REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Miércoles Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002749
PARTE ACTORA: LUCILA DEL CARMEN OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.483.751, venezolana, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JACKSON MEDINA, IPSA Nº 177613
PARTE DEMANDADA: PREESCOLAR COLEGIO “CESAR ZUMETA”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el 06 de Julio de 2012, por el abogado JACKSON MEDINA, plenamente identificada en autos, en representación de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN OJEDA, plenamente identificada en autos en contra de la empresa PREESCOLAR COLEGIO “CESAR ZUMETA” como Sociedad de Hecho” y en la persona de la ciudadana Gabriela Leal., la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de Julio de 2012. En el libelo de demanda el actor demanda. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría del despacho sustanciador, el día 02 de Mayo de 2013, el secretario procede a certificar la notificación el día 09 de mayo de 2013 y siendo el día 23 de mayo de 2013 a las 11:00 A.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, Ciudadano JACKSON MEDINA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.751. Así mismo se dejo constancia que este Juzgado de conformidad a sentencia de fecha 15/07/2013 del Juzgado Primero Superior de este Circuito del Trabajo, en la que ante recurso de apelación ejercido contra decisión de este Tribunal de fecha:30 de mayo de 2013 declara PRIMERO: Con lugar recurso de apelación y anula la sentencia de fecha:30/05/2013; Segundo: Se mantiene lo resuelto en el acta de 23 de mayo de 2013, del Juzgado quo, y se ordena a dicho Juzgado proceder conforme a lo acordado en dicha acta, es decir, teniendo a la demandada como no compareciente a dicho acto. TERCERO: No hay imposición de costas dada la naturaleza de esta decisión. En consecuencia de conformidad al fallo antes señalado, se procede a aplicar la disposición del artículo 131 de LOPTRA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado procede a dictar en la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos de la presente acción en lo que respecta a la demandada PREESCOLAR COLEGIO “CESAR ZUMETA” (VER folios 102 y 103 del físico del expediente) “..sin afectar los derechos e intereses de la ciudadana Gabriela Leal, que no fue llamada a juicio” (folio 102 del físico del expediente) y con lugar la demanda, por la ausencia de la demandada PREESCOLAR COLEGIO “CESAR ZUMETA” a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 23 de mayo de 2013 a las 11:00 A.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA
Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que la ciudadana Gabriela Leal inicio su relación laboral con la empresa PREESCOLAR COLEGIO “CESAR ZUMETA” en fecha 11 de enero de 2010, prestando sus servicios como COCINERA hasta el día 06 de Julio de 2011 fecha en la cual fue despedida injusticadamente, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término renuncia en fecha 06 de julio de 2011 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro un año (01), cinco (05) meses y veinticinco (25) días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de los conceptos de:
1º) Antigüedad articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, a razón de diferentes salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo da así un total de la cantidad de (Bs. 3.098,18). ASI SE DECIDE
2º) Vacaciones 2010-2011; un total de la cantidad de (Bs. 703,74). ASI SE ESTABLECE.
3º) vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 312,77 ). ASI SE ESTABLECE
4º) bono vacacional la cantidad de (Bs. 328,41). ASI SE ESTABLECE
5º) bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 156,39). ASI SE ESTABLECE
6º) utilidades fraccionadas del 2011 la cantidad de (Bs. 351,87 ) ASI SE ESTABLECE
7°) Cesta ticket la cantidad de (Bs. 8.797,50 )
8°) Indemnización por despido injustificado (art 125 LOT Ley Derogada) la cantidad de (Bs.
1.497,39).
9°) Preaviso la cantidad de (Bs. 2.246,09)

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de abril de 2009, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 06 de Julio de 2011 hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los intereses moratorios y corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este Juzgado a través de experticia


complementaria del fallo quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el calculo de la corrección monetaria el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 en la cual se expresa: “… Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. …”. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN INCOADA por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.483.751contra la empresa PREESCOLAR COLEGIO “CESAR ZUMETA”., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, condenándose a las parte demandada antes identificada, deberá pagar a la parte actora la cantidad total de DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.492,34) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los, intereses moratorios y la corrección monetaria.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Carmen Beatriz Segura
LA JUEZ

Abg. María Veruschka Dávila
La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha siendo la 3:00 P.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. María Veruschka Dávila