual fecha y siendo las 2:45 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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