ASUNTO: Nº AP21-L-2013-000478
PARTE ACTORA: NESTOR ALEXANDER MELO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.330.620.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA GILIBERTY y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSÉ GIL MOLINA y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 19 de septiembre de 2013, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, las empresas URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SAJARY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NESTOR ALEXANDER MELO RODRÍGUEZ, una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso se presumió la admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Adujo la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., como Ayudante de Montador, en fecha 17 de marzo de 2009; en fecha 30 de noviembre de 2011, fue despedido sin causa justificada, y en virtud de que estaba amparado por inamovilidad laboral, ejerció ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo providencia administrativa a su favor Nº 378-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, cuyo reenganche no pudo ser materializado, en virtud que la empresa desapareció físicamente, pero no legalmente, por lo que demandó por prestaciones sociales dando por terminada la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2013; en fecha 13 de diciembre de 2007, la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., cuyo objeto era la construcción de 76 edificios, los apartamentos de dicha construcción eran comercializados por la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., y que fue en esta obra donde desempeñó sus funciones, de manera que estas dos empresas eran las beneficiarias de sus servicios y responsablemente solidarias con la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., de conformidad con los artículos 46 y 49 de la ley sustantiva laboral. Igualmente, adujo que en fecha 02 de abril de 2009, estando en sus labores sufrió un accidente de trabajo, el cual se encuentra certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Nº 0053-12, como tal, con Fractura de Tercio Medio de Radio Derecho y Traumatismo Craneoencefálico.
En razón de los hechos anteriormente expuestos reclama el pago de salarios caídos, bono alimentación, diferencia por prestación de antigüedad y los días adicionales, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por indemnización por despido injustificado, indemnización establecida en el ordinal 3º del artículo 130 LOPCYMAT, daño moral y lucro cesante.
Asimismo, se observa del estudio de las actas procesales que la parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, desistió del procedimiento en contra de la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A. y de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSÉ GIL MOLINA y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ, el cual fue homologado por auto de fecha 12 de junio también del presente año.
Ahora bien, se señaló anteriormente que la parte codemandada URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumió la admisión de los hechos, siendo forzoso en consecuencia para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, la forma de terminación, que el patrono y deudor principal fue CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A. y las empresas URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., deudores solidariamente responsables con el principal, en tal sentido este Tribunal en virtud del desistimiento realizado por la parte actora de la demanda en contra de quien señala como su patrono, debe hacer algunas consideraciones como punto previo, y luego de ser el caso, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, toda vez que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, así las cosas tenemos:
Como se precisó y quedó admitido, en virtud de la incomparecencia de los demandados, el demandante prestó sus servicios para la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., quien luego suscribió unos contratos de obra con las empresas URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., resultando las mismas solidariamente responsables de los derechos laborales del hoy demandante; en este punto se hace necesario revisar lo que es la solidaridad, la cual está prevista en el artículo 1221 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera:
Artículo 1221. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos al pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Ya en materia de derecho del trabajo encontramos en palabras de Rafael Alfonzo Guzmán que, “(…) La solidaridad actúa como norma de derecho singular o excepcional, destinada a robustecer la garantía del crédito del trabajador con el respaldo de un patrimonio adicional, propiedad de quien no es, técnica ni realmente, su patrono o empleador.(…)” (Alfonzo-Guzmán, Rafael, Otras Caras del Prisma Laboral. Pag. 206).
Igualmente, encontramos que la solidaridad está prevista de manera especial en diferentes normas y supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los casos de contratistas (inherencia y conexidad), sustitución de patronos, grupos de empresas, así como la responsabilidad solidaria de los socios y accionistas de la empresa.
La forma especial en la cual se determina la solidaridad en materia del trabajo se verifica en la sentencia Nº 294, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2001, así:
De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer limites a la referida solidaridad laboral, que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece. Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (de este Tribunal)
Criterio que ha sido sostenido en diferentes fallos del máximo Tribunal, como la sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de abril de 2003, entre otras.
Ahora bien, señala la parte actora que su patrono es la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., y que las empresas URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., son solidariamente responsables, hecho este que se tiene por admitido en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, no obstante estas debidamente notificados. Así se establece.
Empero lo anterior, se observa a los folios uno (01) y dos (02) que, la parte actora, luego de haber narrado los hechos y establecido el litis consorcio pasivo, conocido doctrinal y jurisprudencialmente como litis consorcio pasivo necesario, discrecionalmente, desistió de la demanda en contra de quien señala como su patrono principal y directo (folios 68 al 69).
Pues bien, es importante señalar que, en relación al litis consorcio pasivo necesario el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, dictó sentencia N° 56, de fecha 5 abril del año 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos contra Pride Internacional, C.A., estableció que:
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’. (Negrillas de este Tribunal)
En este mismo sentido, se encuentra la sentencia Nº 720, de fecha 12 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, la cual estableció:
Manifestó el actor en su libelo de demandada que ingresó en fecha 26 de abril de 2001 a prestar servicios como ayudante de cocinero en la empresa Inversiones Procodeca, la cual era sub-contratista de de la Soiedad Mercantil Santa Fe Drilling C.A., ésta última contratista de BP Venezuela Holding Limited.
Sostiene que la labor realizada era para las tres sociedades mercantiles señaladas, las cuales se dedican a realizar contratos de obra a la industria petrolera nacional, siendo entonces la actividad realizada inherente o conexa con dicha industria, pero las órdenes y el pago de su salario lo recibía exclusivamente de Inversiones Procodeca.
Argumenta el actor en su libelo, que en virtud de las circunstancias indicadas le corresponde para el pago de sus beneficios laborales la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en tal sentido, al tiempo de servicio que finalizó el 21 de julio de 2002, reclama una diferencia por prestaciones sociales derivadas de las previsiones de dicho contrato petrolero, lo cual estima en la cantidad de treinta y siete millones ochocientos tres mil doscientos ochenta y seis de bolívares (Bs.37.803.286,00).
Ahora bien, no obstante haberse incoado la demanda en contra de las empresas Inversiones Procodeca, Santa Fe Drilling y BP Venezuela Holding Limited, con posterioridad se consigna al expediente una reforma del libelo en el cual, la modificación fundamental fue demandar o identificar como sujeto pasivo exclusivamente a la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, en contra de la cual en definitiva se sigue el presente juicio.
Omisis
Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resuelto en la denuncia que dio lugar al recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción.
De lo dicho y de la revisión efectuada a las actas del expediente, constata la Sala que el trabajador demandante incumplió con las cargas legales impuestas, toda vez que, no logró demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados, entre ellos, la prueba testimonial, recibos de pago y adelanto de prestaciones sociales efectuados por su patrono, la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad derivada de la relación de contratación ni cumplió con la obligación de, conformado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal)
Igualmente, la sentencia Nº 1436, de fecha 01 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, ratificando los criterios anteriores, sostuvo:
En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor aun y cuando dirigió inicialmente su demanda en contra de todas y cada una de las empresas anteriormente mencionadas, posteriormente en fecha 05 de marzo del año 2007 desistió tanto de la acción como del procedimiento contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por lo que en consecuencia al excluir del ejercicio de su acción a dicha empresa (PDVSA), dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por consiguiente desprovisto de cualidad activa para accionar contra los restantes litisconsortes pasivos, a saber Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES) y Perenco de Venezuela, S.A. quienes, por motivo del desistimiento planteado, carecían de cualidad pasiva para ser llamados solos a la causa.
Pues bien, de acuerdo con los hechos señalados por la parte actora en su escrito libelar así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, concatenados con los criterios jurisprudenciales antes citados, la parte actora, no cumplió con su carga de traer a juicio a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario que, aunque en un principio así lo hizo, luego con posterioridad y de manera discrecional, desistió de quien indica como su patrono, el cual es el deudor principal, según sus alegatos, y las otras personas (jurídicas y naturales) deudores solidarios, y dado que la solidaridad es de manera conjunta y no separada, pues son obligaciones indivisibles, no puede esta Juzgadora condenar a quienes en todo caso serían solidariamente responsables con la persona jurídica que el trabajador indica como se principal deudor, en consecuencia, al excluir del ejercicio de su acción a la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, por lo que resulta forzosa para este Tribunal, declarar sin lugar la demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR ALEXANDER MELO RODRÍGUEZ, contra las empresas URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2013. Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
El Secretario,
Abg. Hermes Castillo
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Hermes Castillo
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