REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-001613
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Mayo de 2013, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara la ciudadana YAJAIRA ALICIA CERA MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.820.162, representada judicialmente por los abogados JOSE GREGORIO FAJARDO, ANGEL ROJAS, NILDA ESCALONA, HILSY SILVA, NOLAN FAJARDO y WILLIAM JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 95.909, 88.662, 64.444, 69.213, 187.820 y 138.950, respectivamente, contra la sociedad mercantil TM WACH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 533-A-VII.
Alega la actora en su libelo que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil TM WACH, C.A., a partir del 03 de Octubre de 2011, desempeñando el cargo de asesor de ventas, con un horario de trabajo de 4:00 p.m. hasta las 9:30 p.m., devengando un salario mixto compuesto por una parte fija, siendo ésta el salario mínimo, y un parte variable comprendido por las comisiones y otros conceptos como domingos y feriados laborados, bono nocturno, entre otros, señalando un salario normal mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 74/100 (Bs.3.474,74) hasta el día 15 de enero de 2013, fecha en que termina la relación de trabajo por retiro voluntario.
Notificada la demandada en fecha 31 de Julio de 2013, y certificada la misma en fecha 05 de Agosto de 2013, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 23 de septiembre de 2013, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.
Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.
Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor de la trabajadora fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se deciden por este Tribunal y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
Alegó la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, para la sociedad mercantil TM WACH, C.A., a partir del 03 de Octubre de 2011, desempeñando el cargo de asesor de ventas, con un horario de trabajo de 4:00 p.m. hasta las 9:30 p.m., devengando un salario normal mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 74/100 (Bs.3.474,74) más los días de descanso semanal adeudados y la diferencia de los días domingos trabajados, hasta el día 15 de enero de 2013, fecha en que termina la relación de trabajo por retiro voluntario.
Alegó la accionante, que demanda a la sociedad mercantil TM WACH, C.A., para que convenga en pagarle voluntariamente o en su defecto sea condenada, por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs.20.837,69), por los conceptos siguientes:
1.- La cantidad de NUEVE MIL SESCIENTOS TREINTA y NUEVE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 9.639,30) por concepto de “Antigüedad acumulada y trimestral”.
2.- La cantidad de TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,00) por concepto de intereses sobre la prestación por antiguedad
3.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 434,32) por concepto de Vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013.
4.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 434,32) por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2012-2013.
5.- La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 826,35), por concepto de diferencia de pago de vacaciones del periodo del 03 de octubre de 2011 al 03 de octubre de 2012.
6.- La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 826,35), por concepto de diferencia de pago de bono vacacional del periodo del 03 de octubre de 2011 al 03 de octubre de 2012.
7.- La cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.047,00), por concepto de diferencia de pago de utilidades del año 2012.
8.- La cantidad de TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 3.044,48,00), por concepto de diferencia de pago de días de descanso semanal del 03 de octubre de 2011 al 15 de enero de 2013.
8.- La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 4.495,76), por concepto de diferencia de pago de los días domingos laborados del 03 de diciembre de 2011 al 15 de enero de 2013.
9.- Finalmente, solicita la accionante, que se condenen a la demandada, al pago de los intereses moratorios y se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, así como las costas procesales.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma.
Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana YAJAIRA ALICIA CERA MONTERO, ya identificada, desempeñando el cargo de asesor de ventas, para la sociedad mercantil TM WACH, C.A., anteriormente identificada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, el 03 de Octubre de 2011, y la fecha de terminación por retiro voluntario el 15 de enero de 2013. En tercer lugar, Que los salarios devengados por la accionante, son los señalados en el libelo de la demanda. En cuarto lugar, Que se le adeudan a la extrabajadora hoy accionante, los derechos que reclama en su escrito libelar; lo que este Tribunal encuentra que no es contrario a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral vigente; es por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente la pretensión de la demandante, y el reclamo, interpuesto por la ciudadana YAJAIRA ALICIA CERA MONTERO, ya identificada, contra la sociedad mercantil TM WACH, C.A., anteriormente identificadas; y, ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESTACION POR ANTIGUEDAD
Por cuanto no consta que la trabajadora fuera consultada a los efectos de informar donde deseaba fuese depositada o acreditada la prestación de antigüedad que debería acumularse, es por lo que conforme al artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la tasa interés aplicable es la tasa activa determinada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
Se procede a realizar la acumulación de la antigüedad de conformidad con los artículos 122 y 142, eiusdem, con inclusión de las alícuotas del bono vacacional y utilidades según cuadro que se inserta infra, se aplicó la correspondiente tasa activa a rata mensual y los intereses se fueron capitalizando; todo ello según se detalla en el cuadro siguiente:
Cálculos Prestación de Antigüedad (LOT) y Prestaciones Sociales (LOTTT)
Mes/Año Salario Normal Mes Salario Comisión Mes Salario Domingos Bono Nocturno Total Salario Mes Salario Promedio por Día Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Acumulación Antigüedad e Intereses Interes Tasa Activa Total Interes Días
03/10/2011 1.548,36 300,58 77,42 2,21 1.928,57 64,29 2,24 3,42 69,94
Nov-2011 1.548,36 758,17 309,68 4,42 2.620,63 87,35 2,24 3,42 93,01
Dic-2011 1.548,36 972,56 309,68 4,42 2.835,02 94,50 2,24 3,42 100,16
Ene-2012 1.548,36 658,52 309,68 19,91 2.536,47 84,55 2,24 8,51 95,29 476,47 16,90% 6,71 5
Feb-2012 1.548,36 478,56 309,68 8,85 2.345,45 78,18 2,24 8,51 88,93 927,80 15,65% 12,10 5
Mar-2012 1.548,36 459,25 309,68 4,42 2.321,71 77,39 2,24 8,51 88,13 1.380,58 15,43% 17,75 5
Abr-2012 1.548,36 425,89 309,68 11,06 2.294,99 76,50 2,24 8,51 87,24 1.834,55 16,31% 24,93 5
LOTTT: Disposición Transitoria 2ª.1
1.859,48
May-2012 1.780,45 890,31 356,04 10,17 3.036,97 101,23 4,80 8,51 114,53 1.859,48 16,75% 25,96 -
Jun-2012 1.780,45 890,31 356,04 7,63 3.034,43 101,15 4,80 8,51 114,45 1.885,44 16,25% 25,53 -
Jul-2012 1.780,45 1.125,00 356,04 7,63 3.269,12 108,97 4,80 8,51 122,27 3.745,05 16,20% 50,56 15
Ago-2012 1.780,45 890,51 356,04 30,52 3.057,52 101,92 4,80 8,51 115,22 3.795,61 16,51% 52,22 -
Sep-2012 2.047,52 1.427,41 459,50 96,53 4.030,96 134,37 5,34 8,51 148,21 3.847,83 16,80% 53,87 -
Oct-2012 2.047,52 1.023,56 459,50 114,08 3.644,66 121,49 5,34 8,51 135,34 5.931,77 16,49% 81,51 15
Nov-2012 2.047,52 1.126,14 459,50 67,00 3.700,16 123,34 5,34 8,51 137,19 6.013,28 15,94% 79,88 -
Dic-2012 2.047,52 950,36 459,50 17,36 3.474,74 115,82 5,34 8,51 129,67 7.389,90 15,57% 95,88 10
Total Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses Bs. F: 7.485,78 60
Alícuotas para el Salario Integral
Lapso: Concepto: Días Base de Pago ALÍCUOTA
Cálculo Día Anual DÍA
1º Año Bono Vac. 11-12 7 115,08 805,59 2,24
Bono Vac. 12-13 15 115,08 1.726,27 4,80 LOTTT
Utilidades 2011 15 82,05 1.230,70 3,42
2º Año Bono Vac. 12-13 16 120,22 1.923,48 5,34
Utilidades 2012 30 102,08 3.062,27 8,51 LOTTT
En consecuencia le corresponde por la prestación de antigüedad por 60 días, incluidos los intereses correspectivos calculados a la tasa activa, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs.7.485,78), se ordena el pago de esta cifra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Con fundamento en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y la Sentencia Nº 1841 del 11de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece:
“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.” (Resaltados añadidos)
En consecuencia, la cantidad en concepto de prestación por antigüedad para la fecha de terminación de la relación laboral el 15 de enero de 2013, esto es, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs.7.485,78), genera intereses por mora desde el momento de su exigibilidad, esto es, desde el 16 de enero de 2013, hasta su efectivo pago, los cuales con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 142, literal “f”, generará intereses de mora a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual para el 30 de septiembre de 2013, arroja un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs.837,28), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES MORATORIOS Prestaciones Sociales
FECHA DEUDA Tasa Activa INTERESES
16/01/2013 7.485,78 14,82% 46,22
Feb-13 7.485,78 16,43% 102,49
Mar-13 7.485,78 15,27% 95,26
Abr-13 7.485,78 15,67% 97,75
May-13 7.485,78 15,63% 97,50
Jun-13 7.485,78 15,26% 95,19
Jul-13 7.485,78 15,43% 96,25
Ago-13 7.485,78 16,56% 103,30
Sep-13 7.485,78 16,56% 103,30
TOTAL: 837,28
DE LA INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En el mismo sentido, la cantidad establecida en concepto de prestación por antigüedad e intereses correspectivos alegados por la actora para la fecha de terminación de la relación laboral el 15 de enero de 2013, esto es, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs.7.485,78), debe ser corregida monetariamente desde el momento de su exigibilidad y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente desde el 1º de febrero de 2013, al 31 de agosto de 2013 (Último INPC publicado), ambos inclusive, dan un total de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 1.987,71), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN Prestaciones Sociales
INPC FINAL 31/08/2013 423,7
INPC INICIAL 01/02/2013 334,8
Monto a Indexar: 7.485,78
Valor Porcentual: 26,6%
MONTO INDEXADO Bs. F: 1.987,71
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL
A.- VACACIONES FRACCIONADAS 2012-2013
A tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, corresponde la fracción de tres (3) meses completos de servicio, lo cual arroja la cifra de cuatro (4) días, que multiplicados por el promedio salario normal devengado en los tres meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, de Bs. 120,22 da un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 480,87); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
B.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012-2013
A tenor de lo establecido en los artículos 121, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, corresponde la fracción de tres (3) meses completos de servicio, lo cual arroja la cifra de cuatro (4) días, que multiplicados por el promedio salario normal devengado en los tres meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, de Bs. 120,22 da un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 480,87); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
C.- DIFERENCIA DE VACACIONES 2011-2012
Según lo señalado en el libelo de demanda las vacaciones correspondientes al año 2011-2012, fueron pagadas con una base de calculo salarial inferior a la que corresponde y en consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 826,35); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
D.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2011-2012
Según lo señalado en el libelo de demanda el bono vacacional del año 2011-2012, fue pagado con una base de calculo salarial inferior a la que corresponde y en consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 826,35); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2012
Según lo señalado en el libelo de demanda las utilidades del año 2012, fueron pagadas con una base de calculo salarial inferior a la que corresponde y en consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 1.653,16); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANSO SEMANAL
Según lo señalado en el libelo de demanda los días de descanso semanal correspondientes al 03 de octubre de 2011 al 15 de enero de 2013, para un total de 64 días de descanso, fueron pagados de manera irregular, con una base de calculo salarial inferior a la que corresponde y en consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 3.044,48); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
DIFERENCIA DE DIAS DOMINGOS
Según lo señalado en el libelo de demanda, los días domingo desde el 03 de diciembre de 2011 al 15 de enero de 2013, fueron pagados de manera irregular, con una base de calculo salarial inferior a la que corresponde y en consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 4.495,76); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
CONCLUSION
Todos los conceptos demandados y condenados por este Tribunal dan un TOTAL de VEINTIDOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 22.118,62), según se resume en el siguiente cuadro:
RESUMEN
DÍAS CONCEPTOS MONTO
60 Prestaciones Sociales e Intereses 7.485,78
4,0 Vacaciones Fraccionadas 2012-2013 480,87
4,0 Bono Vac. Fraccionado 2012-2013 480,87
Diferencia de vacaciones 2011-2012 826,35
Diferencia de Bono vacacional 2011-2012 826,35
Diferencia de pago de utilidades 2012 1.653,16
Diferencia de días de descanso semanal 3.044,48
Diferencia de días domingos 4.495,76
Sub-TOTAL 19.293,62
Intereses Moratorios Prestaciones Sociales 837,28
Indexación Prestaciones Sociales 1.987,71
Sub-TOTAL 2.825,00
TOTAL 22.118,62
Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de VEINTIDOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 22.118,62), para lo cual se designará por este tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana YAJAIRA ALICIA CERA MONTERO, contra la sociedad mercantil TM WACH, C.A., todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil TM WACH, C.A., anteriormente identificada cancelar a la ciudadana YAJAIRA ALICIA CERA MONTERO, la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 22.118,62), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en relación a la procedencia de los derechos e indemnizaciones laborales objeto de la presente causa.
Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA
JOANNA CAPUANO
|