REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMER INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de septiembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: AP21-O-2013-000069

Vista la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano DOMINGO HEREDIA GUZMÁN portador de la cédula de identidad nº 26414946 en contra del ciudadano PAOLO TAGLIAVIA portador de la cédula de identidad nº 6097024, este Juzgado de Juicio pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la misma, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En el caso específico sometido al conocimiento de este Juzgado de Juicio, tenemos que la parte presuntamente agraviada argumenta sostener con el accionado una relación arrendaticia, en virtud de que el ciudadano Paolo Tagliavia le subarrendó parte de un local en el cual efectúa labores de electo auto y además habita en el mismo porque su lugar de residencia queda lejos, sin embargo, el día 28.08.2013 el presunto agraviante “…me mando a sacar con otros arrendatarios todas mis pertenencias personales: (cama, televisor, ropa) de la habitación donde dormía y me las tiraron en mi local de trabajo. Afirma haber pagado cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs. 800.00, cantidad ésta que aumenta en el año 2009 a Bs. 1.200.00 y en el año 2010 a Bs. 1.500.00, igualmente afirmó que “…Luego del mes de noviembre del año pasado (2012) me informó de otro aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500.00) monto que no acepte porque me pareció excesivo…”. Adujo que en fecha 05.09.2013 le sacaron de su taller un vehículo que estaba reparando y se le perdió una pieza. Alega que la abogado del accionado lo amenazó con llevar un tribunal a fin de que cortase el candado todo lo cual lo mantiene “…en un estado de zozobra…”. Afirma que la parte presuntamente agraviante está violentando las disposiciones de los artículo 21, 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21.06.2013 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Angie Celina Mendieta Chacón (Expediente 12-0087) señaló lo siguiente:

“…Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio Juan Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pretendió enmarcar la relación existente entre la accionante y la accionada en una de carácter laboral, por haberse alegado en la demanda de tutela constitucional entre otras, la violación del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:
“Determinando lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derechos al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral-con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecer en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, siendo que el caso de autos versa sobre una acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Angie Celina Mendieta Chacón, contra la administración del Centro Comercial Galerías Luchhi, con ocasión al supuesto desalojo que practicó la presunta agraviante de un inmueble sobre el que celebraron un contrato de arrendamiento, es evidente la existencia de una relación de carácter civil y no laboral, ya que no se aprecia una relación de dependencia laboral entre la accionante y el centro comercial Galerías Lucchi señalado como agraviante. De allí que, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al que corresponda previa distribución de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como la luz de la jurisprudencia citada. Así se declara…”.

Así tenemos que, de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito y en consonancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:(…)3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y de conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” (Negrillas agregadas) y siendo que, tal y como se ha reseñado supra el presente caso versa sobre los presuntos derechos que tiene como arrendatario de un inmueble el ciudadano Dormingo Heredia Guzmán, no mediando entre éste y el accionado una relación de trabajo, es forzoso para quien sentencia declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano DOMINGO HEREDIA GUZMÁN en contra del ciudadano PAOLO TAGLIAVIA, plenamente identificados en el presente fallo. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Área metropolitana de Caracas a los fines de su distribución. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. En Caracas, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Karelia Latouche Alvarez

El Secretario,

Abg. Manuel López

En la misma fecha, 11 de septiembre de 2013, se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

El Secretario,

Abg. Manuel López