REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2010-002784-

PARTE: ACTORA: IVANHOE SIDELIO HENRIQUEZ ARRETURETA, venezolano (a), titular de la cédula de identidad, Nro: 4.342.188.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCÍA FARRERA, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, GERMAN ALFREDO GARCÍA FLORES, NORIS AGUILERA STOPELLO y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 1.381, 1.376, 10.673, 23.506, 74.648, 40.245 y 130.588, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES SECUSAT, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de junio del 1994, bajo el número 54, tomo 79-A-1994-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, IGOR ENRIQUE MEDINA, LEON HENRIQUE COTTIN, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRES RAMIREZ DÍAZ, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, ANA SOFIA GALLARDO, BEATRIZ ABRAHAM, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA COROLINA SOLOZARNO, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, RENE VIELMA, RICARDO MARIN Y RAUL D MARCO, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 1.135, 9.846, 7.135, 22.671, 8.442, 11.246, 12.373, 24.625, 38.998, 52.054, 56.604, 58.774, 65.692, 127.076, 104.876 y 116.471, respectivamente,.

SISTEMA TIMETRAC, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Capital y Estado Miranda el 09 de febrero de 1995, bajo el N° 56, tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER RUIZ, RICARDO ALONSO Y VALENTINA MASTROPASQUA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 98.455 y 130.519, respectivamente.-

TELCEL CELULAR, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de mayo de 1991, bajo el N° 16, tomo 67-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: LILIANA SALAZAR, MARIETTA MARQUEZ, ANDREINA MARTINEZ, VALENTINA MASTROPASQUA, DEYAEVA ROJAS, JUAN CARLOS VARELA, EMMA NEHER RUIZ Y RICARDO ALONSO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 52.157, 46.981, 90.797, 98.455, 85.783, 48.405, 55.561 Y 90.814 respectivamente.-

TERCEROS INTERVINIENTES: PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de noviembre de 1998 bajo el N° 11, tomo 496-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL BERNANDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON ENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRES RAMIREZ DÍAZ, LUIS BETANCOURT OTEYZA, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCIA, RENE VIELMA, RICARDO MARIN Y RAUL D MARCO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 10.029, 11.246, 24.625, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 131.050, 127.076, 104.876 y 116.471, respectivamente,.

INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02-09-1997, bajo la acta 16 del tomo 431-A-1997-SDO.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL BERNANDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON ENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRES RAMIREZ DÍAZ, LUIS BETANCOURT OTEYZA, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ y ALEJANDRO GARCIA, RENE VIELMA, RICARDO MARIN Y RAUL D MARCO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 10.029, 11.246, 24.625, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 131.050, 127.076, 104.876 y 116.471, respectivamente,.

SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de agosto del 2006, bajo el N° 45, tomo 1402-A.

APODERADO JUDICIALES: ANA YUDAD AZARAK RODRÍGUEZ y RUFCAR EDUARDO GARCIA CISNEROS, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 10.244 y 144.274, respectivamente.

SOLUCIONES DE LOCALIZACIONES TRACKER, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de septiembre del 2006, en el número 224, tomo 1405-A.

APODERADO JUDICIALES: ANA YUDAD AZARAK RODRÍGUEZ y RUFCAR EDUARDO GARCIA CISNEROS, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 10.244 y 144.274, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 28 de mayo del año 2010, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 130.588, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano IVANHOE SIDELIO HENRIQUEZ, en contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMA TIMETRAC, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada. El 07 de julio del 2010 la apoderada judicial de la empresa SISTEMA TIMETRAC consigna escrito de intervención de terceros, en donde solicita que se llamen al presente juicio a las sociedades mercantiles PROTECTIÓN ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. Y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., dicho escrito fue admitido por el Juzgado Sustanciador el 09 de julio del 2010, quien en esa misma fecha ordena la notificación de los terceros intervinientes. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 06 de octubre del año 2010, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones fue el día 15 de marzo del 2011, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde mediante acta se ordena la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el día 15 de abril del año 2011, luego el 12 de mayo del año 2011 este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 27 de junio del 2011, sin embargo, esta audiencia no se pudo llevar a cabo en virtud de que la Juez que presidía el Tribunal se encontraba de reposo médico. Luego mediante auto del 26 de octubre del año 2011, fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el 01 de febrero del año 2012, la cual no se lleva a cabo dado que mediante auto del 30 de enero del 2012 el Tribunal homologa la suspensión de la audiencia solicitada por ambas partes mediante diligencia de esa misma fecha.

Luego el día 28 de septiembre del año 2012, mediante auto la abogada Francis Liscano se aboco al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, ordenando la notificación de las partes conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de notificada las partes este Juzgado mediante auto del 25 de febrero del 201, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 30 de abril del 2013. Luego mediante diligencia del 29 de abril del 2013 las partes solicitan mediante diligencia la suspensión de la presente causa lo cual fue homologado por este Tribunal mediante auto del 31 de mayo del 2013, de igual forma en esa misma fecha dijo la nueva oportunidad para la audiencia oral que vendría siendo el 15 de julio del 2013. En esta fecha se inicio la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, luego por la complejidad del presente asunto la Juez conforme a lo establecido en el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, que vendría siendo el 22 de julio del año 2013, sin embargo, debido a que la Juez que preside el presente despacho se encontraba de reposo médico otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no se dicto el dispositivo del fallo en la oportunidad fijada, pero mediante auto del 29 de julio del 2013 se reprogramo la oportunidad para el dispositivo del fallo para el 06 de agosto del 2013. En esta nueva fecha la Juez previas consideraciones paso a declarar PRIMERO: SIN LUGAR demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana IVANHOE HENRIQUEZ ARRETURETA contra INVERSIONES SECUSAT, C.A, SISTEMAS TIMETRAC y TELCEL CELULAR, C.A. (anteriormente identificado). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, indica que el 01 de junio del 2009 el actor intento por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuca, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil Inversiones Secusat, C.A., donde alego que ingreso a prestar servicios el 15 de enero del año 2011 desempeñándose como supervisor hasta el 28 de enero del 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa calificada y estando amparado por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el decreto presidencial. El día 27 de noviembre del 2009 se dicto providencia administrativa donde se declaro con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Ivanhoe Sidelio Henríquez Arretureta y donde se ordeno el reenganche y pago de sus salarios caídos; orden que la empresa se negó a cumplir. Solicita que se condene a las demandadas pago de las prestaciones sociales, salarios caídos homologación en los beneficios.

Continúan expresando que desde el inicio de la relación de trabajo el demandante ha tenido como patrono la empresa SECUSAT, pero esta es un intermediario laboral de las empresas SISTEMA TIMETRAC, C.A., y la empresa TELCEL CELULAR, C.A., estas empresas se beneficiaban de los servicios del actor y además eran empleadoras directas del accionante, por lo tanto las mismas constituye un grupo de empresa. Sobre este particular indica que la empresa Timetrac es una sociedad mercantil que desde su constitución la accionista mayoritaria de esta empresa ha sido Telcel, quien es no solo el accionista mayoritario sino la única accionista de Timetrac, además indica que por necesidades de servicios que mantienen los empleados de Secusat con los de Timetrac y por el hecho cierto que Telcel constituyo Timetrac, es que se constituye el grupo de empresa ya que todas desarrollan actividades comunes y hay una relación complementaria entre las funciones que desempeña Telcel, por medio de Timetrac y las funciones desempeñadas por Secusat, las cuales están absolutamente controladas, subordinadas y son complementarias a las realizadas por Timetrac y por ende de Telcel. Indica que durante los años 1997, 1998 y 1999 Secusat requirió para cubrir gasto de nomina, operativos y remunerativos por el servicio prestado durante estos años, cheques de Telcel o de Timetrac por la cantidad necesaria para el cumplimiento de las funciones correspondientes. Por lo tanto conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se presentan los elementos que deben presentarse para determinar el concepto de grupo de empresa, ya que entre las mismas existen vínculos de capital y accionario, existe una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra ya que Secusat solo podía prestar servicios de localización de vehículos para Timetrac, existe vínculos de administración, el uso de una idéntica denominación y desarrollan actividades que evidencian su integración; y así solicita que se declare.

En virtud de que el artículo 22 del reglamento de los LOT establece que los patronos que integren un grupo de empresa serán solidariamente responsables entre si respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y en virtud de que las empresas Secusat, Timetrac y Telcel forman un grupo de empresa y hay conexidad entre ellas es que se demanda los siguientes conceptos:

En primer lugar, señala que desde el inicio, durante y hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo al trabajador se le pago un salario inferior al que le correspondía al mismo cargo desempeñado en Telcel por medio de Timetrac, por tales motivos, es que reclama una diferencia de salario que se corresponde a la suma de Bs. 75.107,63;

De igual forma reclama por diferencia de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo generada durante toda la relación de trabajo, la suma de Bs. 42.517,84;

Por una diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el comienzo de la relación de trabajo hasta la fecha del despido, teniendo en cuenta que el patrono no se los cancelo con el verdadero salario, reclama la cantidad de Bs. 13.266,16;

Por una diferencia en el pago del bono vacacional que Secusat debió pagarlo tanto en consideración el verdadero salario reclama la cantidad de Bs. 23.595,00;

Continúan indicando que al demandante se le debieron pagarle una serie beneficio como el de la póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cual es estimada en Bs. 250,00 mensuales; el otorgamiento de minutos libres para el uso de telefonía celular y telefonía fija que Telcel le concede a sus trabajadores lo cual se estima en la suma de Bs. 100,00 mensuales; un bono convencional de producción anual equivalente a un mes de sueldo que Telcel por medio de Sistema Timetrac les paga a sus trabajadores; estos beneficios son estimados de la siguiente manera por póliza de seguro reclama un monto total de Bs. 24.750,00; por llamadas a celular y fijo reclama un monto total de Bs. 9.900,00; y por bono anual reclama la cantidad de Bs. 22.880,00.

En virtud de que el trabajador fue objeto de un despido injustificado reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales las estima en la suma de Bs. 28.361,67;

De igual forma señala que al demandante se les dejo de pagar la participación de los beneficios prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que Telcel a través de Timetrac les pagaba a sus trabajadores 120 días de utilidades, ya que Secusat solo cancelaba 60 días, por lo tanto reclama, por la diferencia causada por la falta de pago completo de este beneficio la cantidad de Bs. 45.760,00; asimismo reclama por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 25.740,00.

Como conclusión se desprende del escrito que el accionante solicita que se declare que la empresa Secusat es intermediaria de las empresa Timetrac y Telcel; que las empresas Telcel, Timetrac y Secusat constituyen un grupo de empresas; que como consecuencia de la intermediación de declare que el trabajador de Secusat tiene el derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones laborales, ventajas y provechos que disfrutan los trabajadores de Telcel y Timetrac, por lo tanto solicita que se recalculen las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales ya canceladas durante el desarrollo de la relación laboral y por el despido injustificado; que se le pague al demandante la diferencia salarial correspondientes a sus impactos en los beneficios; que se aplique el procedimiento de indexación previsto a las cantidades a pagar; que se condene a las demandadas a cancelar la suma de Bs. 230.000,00, que es el monto total de la presente demanda, incluyendo las costas y costos así como el pago de los interés y lo correspondiente a la indexación.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE
INVERSIONES SECUSAT, C.A.

Del escrito presentado por la representación judicial de la empresa se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, señala que el actor demanda en forma solidaria a tres empresas, con una de las cuales concretamente con Sistema Timetrac mantuvo relaciones contractuales directas. Luego indica que con respecto a la solicitud de reenganche que el actor alega que intento en la ciudad de Valencia que fue supuestamente declarada con lugar la empresa no ha sido notificada debidamente de este procedimiento, ya que desde mayo del 2009 no mantuvo oficinas ni personal en dicha ciudad, en todo caso es cierto que el actor mantuvo una relación laboral con Inversiones Secusat hasta el 28 de mayo del año 2009, indica que se le pagaron las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral así como los beneficios salariales que recibía. Posteriormente desconoce que desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación laboral haya tenido Inversiones Secusat como intermediaria de las empresas Sistema Timetrac y Telcel, y que estas empresas constituyan un grupo de empresas, así como desconoce que estas empresas sean las beneficiarias de las actividades del demandante.

Señala que Inversiones Secusat pagó y sólo está obligada a pagar al demandante los beneficios calculados con base a las remuneraciones salariales legales o las convenidas expresamente más no incluyo las que Sistema Timetrac y Telcel les paga a sus trabajadores. Por tales motivos, es que rechazan los siguientes hechos: que la empresa Inversiones Secusat sea intermediaria de Timetrac y del Telcel; que las empresas Telcel, Sistemas Timetrac e Inversiones Secusat constituyan un grupo de empresas conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que por la intermediación el demandante tenga derecho a los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que Telcel y Sistema Timetrac les pagan a sus trabajadores: que el actor tenga el derecho al recalculo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, tomando en cuenta los salarios que Telcel y Sistema Timetrac pagaba a sus trabajadores; que el actor tenga derecho al pago de una diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos, causados por la terminación de la relación laboral y que los mimas deban ser pagados en forma solidaria por las codemandadas; que exista diferencia en el pago al actor por despido injustificado.

Indica la representación judicial que por las vinculaciones contractuales mantuvo con la codemandada Timetrac, se tiene conocimiento de que esta codemandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y que la misma tiene vinculaciones con Telcel. La representación judicial niega que haya mantenido relaciones contractuales directas con Telcel ya que sus relaciones se establecieron contractualmente con Timetrac; no es cierto que el demandante haya sido contratado por Inversiones Secusat para realizar funciones en beneficio de Telcel; no es cierto que las actividades del personal de Secusat estuvieran controladas o subordinadas a Telcel; no es cierto que Inversiones Secusat sea intermediaria de Sistemas Timetrac y que el demandante recibiera ordenes del personal de Sistemas Timetrac. No es cierto que las codemandadas constituyan un grupo de empresa en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; no es cierto que Inversiones Secusat haya constituido un entramado corporativo para evadir costos laborales de los trabajadores. Indica que es cierto que desde el año 1997 Inversiones Secusat mantuvo relaciones contractuales con Sistemas Timetrac, de igual forma es cierto que al inicio de las actividades Sistemas Timetrac realizaba aportes para cancelar gastos operativos y pasivos laborales, pero niega que estos aportes fueran hechos por Telcel; es cierto que durante los años 1997, 1998 y 1999 Inversiones Secusat requirió de Sistemas Timetrac aportes para cumplir sus obligaciones contractuales con dicha empresa; en todo caso, se desconoce que estos aportes fueran hechos por Telcel. Inversiones Secusat desconoce que las actividades de Telcel sean inherentes o conexas con las que realizaba Inversiones Secusat; de igual forma desconoce y niega el vínculo accionario alegado entre Sistemas Timetrac y Telcel.

No es cierto que para pagar los salarios del actor Inversiones Secusat debía aplicar el salario que Telcel por intermedio de Sistemas Timetrac paga a sus trabajadores con cargos iguales o similares a los ejecutados por el actor y por lo tanto no es cierto que se le deba al actor una diferencia en el pago de los beneficios laborales que se calculan tomando en cuenta el salario mensual, por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la suma de Bs. 75.107,63 por concepto de diferencia de salario; asimismo niega que se le adeude al actor la suma de Bs. 42.517,84, por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es cierto que se le adeude al accionante la suma de Bs. 13.266,16 por concepto de vacaciones conforme al artículo 219 de la LOT; no es cierto que se le adeude al actor la suma de Bs. 23.595,00 por concepto de bono vacacional; no es cierto que se le adeude al actor las sumas de Bs. 24.750,00 por concepto de póliza de HCM, la suma de Bs. 9.900,00 por concepto de celular la suma de Bs. 22.880,00 por concepto de bono anual; no es cierto que se le adeude la suma de Bs. 28.361,67 por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es cierto que se le adeude la Bs. 45.760,00 por concepto de utilidades así como la suma de Bs. 25.740,00 por concepto de utilidades fraccionadas. Indica que no es cierto que en el presente caso sea aplicada la indexación judicial; que la empresa deba ser condenada al pago de las costas; que el actor tenga derecho al pago de la suma de Bs. 230.000,00 que es el monto por el cual se estima la presente demanda. Por las razones antes expuestas, solicita que se declare la presente demanda sin lugar en la definitiva, así mismo solicita que se declare sin lugar la solicitud de tercería, ya que la empresa niega los hechos de la tercería propuesta por la codemandada.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE
TELCEL, C.A. Y SISTEMAS TIMETRAC, C.A.

Del escrito presentado por las sociedades mercantiles se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, niegan y rechazan que el ciudadano Ivanhoe Sidelo Henríquez Arretureta sea trabajador de Telcel, C.A. y Sistema Timetrac, C.A., que la empresa Inversiones Secusat le haya prestado sus servicios única y exclusivamente a la empresa Sistema Timetrac, C.A.; que la empresa Sistema Timetrac y Telcel, C.A., sean patronos solidarios en la supuesta relación laboral con Secusat. En virtud de que el accionante no fue trabajador de las demandadas es que desconocen la condición de trabajador del ciudadano Ivanhoe Sidelo Henríquez Arretureta; por lo tanto las codemandas no son responsables en forma solidaria.

Continúan indicando que desconocen que el 01 de junio del 2009 u otra fecha el accionante haya intentado por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa Inversiones Secusat; asimismo desconoce que el demandante haya ingresado a prestar servicios, desempeñándose como supervisor para la empresa Inversiones Secusat; de igual forma desconocen que el 28 de mayo del 2009, el ciudadano Ivanhoe Henríquez haya sido despedido sin causa justificada a pesar de que estaba amparado por la inamovilidad laboral especial establecida por decreto presidencial. Desconocen que el 27 de noviembre del 2009 la Inspectoría del Trabajo haya dictado supuestamente providencia administrativa en donde declaro con lugar la solicitud interpuesta por el demandante; asimismo niega que la empresa Secusat se haya negado a la reincorporación inmediata del actor a un supuesto puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos. Desconoce que Inversiones Secusat se haya negado a proceder el reenganche del demandante así como niega, rechaza y contradice la demanda por prestaciones sociales, salarios caídos y homologación de beneficios, prestaciones e indemnizaciones.

Desconoce, niega y rechaza que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del supuesto despido injustificado el demandante haya tenido a su supuesto patrono Inversiones Secusat como supuestamente intermediario laboral de Sistemas Timetrac; niega y rechaza que en la práctica de los servicios supuestamente laborales del demandante haya sido contratado y ejecutado en beneficio de Sistema Timetrac C.A. y Telcel, C.A., de igual forma niega y rechaza que las codemandadas junto a Secusat formen un grupo de empresa, ya que Timetrac y Telcel no son las beneficiarias de las actividades laborales del demandante como lo pretenden hacer en la demanda.

Por tales motivos es que niega y rechazan los siguientes hechos:

Que Secusat haya sido intermediaria de Timetrac o de Telcel; que las empresas Telcel, Timetrac y Secusat formen un grupo de empresa en los términos del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que los trabajadores de Secusat tengan el derecho al goce de los beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de Telcel o de Timetrac; que el demandante tenga derecho al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; al pago diferencia en el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos laborales causados durante el desarrollo de la negada relación laboral; que sea procedente la intermediación alegada ya que lo cierto es que Secusat fue una empresa contratista de Timetrac no obstante se niega que tal contratación haya constituido su mayor fuente de lucro y que por ende se deban presumir como inherentes o conexas; que se deba condenar a Timetrac y Telcel al pago de los salarios caídos.

Señala que es cierto que Timetrac es una empresa filial de Telcel, no obstante niega y rechaza que Secusat haya sido contratada por Timetrac para ejecutar y complementar el objeto social de Telcel y sus filiales en Venezuela, señalando que no es cierto que se constituyan en un grupo de empresas; asimismo niega que Secusat haya contratado los servicios del demandante para realizar funciones en desarrollo de sus actividades en beneficio de Telcel; y que las actividades ejecutadas por Secusat estén absolutamente controladas, subordinadas y son por Timetrac y Telcel; lo cierto es que Timetrac y Secusat tenía entre si obligaciones contractuales derivadas de contrato de servicio de instalación, reacción localización y como contratista existió entre ambas una intermediación laboral. Niega y rechaza que la empresa Secusat solo podía prestar servicios de localización de vehículos para Timetrac, de igual forma niega que Secusat haya prestado en forma exclusiva cualquiera de sus servicios a Telcel y Timetrac. Niega y rechaza que el servicio que debía prestar Secusat a Timetrac haya sido de carácter exclusivo por mucho tiempo; niega y rechaza que Timetrac le haya impuesto obligaciones a Secusat, pues con ocasión del contrato suscrito por ambas empresas estas asumieron obligaciones reciprocas en forma voluntaria y en el entendido de la obtención de un provecho económico para cada una con ocasión del mismo; niega que los trabajadores de Secusat debían acatar lo que le imponía Timetrac; ya que Timetrac nada le imponía a Secusat ni a sus trabajadores; niega y rechaza que Telcel y Timetrac sean las verdaderas beneficiarias de los servicios que ejecutan los trabajadores de Secusat; niega y rechaza que al inicio de la relación comercial con Secusat las empresas Telcel y Timetrac realizaban los aportes para cancelar los gastos operativos, pasivos laborales y pagos de salarios de Secusat.

Indica que es cierto que entre la empresa Telcel y Timetrac existe un grupo de empresa, pero niegan que por tal hecho quede establecida una solidaridad pasiva de estas frente al demandante, por cuanto niegan que Secusat constituya un intermediario de Telcel y que desarrollen actividades que evidencien una integración. Indica que la vinculación entre Timetrac y Secusat fue la correspondiente a una contratista, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la LOT, que no considera como intermediario al contratista y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, por lo tanto no le es aplicable la excepción a la regla general del contratista, que vuelve a la norma de la intermediación. Por lo tanto niega y rechaza que ante cualquier supuesto, esta la intermediación, haya sido la situación de caso Secusat –Timetrac – Telcel, pues no existió inherencia o conexidad, o ambas condiciones, por lo tanto niega y rechazan que la actividad a la que se dedica la contratante haya estado en relación intima y se haya producido con ocasión de ella. Niega y rechaza que haya existido una intermediación laboral de Secusat respecto a Timetrac y Telcel conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que a pesar de que las empresas Timetrac y Secusat se ubican en el mismo edificio pero en diferentes pisos e infraestructura. Desconoce a todo evento que desde el inicio, durante y hasta la fecha de la terminación de la supuesta relación de trabajo con Secusat haya recibido en el puesto de trabajo un salario inferior a los trabajadores de Telcel y Timetrac en el mismo puesto. Niega y rechaza que el demandante sea acreedor de la suma de Bs. 75.107,63 por concepto de diferencia de salario; niega y rechaza que el demandante sea acreedor de la suma de Bs. 42.517,84 por concepto de prestación de antigüedad generada durante la relación laboral conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega y rechaza que el demandante sea acreedor de la suma de Bs. 13.266,16 por concepto de vacaciones; niega y rechaza que el demandante sea acreedor de la suma de Bs. 23.595,00 por concepto de bono vacacional; niega y rechaza que el demandante tenga derecho al pago de Bs. 24.750,00 por concepto de póliza de HCM; niega y rechaza que el actor tenga derecho al pago de la suma de Bs. 9.900,00 por concepto de celular; niega y rechaza que el actor tenga derecho al pago de la suma de Bs. 22.880,00 por concepto de bono anual; niega y rechaza que el demandante tenga derecho al pago de la suma de Bs. 28.361,67 por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega y rechaza que Telcel le pague a los trabajadores 120 días de utilidades, por lo tanto niega que el demandante tenga derecho al pago de Bs. 45.760,00 por concepto de utilidades y la suma de Bs. 25.740,00 por concepto de utilidades fraccionadas. Niega y rechaza adeudar la suma de Bs. 230.000,00 que es el monto total de la demanda; asimismo niega que deba pagar las costas así como que se deba realizar el procedimiento de indexación. Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE
PROTECCIÓN ONE SECUSAT, C.A.

Del escrito de contestación presentado por la tercera interviniente se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar indica que la empresa fue notificada mediante la solicitud de tercería formulada por Timetrac, pero Protección One Secusat no tiene conocimiento directo sobre los hechos del libelo sobre las circunstancias propias de la relación laboral entre el actor y su empleadora, por lo tanto desconoce y rechaza en su totalidad los siguientes hechos:

Que el actor haya intentado un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, por haber sido despedido de la empresa Inversiones Secusat y que dicha solicitud haya sido declarada con lugar y que la empresa no haya dado cumplimiento a lo decidido; que durante el contrato de trabajo con Secusat el demandante haya tenido de intermediaria a Telcel Celular y a Sistema Timetrac, que los servicios laborales fueron ejecutados en beneficios de la codemanda, que las empresas notificadas constituyan un grupo de empresas; de igual forma niega que este obligada a cancelarle al actor los beneficios laborales con base a los salarios pagados por Secusat ni tampoco el pago de un recalculo de salarios y beneficios laborales con base de los salarios que pagan las empresas Timetrac y Telcel a sus trabajadores; que el actor tenga derecho al pago de diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por terminar la relación laboral.

Desconoce y niega que Secusat sea intermediaria de Timetrac y Telcel así como que se den en el presente caso los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la LOT, por lo tanto niega que entre estas empresas se de la figura de grupo de empresas y que haya solidaridad respecto a las obligaciones, así como la solidaridad por la tercería alegada.

Luego indica que no es cierto que para pagar los salarios del actor en Secusat debía aplicarse el salario que Telcel por intermedio de Timetrac paga a sus trabajadores con cargos iguales y por tales motivos niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 75.107,63, por concepto de pago de diferencia de beneficios laborales; niega adeudar la suma de Bs. 42.517,84 por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT; desconocen y niegan que se le adeude al actor por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales la suma de Bs. 13.266,16; no es cierto que se le adeude al actor por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 23.595,00; niega que se le adeude al demandante por concepto de beneficios convencionales, contratación de póliza de seguro, minutos libres para telefonía celular o fija y bono de producción las sumas de Bs.24.750,00 por HCM, Bs. 9.900,00 por teléfono celular y Bs. 22.800,00 por bono anual; niega que al actor se le adeude diferencia en las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso estipuladas en el artículo 125 de la LOT las sumas de Bs. 20.258,33 y Bs. 3.103,33, respectivamente; niega que se le adeude por diferencia en el pago de la participación en los beneficios o utilidades establecida en el artículo 174 de la LOT la suma de Bs. 45.760,00; así como la suma de Bs. 25.740,00 por utilidades fraccionadas.

De igual forma señala que no es cierto que se le deba pagar al actor por diferencia salarial e impacto de esta diferencia en los beneficios laborales la suma de Bs. 194.252,83 así como el monto total de la presente demanda que se estima en la suma de Bs. 230.000,00; tampoco es cierto que al presente caso le sea aplicada la indexación solicitada así como el pago de las costas. Por último solicita que la presente demanda declara sin lugar, así como que se declara sin lugar la solicitud de tercería.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
DE INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A.

Del escrito de contestación presentado por la tercera interviniente se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar indica que la empresa fue notificada mediante la solicitud de tercería formulada por Timetrac, pero Protección One Secusat no tiene conocimiento directo sobre los hechos del libelo sobre las circunstancias propias de la relación laboral entre el actor y su empleadora, por lo tanto desconoce y rechaza en su totalidad los siguientes hechos:

Que el actor haya intentado un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, por haber sido despedido de la empresa Inversiones Secusat y que dicha solicitud haya sido declarada con lugar y que la empresa no haya dado cumplimiento a lo decidido; que durante el contrato de trabajo con Secusat el demandante haya tenido de intermediaria a Telcel Celular y a Sistema Timetrac, que los servicios laborales fueron ejecutados en beneficios de la codemanda, que las empresas notificadas constituyan un grupo de empresas; de igual forma niega que este obligada a cancelarle al actor los beneficios laborales con base a los salarios pagados por Secusat ni tampoco el pago de un recalculo de salarios y beneficios laborales con base de los salarios que pagan las empresas Timetrac y Telcel a sus trabajadores; que el actor tenga derecho al pago de diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por terminar la relación laboral.

Desconoce y niega que Secusat sea intermediaria de Timetrac y Telcel así como que se den en el presente caso los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la LOT, por lo tanto niega que entre estas empresas se de la figura de grupo de empresas y que haya solidaridad respecto a las obligaciones, así como la solidaridad por la tercería alegada.

Luego indica que no es cierto que para pagar los salarios del actor en Secusat debía aplicarse el salario que Telcel por intermedio de Timetrac paga a sus trabajadores con cargos iguales y por tales motivos niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 75.107,63, por concepto de pago de diferencia de beneficios laborales; niega adeudar la suma de Bs. 42.517,84 por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT; desconocen y niegan que se le adeude al actor por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales la suma de Bs. 13.266,16; no es cierto que se le adeude al actor por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 23.595,00; niega que se le adeude al demandante por concepto de beneficios convencionales, contratación de póliza de seguro, minutos libres para telefonía celular o fija y bono de producción las sumas de Bs.24.750,00 por HCM, Bs. 9.900,00 por teléfono celular y Bs. 22.800,00 por bono anual; niega que al actor se le adeude diferencia en las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso estipuladas en el artículo 125 de la LOT las sumas de Bs. 20.258,33 y Bs. 3.103,33, respectivamente; niega que se le adeude por diferencia en el pago de la participación en los beneficios o utilidades establecida en el artículo 174 de la LOT la suma de Bs. 45.760,00; así como la suma de Bs. 25.740,00 por utilidades fraccionadas.

De igual forma señala que no es cierto que se le deba pagar al actor por diferencia salarial e impacto de esta diferencia en los beneficios laborales la suma de Bs. 194.252,83 así como el monto total de la presente demanda que se estima en la suma de Bs. 230.000,00; tampoco es cierto que al presente caso le sea aplicada la indexación solicitada así como el pago de las costas. Por último solicita que la presente demanda declara sin lugar, así como que se declara sin lugar la solicitud de tercería.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE
INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A.

Del escrito presentado por la representación judicial de la empresa se desprende los siguientes argumentos:

Con respecto a la solicitud de tercería la cual hizo la empresa Sistema Timetrac, niega que la empresa Inversiones SM 1000 de Venezuela integra con Inversiones Secusat y el resto de las empresas notificadas un grupo de empresas, por cuanto se puede desprende del documento constitutivo que la composición del capital accionario así como la forma de su administración existe prácticamente paridad entre el conjunto de personas que posee el capital social y las que interviene en la administración de la empresa, por lo tanto no existe un dominio accionario entre los accionista y tampoco se dan los supuesto de hecho para que se configure un grupo de empresas.

Continúa indicando que a pesar de que la empresa ha sido traída a juicio mediante la solicitud de tercería propuesta por Timetrac, la sociedad mercantil Inversiones SM 1000 de Venezuela no tiene conocimiento y por lo tanto desconoce los constitutivos de la acción y niega la totalidad de lo manifestado por el actor en su libelo de la siguiente forma:

Desconoce y niega que el actor haya presentado solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Carabobo contra la empresa Inversiones Secusat, que el actor haya comenzado a laborar el 15 de enero del 2001, que fue despedido el 28 de mayo del 2009, que la solicitud haya sido declarada con lugar y que la empresa Secusat se haya negado a acatar el reenganche; de igual forma niega que durante el contrato de trabajo con Secusat el demandante haya tenido a esta compañía como intermediaria de Telcel Celular y Sistema Timetrac por cuanto los servicios laborales fueron ejecutados en beneficios a la codemandada Telcel; se niega que las empresas notificadas en tercería constituyan un grupo de empresas; asimismo niega que Inversiones SM 1000, de Venezuela este obligada a cancelarle al actor los beneficios laborales demandados ni con base a los salarios pagados por Secusat ni tampoco con los que pagan a sus trabajadores Timetrac y Telcel. Niega que el actor tenga derecho al pago de una diferencia en el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación de la relación laboral; que se le deba pagar al actor los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas y que se le adeude al actor una diferencia en el pago por el despido injustificado.

Luego pasa a desconocer y por lo tanto niega que se le deba pagar al demandante los siguientes montos y conceptos: por diferencia en el pago de los beneficios laborales la suma de Bs. 75.107,63; actor por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 42.517,84; por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de las vacaciones conforme al artículo 219 de la LOT la suma de Bs. 13.266,16; por diferencia en el pago del bono vacacional la suma de Bs. 23.595; por concepto de beneficios convencionales de póliza de seguro, telefonía celular y fija y bono convencional de producción las sumas de Bs. 24.750,00, Bs. 9.900,00 y Bs. 2280,00, respectivamente; por concepto de indemnización de despido injustificado y indemnización de la antigüedad las sumas de Bs. 20.582 y Bs. 8103,33, respectivamente; por diferencia en el pago de las utilidades la suma de Bs. 45.760,00 y por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 25.740,00.

Niega y rechaza que tenga que pagarle a actor por una supuesta diferencia salarial y el impacto en los beneficio la cantidad de Bs. 194.252,83; así como el pago de la suma de Bs. 230.000,00 que es el monto total de la presente demanda. Por último solicita que se declara sin lugar la presente demanda así como la solicitud de tercería presentada.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE
SOLUCIONES DE LOCALIZACIONES TRACKER, C.A.

Del escrito presentado por la tercera interviniente se desprende los siguientes argumentos:

Niega que la empresa Soluciones de Localizaciones Tracker, C.A., en conjunto con la empresa Inversiones Secusat y el resto de las empresa notificadas en tercería integren un grupo de empresas, ya que como consta en el documento constitutivo la composición accionaría del capital social y la forma de administración, existe una paridad entre el conjunto de las personas que poseen el capital social y estatutaria que interviene en la administración de la empresa, por lo tanto es evidente que no existe una prevalecía o dominio accionario de un accionista o grupo de accionista entre si, por lo tanto no se dan las circunstancia de hecho ni de derecho para que opere la figura de grupo de empresas. De igual forma señala que la empresa Soluciones de Localizaciones Tracker, C.A., no tiene conocimiento directo de los hechos constitutivos de la acción y por lo tanto desconoce rechaza y niega todos los hechos señalados en el libelo de la siguiente forma:

Desconoce y niega que el demandante haya intentado solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo que mantuvo una relación de trabajo desde el 15 de enero del 2001 hasta el 28 de mayo del 2009 fecha en la que fue despedido injustificadamente, desconoce que se haya ordenado el reenganche del demandante y que la empresa Secusat se haya negado a proceder al reenganche, desconoce que durante el contrato de trabajo el demandante haya tenido a Secusat como intermediaria del Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A., y que los servicios laborales del demandante fueron ejecutados en beneficio de la codemandada Telcel. Rechaza que las empresas codemandadas y las empresas notificadas en tercería constituyan un grupo de empresas, por lo tanto niega que exista solidaridad respecto a las obligaciones laborales conforme al artículo 22 del reglamento de la LOT; niega que el actor tenga derecho al recalculo de los salarios y prestaciones sociales tomando en cuenta los salarios que Telcel y Timetrac lees pagaba a sus trabajadores, niega que el actor tenga derecho al pago de diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación y durante la relación laboral, niega que el actor tenga derecho a un pago por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas, niega que se le adeude diferencia por causa del despido injustificado.

De igual forma pasa a negar que sea procedente la cuantificación y el reclamo de pasivos laborales a favor del actor como consecuencia de una supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales hecho por una de las codemandadas por la falta de aplicación del aumento de salario que Telcel por intermediación de Timetrac aplicaba a sus trabajadores con cargos iguales, semejantes o con funciones homologas a la que ejecutaba el demandante, asimismo desconoce y niega que le adeude al actor los siguientes montos y conceptos:

Por diferencia en el pago de los beneficios laborales que no se calculan tomando en cuenta el salario mensual que Telcel mediante Timetrac les pagaba a sus trabajadores por igual cargo, la suma de Bs. 75.107,63; por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, días adicionales de antigüedad e intereses, la suma de Bs. 42.517,84; por diferencia en el pago de los días de disfrute y de vacaciones anuales, la suma de Bs. 13.266,16; por diferencia en el pago del bono vacacional, la suma de Bs. 23.595; por falta de pago de los beneficios convencionales de póliza de seguro, minutos libres de uso de telefonía celular y fija y bono convencional de producción, las sumas de Bs. 24.750,00, Bs. 9.900,00 y Bs. 2.280,00, respectivamente; diferencia en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la LOT las sumas de Bs. 20.582,00 y Bs. 8.103,33, respectivamente; por diferencia en el pago de las utilidades la suma de Bs. 45.760,00 y por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 25.740,00.

Continúa indicando que no es cierto que se le deba cancelar al actor la suma de Bs. 194.252,83, por concepto de diferencia salarial y su correspondiente impacto en los beneficios laborales; de igual forma no es cierto que se le adeude al actor la suma de Bs., 230.000,00, correspondiente al monto total que se estima la presente demanda y por último solicita que se declare sin lugar la presente demanda e igualmente se declare sin lugar la solicitud de tercería.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistas las pretensiones formuladas por la parte actora y las defensas opuestas por las codemandadas en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que los puntos controvertidos en el presente juicios son los siguientes:
En primer lugar, determinar la existencia de un Grupo de empresas, intermediación laboral, inherencia o conexidad, entre INVERSIONES SECUSAT, TELCEL CELULAR y SISTEMAS TIMETRAC.. Asimismo se encuentra controvertido la existencia de un Grupo de empresas conformado por las empresas llamadas como terceros PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A., alegada por las codemandadas TELCEL CELULAR y SISTEMAS TIMETRAC. Por ultimo se encuentra controvertido la procedencia del pago de las diferencias de salario y sus incidencias en los beneficios laborales y los convencionales que otorga la empresa Telcel a sus empleados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas que fueron promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio dos (02) al folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Secusat, C.A., protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. De las documentales se puede evidenciar las personas que constituyeron la sociedad mercantil, el objeto y las características de la sociedad mercantil. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio diecinueve (19) al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, acta de asamblea general de accionista la sociedad mercantil Sistema Timetrac, C.A celebrada el 11 de junio del 2008 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. De las documentales se evidencia los accionistas presentes y que en la misma se discutieron los puntos referentes al contrato de compraventa de acciones de Timetrac, al balance general y estado de garantía y perdidas de la compañía al 31 de diciembre del 2012 y la autorización de la ciudadana Miriam Herz para que registrara la presente acta ante el Registro Mercantil. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, documento constitutivo de la sociedad mercantil Sistema Timetrac, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. De las documentales se evidencia el objeto de la sociedad mercantil así como sus características y accionistas. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio hasta el folio ciento diez (110) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Telcel, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. De las documentales se evidencia los accionistas participantes y que en dicha reunión se la aprobó el balance general y estado de ganancia y pérdidas del 31 de diciembre del 2007 así como se autorizo a la ciudadana María Teresa Parra para que registrara el acta de asamblea. Asimismo consta en las pruebas los estados financieros de la empresa correspondiente al 31 de diciembre del 2007 y 2006, balances generales, estados de ganancias y perdida, notas de estados financieros, estados consolidados de flujo del efectivo así como anexos de consolidación de la empresa Telcel, C.A. y filiales correspondientes a los años 2006 y 2007. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, contrato de servicios de instalación celebrado el 01 de abril del 2002, 14 de abril del 2004, 08 de julio del año 2005, 05 de septiembre del año 2008, entre Sistema Timetrac, C.A., e Inversiones Secusat con sus correspondientes anexos. De las documentales se evidencia las condiciones que las partes pactaron para la celebración del contrato y para la prestación de los servicios. La representación judicial de las empresas Sistema Timetrac, C.A y Telcel, C.A., señala en primer lugar, que estas documentales son traídas de manera ilegal al presente juicio de conformidad con el artículo 1373 del Código Civil y por lo tanto no le son oponibles a sus representadas, luego a pesar de lo anterior la apoderada pasa a reconocer el contrato señalando indicando que mediante el mismo se ratifica la vinculación contractual entre las empresas y el carácter autónomo de cada compañía. Por otro lado con respecto al ataque de ilegalidad realizado la representación judicial de la parte actora señala que la norma citada no resulta aplicable al proceso laboral por lo tanto ratifica la legalidad de las documentales. Ahora visto que las documentales fueron reconocidas esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento noventa y tres (193) hasta el folio dos cientos noventa y ocho (298) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, cartas y oficios suscritos y remitidos por el la empresa Inversiones Secusat, C.A., al Vicepresidente de Administración de la empresa Telcel Celular, C.A., en donde se evidencian las relaciones presupuestarias programadas para la cancelación de los aguinaldos, de los gastos realizados en la prestación de servicios, de vehículos y de las compras de materiales para la prestación de los servicios; de igual forma cursan contratos de financiamiento de pólizas de seguro de personas jurídicas y las facturas de compras de materiales y herramientas realizadas por Inversiones Secusat para prestar sus servicios. La representación judicial de las empresas Sistema Timetrac, C.A. y Telcel, C.A., las desconoce por carecer de firmas y las impugna por ser copias simples. Asimismo señalo que fueron traídos ilegalmente conforme a lo establecido en el artículo 1373 del Código Civil, al respecto la parte actora señaló que esta es una norma civil, no aplicable al caso laboral, al respecto se observa que efectivamente las documentales referidas documentales, se tratan de cartas misivas, las cuales pueden ser presentadas en juicio cuando así lo exija o el autor de la misma o el destinatario y siendo que en el presente caso quien solicitó la exhibición de las mismas no fue ni el autor ni el destinatario es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

Las cursantes desde el folio doscientos noventa y nueve (299) hasta el folio trescientos diez (310) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, recibos y cheques emitidos por la empresa Telcel Celular, C.A., contra el Banco Provincial y el Banco de Venezuela a favor de la empresa Inversiones Secusat, C.A., en el año 1999. La representación judicial de las empresas Sistema Timetrac, C.A. y Telcel, C.A., las impugna por ser copia simple. No se evidencia de autos por otros medios la existencia de dichas documentales, en tal sentido aunado a esto, las mismas por si sola nada aportan a la resolución los hechos controvertidos, por lo que los mismos se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos once (311) hasta el folio trescientos treinta y cinco (335) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, comunicaciones emitidas por Inversiones Secusat dirigidas a la empresa Telcel Celular, C.A., y Sistema Timetrac, C.A., en donde les remiten relaciones de gastos, relaciones de deudas, relaciones de pagos, facturas presupuestarias y facturas de compras de vehículos. La representación judicial de las empresas Sistema Timetrac, C.A. y Telcel, C.A., las desconoce por carecer de firmas y las impugna por ser copias simples. Asimismo señalo que fueron traídos ilegalmente conforme a lo establecido en el artículo 1373 del Código Civil, al respecto la parte actora señaló que esta es una norma civil, no aplicable al caso laboral, al respecto se observa que efectivamente las documentales referidas documentales, se tratan de cartas misivas, las cuales pueden ser presentadas en juicio cuando así lo exija o el autor de la misma o el destinatario y siendo que en el presente caso quien solicitó la exhibición de las mismas no fue ni el autor ni el destinatario es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

Las cursantes desde el folio trescientos treinta y seis (336) al trescientos treinta y siete (337) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, comunicaciones remitidas por la empresa Sistema Timetrac, C,A, a la empresa Inversiones Secusat, C.A., en el año 2009, donde le informan que será disminuido el numero del parque mensual de reacción asignado a Secusat La representación judicial de las empresas Sistema Timetrac, C.A y Telcel, C.A., las reconoce. Respecto a dicha documental este Juzgado las desestima en virtud de que una vez analizada la misma se observa que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos treinta y ocho (338) al folio trescientos cuarenta y uno (341) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, constancia de trabajo emitida por la empresa Telcel Celular, C.A., a la ciudadana Lourdes Elena Prato Briceño, donde se evidencia que esta ciudadana prestaba sus servicios en la compañía Telcel desde el 16 de marzo de 1998, con el cargo de Secretaria Ejecutiva. La representación judicial de las empresas Sistema Timetrac, C.A y Telcel, C.A., los reconoce, señala que son impertinentes, a este respecto observa este Juzgado una vez analizada las documentales que las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertido, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos cuarenta y dos (342) al folio trescientos cuarenta y tres (343) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en original, constancia de trabajo emitida por la empresa Inversiones Secusat, C.A. al ciudadano José Gregorio Pérez Prado del 03 de junio del 2008, de la cual se evidencia que este ciudadano prestaba sus servicios como Inspector de Seguridad I, adscrito al departamento de operaciones de la Región Valencia desde el 11 de mayo del 2005. Asimismo cursa notificación emitida por Inversiones Secusat al ciudadano José Gregorio Pérez Prado de dar por terminada la relación de trabajo a partir del 28 de mayo del 2009, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las cursantes desde el folio trescientos cuarenta y cuatro (344) al folio trescientos cuarenta y siete (347) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia certificada, providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuca, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el expediente N° 069-2009-01-00747, en donde se declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano José Gregorio Pérez Prado en contra de la empresa Inversiones Secusat, C.A., y se ordena a la empresa a que reincorpore de manera inmediata al trabajador a su puesto de trabajo con el respectivo pago de sus salarios caídos. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes

Las pruebas de informes que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Prueba de informes dirigida a la Dirección Sectorial de Estadísticas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, las resultas de esta prueba no cursan en los autos del presente expediente, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en el presente punto. Así se establece.-

Sobre la prueba de informes dirigida al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, las resultas de esta prueba cursan desde el folio tres (03) al folio cuatrocientos veintiuno (421) del cuaderno de recaudos numerado “2” que contiene las resultas provenientes del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de los Estados Miranda y Vargas del Ministerio Popular para el Trabajo. De estas resultas se evidencia que las empresa Sistema Timetrac, C.A., y Telcel, C.A., se encuentra registradas y que realizaron las declaraciones trimestrales de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; asimismo se evidencia que la empresa Inversiones Secusat, C.A., se encuentra inscrita en el Registro pero no han presentado declaraciones trimestrales hasta la fecha. Sobre esta prueba no se realizo ningún tipo de observación, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la sociedad Ernest & Young Global, sus resultan cursan desde el folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del la pieza número dos (2) del expediente, de estas resultas se puede evidenciar lo siguientes: primero, que la sociedad mercantil a prestado servicios de auditoria a la empresa Telcel y filiares a partir del 31 de octubre y 31 de diciembre del año 2005; segundo, que en el procedimiento de auditoria la empresa no esta facultada para determinar si Telcel les otorga un bono especial a sus trabajadores de antigüedad y si tiene suficientes ganancias como para otorgarles a sus empleados 120 días de utilidades; tercero, que la empresa Sistema Timetrac es considerada como una de sus filiares, ya que Telcel posee un 75% de las acciones de Sistema Timetrac; y cuarto, remite en un cuadro las ganancias netas obtenidas por Telcel durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Sobre la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banco Provincial, en el folio diecinueve (19) de la pieza número tres (3) del expediente, cursa resulta en donde la Institución Bancaria solicito a este Juzgado que le remitiera anexo contentivo de la información que solicita, por lo tanto, visto que en autos no cursan las resultas de esta prueba este Juzgado determina que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, sus resultas cursan desde en el folio doscientos dieciséis (216) de la pieza número dos (2) del expediente, de esta prueba se evidencia que la entidad bancaria no encontró en sus archivos la información solicitada. De igual forma cursa una resulta del Banco de Venezuela que riela del doscientos siete (207) al folio doscientos nueve (209), sin embargo, esta es respuesta de la prueba de informes de la entidad bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, de la cual se evidencia que el Banco de Venezuela en respuesta informa que no puede suministrar la información requerida debido a la transición de entidad privada a publica de la Institución, de igual forma indica que por la fusión con la entidad bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo solicita un tiempo prudencial para remitir la información. En vista de que estas pruebas no aportan nada a la resolución de la presente controversia esta Juzgadora las desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Alcala Jesús Ramón, Henry Bautista y Esther Bernal en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, es que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

La parte actora solicito que las codemandadas exhibiera en original las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, K, L, LL y N, que cursan desde el folio dos (02) al folio ciento setenta y uno (171), del folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos noventa y ocho (298) y del folio trescientos once (311) al folio trescientos treinta y cinco (335) todas del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente que contiene las pruebas promovidas por la parte actora.

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de Inversiones Secusat, C.A., le indico a este Juzgado que no iba a realizar la exhibición solicitada y que por lo tanto se les de pleno valor probatorio.

De igual forma en la audiencia oral la representación judicial de Sistema Timetrac, C.A y Telcel C.A., en primer lugar, le indico al Tribunal que analice la respuesta de Secusat, a la exhibición bajo la óptica del fraude realizada, por cuanto reconoce documentales sin analizar su contenido, luego insiste de que estas documentales carecen de valor probatorio y no exhibe por cuanto sus originales no están en poder de sus representadas, ya que estas no existen, además para que tenga validez la prueba de exhibición de estas documentales tuvo que hacerse traído alguna prueba que haga presumir que sus originales estaban en poder de mis representada, lo cual no esta en autos y por lo tanto solicita que sean desestimada, a excepción de los documentos públicos que están consignados marcados desde la letra A hasta la letra J, en lo que respecta a sus representadas.

Por último la representación judicial de las empresas SM 1000 de Venezuela, C.A. y Soluciones de Localización Tracker, C.A., no realizo ningún tipo de observación al respecto.

En tal sentido este Juzgado analiza lo siguiente:
Los marcados A, B, C, D, cursantes del folio 2 al 111, fueron reconocidos, dado que son documentos públicos, por lo que este Juzgado da por reproducido el valor probatorio otorgado ut supra.

Respecto de las marcadas E, F, G, H, I, J, cursantes del folio 112 al 192, los mismos fueron reconocidos por las partes codemandadas, por lo que este Juzgado da por reproducido el valor probatorio otorgado ut supra.

Respecto los marcados K, L, LL, y N la parte codemandada Inversiones Secusat, C.A. los tiene como cierto, sin embargo la parte codemandada Sistemas Timetrac, y Telcel Celular lo desconocen y alegan la ilegalidad de dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 1373 del Código Civil, a este respecto este Juzgado da por reproducida las consideraciones señaladas ut supra sobre estas pruebas que cursan del folio 193 al 298 y 311 al 335.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INVERSIONES SECUSAT, C.A.

Las pruebas promovidas por la codemandada admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio dos (02) al folio tres (03) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente que contiene las pruebas de la parte demandada, en original, recibo de cheque expedido por la empresa Secusat por concepto de pago de indemnización artículo 108 de la LOT y voucher de deposito bancario realizado en el Banco Mercantil en la cuenta de Ivanhoe Henríquez por la suma de Bs. 3.908,16. La representación judicial de la parte actora desconoce estas documentales por cuanto la misma carece de firma de su representado y además no esta identificada, por otro lado, la representación judicial de Inversiones Secusat manifestó con respecto al ataque formulado que si bien es cierto que efectivamente no contiene la firma pero era una política de la empresa de depositar a sus trabajadores una vez notificados lo correspondiente a las prestaciones sociales. Ahora visto el ataque formulado esta Juzgadora, y visto que la parte demandada no hizo valer este documento por ningún otro medio, este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuatro (04) hasta el folio siete (07) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente que contiene las pruebas de la parte demandada, en copia a carbón, recibos de pagos emitidos por la empresa Inversiones Secusat, C.A., suscritos por Ivanhoe Henríquez. De las documentales se evidencia las asignaciones canceladas por la empresa por los conceptos de sueldo, bonificación de vacaciones y bono vacacional; asimismo se evidencia las deducciones realzadas por concepto de seguro social obligatorio, régimen Prestacional de empleo, ley de vivienda y hábitat, seguro colectivo de salud. La representación judicial de la parte actora reconoce estas documentales, por tales motivos, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADAS TELCEL, C.A. Y SISTEMA TIMETRAC, C.A.

Las pruebas aportadas por las codemandadas que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

Las cursantes desde el folio ocho (08) hasta el folio once (11) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia fotostática, solicitud de inspección ocular interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Telcel Celular C.A., ante la Notaria Primera del Municipio Libertador Distrito Capital , asimismo cursa un acta de Inspección ocular realizada y levantada por el Notario Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital el 29 de junio del año 2007, en donde el funcionario deja constancia que la sede de la empresa Inversiones Secusat se encuentra ubicada en al dirección señalada por la parte solicitante en su escrito; que el día 29 de junio del 2009 durante el periodo de 11:00am hasta las 4:00pm, observo la recepción de vehículos por parte del personal de Secusat uniformados con chemises identificadas con el logo y nombre de la empresa, que este personal se presume que realizan labores de instalación y por último que a las 11:00am el personal de Secusat recibe dos patrullas tipo pick-up pertenecientes a la policía del Estado Miranda, que en el turno de la tarde se recibió dos vehículos marca Fusión de colores blanco y negro y por último señalo que logro observa que los vehículos que se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa Secusat que fueron entregados en horas de la mañana fueron retirados en horas de la tarde por sus respectivos conductores. La representación judicial de la parte promovente en este particular índico que en vista de que el Notario coloco en el acta de inspección una dirección errada no se puede tener como cierto el contenido del documento, esta Juzgadora las desestima dicha documental del acervo probatorio, en virtud de que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio doce (12) hasta el folio treinta y ocho (38) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente que contiene las pruebas de la parte demandada, en copia fotostática, comunicaciones remitidas por la empresa Inversiones Secusat, C.A., dirigida a la empresa Sistema Timetrac, C.A., en donde se evidencia las notificaciones que le hizo Inversiones Secusat a Sistema Timetrac sobre las deudas pendientes, asimismo se evidencia las relaciones de deudas y servicios prestados. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y nueve (39) al folio sesenta y dos (62) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia fotostática, comunicaciones remitidas por la empresa Sistema Timetrac, C.A., a la empresa Inversiones Secusat, C.A. De estas documentales se evidencia los diversos requerimientos que le hacia la empresa Timetrac a Secusat. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y nueve (69) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia fotostática, comunicaciones remitidas por la empresa Inversiones Secusat, C.A, dirigidas a Sistema Timetrac, C.A. De las documentales se desprende la serie de informaciones y solicitudes que se hacen las empresas. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta (70) al folio noventa (90) del cuaderno de recaudos numero 2, expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia, facturas y cotizaciones emitidas por la empresa Inversiones Secusat para la empresa Sistema Timetrac por servicios y productos ofrecidos. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92) del cuaderno de recaudos numero 2 del expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia, comunicaciones del 23 de agosto del 2006 remitidas por la empresa Inversiones One Secusat y la empresa Inversiones Secusat a la empresa Sistema Timetrac en donde le comunica que el pago de las comisiones generadas por la venta del producto ubicar les sean transferidas a la empresa RR Eventos VIP, C.A. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio noventa y tres (93) al folio ciento treinta (130) del cuaderno de recaudos numero 2 del expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia fotostática, contratos de servicio de instalación celebrados entra la empresa Sistema Timetrac, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Secusat, C.A., con sus respectivos anexos. De las documentales se evidencia los términos y condiciones que pactaron las partes para el contrato. Dichos contratos fueron igualmente promovidos por la parte actora, en tal sentido este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia fotostática, comunicaciones, circulares y misivas emanadas de las empresas Protection One Secusat, C.A., Secusat Occidente, C.A. e Inversiones Secusat. De las documentales de observa las diversas informaciones que las empresas le remitieron a la empresa Sistema Timetrac. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia fotostática, impresiones de paginas Web de Motor Awards, Traker GPS, Digitel, El universal, El periodico del Pueblo Oriental y la del Grupo Secusat. De las documentales se evidencia diversas opiniones sobre las empresas Grupo Secusat y la compañía Soluciones de Localizaciones Tracker sobre el servicio de instalación de equipos para localización de vehículos y ubicación GPS. Las mismas se desestiman por cuanto no contribuyen en la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de las codemandadas consigno las siguientes documentales:

Las cursantes desde el folio trescientos seis (306) al folio trescientos cincuenta (350) de la pieza número tres (3) del expediente, en copia fotostática, libelo de la demanda del expediente AP21-L-2009-5457, interpuesta por Alfredo Bertorelli Guerra y otros contra las empresas Inversiones Secusat, C.A., Sistema Timetrac, C.A., y Telcel Celular, C.A., por cobro de prestaciones sociales. De las documentales se evidencia la acción interpuesta por un grupo de personas contra las mismas empresas demandadas en el presente juicio. Las cuales se constituyen en copias de documentos públicos, sin embargo la misma no contribuyen a la resolución del presente conflicto por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos cincuenta y uno (351) al folio trescientos cincuenta y ocho (358) de la pieza número tres (3) del expediente, en copia fotostática, documento constitutivo de la empresa RR EVENTOS V.IP., C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 01-09-2005, bajo el tomo N° 1169-A-2005. De estas documentales se evidencia las personas que constituyen a la compañía anónima, así como el objeto y la razón social de la empresa. Las cuales se constituyen en copias de documentos públicos, sin embargo la misma no contribuyen a la resolución del presente conflicto por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos cincuenta y nueve (359) al folio trescientos ochenta (380) de la pieza número tres (3) del expediente, en copia fotostática, documento constitutivo de la empresa Inversiones SM 1000 de Venezuela, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 29-08-2006, bajo el tomo N° 1402-A-2006. De las documentales se evidencia las personas que constituyen esta compañía anónima, así como la razón social y el objeto de la misma. Las cuales se constituyen en copias de documentos públicos, sin embargo la misma no contribuyen a la resolución del presente conflicto por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos ochenta y uno (381) al folio trescientos noventa y ocho (398) de la pieza número tres (3) del expediente, en copia fotostática, documentos constitutivo de la empresa Operaciones Tracksat, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26-06-2009, bajo el N° 73, tomo 96-A-Cto. Las cuales se constituyen en copias de documentos públicos, sin embargo la misma no contribuyen a la resolución del presente conflicto por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Informes

La parte codemandada promovió las siguientes pruebas de informes:

Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Bolívar Banco Universal, en el expediente no cursan las resultas de esta prueba, por tales motivos, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

En cuanto la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, las resultas de esta prueba rielan desde el folio tres (03) hasta el folio quinientos dieciséis (516) del cuaderno de recaudos numerado “1” que contiene las resultas provenientes del Banco Mercantil. De esta prueba se evidencia que las empresas SM 1000 de Venezuela, C.A., Soluciones de Localización Tracker, C.A., e Inversiones Secusat, son clientes del Banco Mercantil. Asimismo se evidencia todos los movimientos bancarios de las cuentas corrientes con las que cuentan las empresas antedichas en el Banco Mercantil. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Sobre la prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal, las resultas de esta prueba cursan desde el folio treinta y seis (36) al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza número tres (3) del expediente. De esta prueba se evidencia que la empresa Soluciones de Localizaciones Tracker, C.A., es titular de la cuenta corriente N° 0134-0027-07-0273053255, que fue aperturaza el 19-12-2006, asimismo se desprenden los movimientos financieros que tuvo esta cuenta corriente desde el año 2007 hasta el año 2010; de igual forma se evidencia de la prueba que la sociedad mercantil Inversiones Secusat, C.A., es titular de las cuentas corrientes Nros: 0134-0027-01-0271036124 y 0134-0389-92-3893034373, que fueron aperturadas el 25-01-2007 y el 11-08-2003, respectivamente, asimismo, se anexaron los movimientos bancarios realizados sobre las cuentas bancarias. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), las resultas de esta prueba no cursan en los autos del expediente, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), las resultas de esta prueba cursa desde el folio quince (15) al folio diecisiete (17) de la pieza número tres (3) del expediente, de esta prueba se evidencia que se encuentran inscritas en el Registro Único de Información Fiscal desde el 02-02-1999 las siguientes sociedades mercantiles: Protectión One Secusat, C.A., Inversiones Secusat, Andrés Bello, C.A., Inversiones SM 1000 de Venezuela, C.A., Soluciones de Localización Tracker, C.A., e Inversiones Secusat, C.A.; de igual forma se evidencia de la prueba la información de cuales empresas se han contribuido con el pago del Impuesto Sobre la Rente y del Impuesto del Valor Agregado. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sus resultas cursan desde el folio doscientos (211) once al folio doscientos doce (212) y de estas se desprende que el ciudadano Ivanhoe Henríquez fue afiliado por la empresa Inversiones Secusat, C.A., el 03-04-2001, que tiene un estatus activo y el total de los salarios cotizados. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida a la Corporación Digitel, C.A., las resultas de esta prueba no cursan en los autos del expediente, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), las resultas de esta prueba no cursan en los autos del expediente, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Transporte ATC, las resultas de esta prueba no cursan en los autos del expediente, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de informes dirigida a la empresa Mercantil Seguros, C.A., sus resultas cursan en el folio doscientos tres (203) de la pieza número dos (2) del expediente y de esta se puede evidenciar que la empresa Soluciones de Localización Tracker, C.A., se encuentra registrada en el sistema de Seguros Mercantil desde el alo 2008 y que la instalación de los Sistema de Seguridad se llevan a cabo en las sucursales de la empresa Soluciones de Localizaciones Tracker, C.A., ubicadas en Caracas, Barquisimeto, Puerto Ordaz y Maracaibo y eventualmente en algunas sucursales de Mercantil Seguros. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida a la empresa Coca-cola Femsa Venezuela, S.A. las resultas de esta prueba no cursan en los autos del expediente, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Sobre la prueba de informes dirigida a la Cigarrera Bigott, C.A., sus resultas cursan desde el folio doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza número dos (2) del expediente, de estas resultas se evidencia que la empresa Cigarrera Bigott contrato los servicios de Soluciones de Localización Tracker, C.A., para la instalación y mantenimiento del sistema GPS de su flota de vehículos, desde el 15 de mayo del 2008 en diversas plantas y sucursales de la compañía a nivel nacional. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) las resultas de esta prueba no cursan en los autos del expediente, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Globovisión, sus resultas cursan desde el folio doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza número dos (2) del expediente, de estas resultas se evidencia lo siguientes puntos: que la empresa Globovisión a suscrito 3 contrato de publicidad con la empresa Soluciones de Localización Tracker, C.A; y asimismo se observan los mensajes publicitarios transmitido por Globovisión a Soluciones de Localización Tracker. a dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Alcaldía de Chacao, las resultas de esta prueba cursan desde el folio doscientos sesenta y ocho (268) al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza número dos (2) del expediente, de estas resultas se desprende que la empresa Telcel Celular, C.A., no posee ningún tipo de registro, licencias o cuentas o de índole similar en jurisdicción en el Municipio Chacao; que la empresa Sistema Timetrac, C.A. se le concedió licencia de actividades económicas el 08-02-2002 y que a la empresa Inversiones Secusat, C.A. se le otorgo la licencia de actividades económicas el 18-02-2002. De un análisis de esta documental esta Juzgadora determina que esta prueba en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por tales motivos, se desechan del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales

La parte codemandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco Lamas, Jacob Nirpaz, Ángel del Pulgar y Ángel Álvarez no comparecieron a la audiencia oral, por lo tanto, no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Experticia

La representación judicial de la parte codemandada solicito mediante prueba de experticia que un experto en materia de sistema de localización satelital de vehículos para que verifique si los vehículos de propiedad de las empresas: Transporte ATC, Mercantil Seguros, C.A., Coca-cola Femsa Venezuela, C.A., y C.A. Cigarrera Bigott, cuentan con un sistema instalado para su localización satelital, con que tipo de sistema cuenta y que entidad suministra el espectro radioeléctrico que les proporcional la ubicación satelital. Dicha experticia no fue efectivamente evacuada por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

La parte provente solicito que la empresa Soluciones de Localizaciones Tracker, C.A., exhibiera en original la Concesión otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que la autoriza para el uso de la porción del espectro radioeléctrico que les ha servicio de plataforma para el rastreo de vehículos. Esta exhibición no fue realizada por la parte solicitada, sin embargo, la Juez decide no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que la parte solicitante en su promoción no cumplió con lo es requisitos establecidos en la norma in comento. Así se establece.-

De igual forma que solicito que las empresa INVERSIONES SECUSAT, C.A., PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., exhiban en original las documentales marcadas desde la letra “C1” hasta la letra “C24”, que cursan desde el folio treinta y nueve (39) al folio sesenta y dos (62) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente que contiene las pruebas promovidas por la parte demandada. La Juez insto a las partes que realizara la exhibición correspondiente quien manifestó que no iba a realizarla, por lo tanto, esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y toma como cierto el contenido de las documentales cursantes en autos. Así se establece.-

Inspección Judicial

De la inspección ocular que realizo este Tribunal el 25 de enero del año 2012 a la sede de la empresa Soluciones de Localización Tracker, C.A, se dejo constancia de los siguientes puntos:

1.- Que la dirección de la empresa Soluciones de Localizaciones Tracker, C.A., se encuentra ubicada en la calle Pantin, Edificio Ferrio, Municipio Chacao, Piso 1;

2.- Que el Servicio que presta la empresa es la instalación de Sistema de Localización Satelital de vehículos entre otros servicios; y

3.- Que la facturación realizada por la empresa se ha constituido desde el año 2006 hasta ahora hasta con mas de dos mil clientes.

De igual forma se anexo al acta de Inspección el listado nomina del personal que presta servicios en la empresa del 25-01-2012.

La representación judicial de la parte promovente en la audiencia oral de juicio indico que en las instalaciones de Secusat es donde funciona Tracker y actualmente sigue funcionando y prestando el mismo servicio, que tiene la misma actividad comercial y que factura desde el año 2006, tres años antes del supuesto cierre de esta empresa, que tiene mas de dos mil clientes, por lo tanto, se demostró que los ingresos no provienen directamente ni mayoritariamente del contrato que existió con Timetrac, por lo tanto no se posible, que Secusat ni el grupo Secusat dependía únicamente del contrato que tenia con timetrac, por lo tanto no puede existir una solidaridad frente a las obligaciones con sus empleados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR SOLUCIONES DE LOCALIZACIONES TRACKER, C.A.

Documentales.

La parte promovió documento constitutivo de la sociedad mercantil Soluciones de Localizaciones Tracker, C.A., debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de enero del 2006, bajo el N° 24, tomo 140-5-A.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

La Juez decidió tomar la declaración de parte del ciudadano Ivanhoe Sidelio Henríquez Arretureta y de la misma se desprende lo siguientes:

La Juez pregunto: ¿como inicio la relación laboral alegada?, ¿Con quien presto servicios? y como realizaba su labor?, respuesta: empezó a trabajar con la empresa Inversiones Secusat o Grupo Secusat en el año 2001, en la ciudad de Maracaibo, fue parte del primer grupo que apertura esa sucursal de la empresa en Maracaibo, posteriormente, a los tres meses le toco pasar a la ciudad de Barquisimeto, a fin de fundar la sucursal de la empresa en esa entidad, para lo cual el se encargo de ubicar la sede y aquellos tramites necesarios para la fundación de la empresa, esto con el cargo de supervisor, en esa oportunidad en señor Viloria, de la empresa Timetrac, se encargaba del aspecto técnico, ya que las sedes debían tener cierta locación para una mejor efectividad de la señales satelitales, que no eran satelitales sino antenas repetidoras, ubicadas dentro del territorio, estas antenas eran del grupo Telcel que están ubicadas en todo el territorio nacional. Luego estuvo en la empresa en Puerto La Cruz, donde participo en un tiempo aproximado de seis meses, por la apertura de la sucursal de la empresa en aquella zona y luego se traslada con el último cargo para sustituir a un supervisor en la ciudad de Valencia. Señala que a veces la empresa funcionaba y probaba la parte de rastreo satelital en distintas sedes de la parte que se encargaba de la ubicación del dispositivo satelital dentro del vehículo, para ver si funcionaba en un misma sede o en distintas, siempre el personal de la ubicación del dispositivo satelital se tenia que comunicar con Timetrac al momento de ubicar la señal dentro del vehículo y hacer repetidas pruebas para desde el punto de vista técnico se pueda dictaminar que el dispositivo estaba funcionando de manera correcta. Ahora con respecto al rastreo de los vehículos robados, esa era su función principal, lo llamaban la gente del domo, que es el nombre código que se le daba a timetrac, y ellos eran los que les daban las indicaciones vía telefónica para el rastreo de las zonas donde se sospechaba que se encontraba el vehículo, que normalmente era un área de 400 metros a la redonda, porque no era una señal 100% exacta, ya que muchas veces uno tenia que rastrear los vehículos dentro de casa o estacionamientos dentro de distinto sitios donde dejaban abandonados o escondidos los vehículos.
La Juez: ¿que fue lo que usted me señalo que hacia el señor Viloria?, respuesta: bueno no conozco cual era su cargo pero tenia un puesto alto dentro de la empresa Timetrac, este supervisaba las sedes y siempre iba a supervisar la sede donde el estaba, verificaba si todo estaba funcionando correctamente y hacia sus observaciones técnicas cuando ya todo estaba funcionando, de igual forma previo a esa función, el era la persona encargada de ubicar dentro de las ciudades las distintas áreas geográficas para la correcta ubicación de las sede donde se colocaban las unidades satelitales para evitar que ocurriera algún problema técnico desde el punto de vista de la señal. La Juez: si el señor Viloria mencionaba que la sede no debía estar en un sitio por alguna cuestión técnica ¿ustedes tenían que mover la sede de la empresa?, respuesta: era obligatorio, porque prácticamente dependían de su evaluación desde el punto de vista técnico.
La Juez: ¿usted dice que la empresa Timetrac era la que lo llamaba a usted y le decía donde iban a buscar?, respuesta: exactamente, nosotros pernotábamos en la sede cuando teníamos guardias, ellos nos llamaban a la misma sede en el teléfono CANTV o sino a los teléfonos celulares que teníamos asignados e inclusive nos llamaban a los teléfonos personales que ellos tenían, nos llamaban a cualquier hora del día en el momento que previamente un cliente reportaba un robo o la desaparición de se vehículo. Ahora cuando un cliente reportaba al domo o a Timetrac, ellos nos llamaban para indicarnos la ubicación satelital del vehículo, la zona geográfica dentro de la ciudad o fuera de la ciudad, por ser un servicio que se prestaba prácticamente a nivel nacional, esto era para que nosotros saliéramos a rastrear el vehículo, estando en constante comunicación con ellos, por si acaso la unidad se estaba movilizando o si bien al señal daba saltos por fallas técnicas, ellos nos iban avisando en cada salto la ubicación precisa que debería estar ese vehículo, lo cual se obtiene por el trabajo de ellos con el equipo técnico y nosotros con el rastreo, por eso tenían que estar en constante comunicación.
La Juez: Cuando un cliente quería ese servicio, ¿a quien tenia que acudir?, ¿a Secusat o a Timetrac?, respuesta: bueno a Timetrac, porque ellos eran quienes vendían el servicio. La Juez: Y ese dispositivo que señalan los abogados ¿Dónde se instalaba?, respuesta: los técnicos instaladores que estaban ubicados en varios sitios, que no es una cuestión que debía manejar, pero como supervisor tenia cierto grado de acceso a todo lo que se hacia dentro de la empresa, pero ellos los instalaban dentro del tablero, debajo del asiento, en la parte trasera de la consola entre las cornetas, habían como tres o cuatro sitios dentro de los vehículos donde se instaban, pero dependía de la marca y modelo del vehículo. La Juez: ¿y quien instalaba los dispositivos?, respuesta: bueno eso lo hacía Secusat, pero en el momento que lo hacían debían estar haciendo pruebas con Timetrac, para saber si en verdad el dispositivo se estuviera colocando de manera idónea para que funcionara como debe ser.
La Juez: ¿usted tenia alguien que lo supervisara?, respuesta: bueno mi supervisor estaba en Caracas. La Juez: ¿y ese supervisor trabajaba en donde?, respuesta: bueno mi jefe inmediato era de Secusat. La Juez: y a ese jefe inmediato a su vez quien lo supervisaba?, respuesta: bueno no poseo esa información, no la manejo. La Juez: ¿Quien le pagaba a usted?, respuesta: bueno Inversiones Secusat. La Juez: usted tenia compañeros de trabajo, quien le pagaba a ellos?, respuesta: les pagaba Inversiones Secusat.
La Juez: en algún momento alguno de sus compañeros recibieron un pago de parte de Telcel o de Sistema Timetrac?, respuesta: bueno antes de llegar en el 2001, estos pagos por comentarios que se hacían los hacia Timetrac, desde el año 98 hasta el 2000, pero eso fue antes de el llegar a la empresa, pero no le consta.
La Juez: ¿porque culmina la relación laboral?, respuesta: bueno la empresa despidió a todos alegando problemas económicos, simplemente lo llamaron un día a una reunión, lo sentaron en unas mesas y les dijeron que estaban despedidos porque no tenían las facultades para seguir pagando los salarios del personal. La Juez: y en esa oportunidad le pagaron sus prestaciones?, respuesta: no, jamás les pagaron las prestaciones.
La Juez: ¿usted trabajaba en Valencia?, respuesta: si esa fue la última sede en la que trabajo. La Juez: tiene conocimiento de que la demandada siguiera prestando sus servicios en la sede?, respuesta: bueno después que lo despiden continuo prestando servicio la parte de instalaciones un tiempo, por unos meses y después a ellos también los despidieron igual que a nosotros, fueron mas de 160 personas despedidas por la empresa.

El actor manifestó sobre la que se menciono sobre el seguro social, que el ya tiene 60 años, que los cumplió reciente y por lo tanto acudió al seguro social para reclamar el pago de la pensión y se consiguió con la novedad de que la empresa no lo había sacado del sistema y que aparecía activo en la cuenta individual del seguro social y el ignoraba que era un requisito fundamental aparecer como cesante en la empresa y esto se debe a que la empresa Secusat no notifico al seguro, lo que se llama la notificación de retiro del trabajador y por esto aparece que la empresa todavía le cotiza en su cuenta individual todas las semanas, pero esto no es así porque la empresa cerro y dejo de cotizar pero por un problema de software que es arcaico sigan aparecieron las cotizaciones como si estuvieran realizando, por eso tuvo que buscar constancia en la Alcaldía de Chacao y en la Alcaldía de Baruta porque la empresa esta desaparecida y cerrada, para poder cobrar su pensión que aun no ha logrado. La Juez pregunta: ¿cuando a usted lo contrataron para prestar sus servicios cual fue cargo que usted desempeñaba?, respuesta; fue como operador, en Maracaibo había un supervisor y los demás dependían de el, el era un subordinado más, de rastrear los vehículos que notificaran por robo o hurto. La Juez: ¿usted rastreaba a los vehículos? , respuesta: si. La Juez: ¿y el rastreo no era lo que hacia sistema Timetrac?, respuesta: ellos no rastreaban pero notificaban del robo o del hurto y de la ubicación en la ciudad de ese vehículo y bueno mantenían una comunicación vía telefónica o desde su transmisor con el cual se comunicaba con ellos y le informaban donde se encontraba ubicado el vehículo. Y bueno mientras el vehículo no se recuperaba tenían que rastrearlo, porque que hubo caso de que se localizaban en tres minutos, pero hubo casos que se duraba tres días rastreando un vehículo y durante todo ese lapso se estaba en comunicación para que con la información que ellos suministraban se podría saber donde se encontraba ubicado el vehículo, para eso se entablaba un dialogo o conversación con el personal de Timetrac, donde se analizaba si era posible que el vehículo estuviera en un sitio o en otro, eso se hablaba, no todo era un sistema técnico si no humano porque se hablaba, de hecho el fue anteriormente policía y su experiencia policial jugaba un rol fundamental, porque muchas veces llegaban a un sitio y había era un cerro y el le decía que no podía estar por ahí era imposible, porque si llevan a un vehículo para picarlo se hace en una zona plana pero en un cerro es imposible y así se mantenía un dialogo permanente para ubicar el vehículo. La Juez: ¿podría decir usted que trabajaban en conjunto?, respuesta: claro, era fundamental, sin ellos y la información que ellos suministraran jamás fueran ubicado un vehículo, porque sino se fueran tenido que dedicar a un patrullaje común y corriente de toda la ciudad, pero con ellos simplemente iban a los sitos que la señal indicaba.

La Juez decidió hacerle una serie de preguntas a la representación judicial de la parte actora de las cuales se desprende lo siguiente:

La Juez: Señale usted específicamente como se determina la existencia del grupo de empresa entre Telcel, Sistema Timetrac y Secusat. Respuesta: Doctora eso es un pedimento del cual le gustaría desistir, ya que en la redacción de la demanda vieron esa posibilidad, sin embargo, cuando traen las pruebas al proceso y analizan nuevamente todas las situaciones, ven que en efecto no existe una relación de grupo de empresa entre Inversiones Secusat, Sistema Timetrac y Telcel, por eso es que no lo nombro en la exposición.

La Juez le realiza unas preguntas a la apoderada judicial de la parte Sistema Timetrac y a Telcel y de las mismas se desprende lo siguiente:

La Juez: Usted señala que Sistema Timetrac tiene los permisos para ubicar esas señales de radio para ubicar los vehículos ¿y Telcel no los tiene?, respuesta: no, Telcel tiene otro tipo de permisología, porque la que se dedica al rastreo satelital de dispositivo es Sistema Timetrac, Telcel tiene la autorización para las telecomunicaciones de telefonía celular y otro tipo pero no de dispositivo de vehículo. La Juez: ¿y a los trabajadores de Sistema Timetrac le aplica los mismos beneficios que a los del Telcel?, respuesta: si.

La Juez decidió hacerle unas preguntas al representante de la empresa Inversiones Secusat y de las mismas se desprende lo siguiente:

La Juez: El actor cuando hace su exposición señala que empezó a trabajar para Inversiones Secusat o grupo Secusat, ¿que tiene usted que señalar al respecto?, respuesta: bueno ratifican lo ya dicho sobre la inexistencia de un grupo Secusat, de hecho el trabajador comenzó y termino a laborar con la empresa Inversiones Secusat.

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de darle solución a la presente controversia este Juzgado hace los siguientes señalamientos:

Esta Juzgadora observa que el actor en su escrito libelar señala que Inversiones Secusat es una intermediaria de la empresa Sistemas Timetrac y a su vez de la empresa Telcel, ya que las mismas constituyen un Grupo de empresas, toda vez que las actividades ejecutadas por el personal de Secusat están absolutamente controladas, subordinadas y complementarias a las realizadas por Sistemas Timetrac, así como por Telcel, asimismo aduce que en ocasión a la figura de grupo de empresas se origina la solidaridad entre Secusat, Sistemas Timetrac y Telcel respecto de las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre este particular observa este Tribunal que efectivamente de los autos se demuestra que Sistemas Timetrac es una empresa filial de Telcel, C.A. y así fue expresamente aducido por estas en la oportunidad de dar contestación a la demanda; de igual forma se desprende, específicamente de los contratos de suscritos por las codemandadas Inversiones Secusat y Sistemas Timetrac, que fueron promovidos tanto por la parte actora como por las codemandadas Sistemas Timetrac y Telcel, que rielan insertos a los folios 112 al 192 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente y del folio 93 al 130 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, de los cuales se evidencia claramente que INVERSIONES SECUSAT se comprometió a prestar sus servicios a su exclusiva cuenta, riesgo y con sus propios materiales, asimismo se evidencia de dichos contratos que INVERSIONES SECUSAT es plenamente responsable respecto al pago y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales y en general todo cuanto pueda corresponder a su personal por los beneficios económicos o sociales derivados de la relaciones de trabajo con su personal conforme a la legislación vigente, de igual manera INVERSIONES SECUSAT se obliga a liberar expresamente a SISTEMAS TIMETRAC, de cualquier reclamo que pudiera presentar en su contra el personal de INVERSIONES SECUSAT, y a cubrir los gastos judiciales o extrajudiciales que pudiera ocasionarse como consecuencia de esa circunstancia. Ahora bien, dado el hecho de que la parte actora alega la existencia de una intermediación entre Inversiones Secusat y Sistema Timetrac es preciso señalar lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 320, de fecha 21 de febrero de 2006, analizando el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señaló lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:
A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello…”

En aplicación de la Jurisprudencia citada ut supra y habiendo analizado los contratos suscritos por dichas empresas, de los cuales se evidencia que Inversiones Secusat C.A., se encarga de ejecutar un servicio de instalación de dispositivo y localización de vehículos en caso de hurto o robo, con sus propios elementos y su propio personal, de acuerdo a la manifestación de voluntad plasmada en los contratos suscritos, por lo que puede concluir este Juzgado que la relación entre Sistemas Timetrac C.A. e Inversiones Secusat C.A., es de contratista y no de intermediario. Así se establece.

En relación a la inherencia o conexidad existente entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A, alegada por la parte actora, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:

“Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”

Señalado el referido artículo se evidencia de las pruebas cursantes a los autos tanto de los estatutos sociales de INVERSIONES SECUSAT, C.A y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. que rielan insertos del folio 05 al folio 18 y del folio 39 al folio 55 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente se puede evidenciar que dichas empresas no están constituida para el mismo fin, es decir el objeto social no es el mismo; y de los contratos suscritos entre ambas insertos desde el folio 112 al folio 192 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, se desprende que Inversiones Secusat se comprometió a prestar sus servicios para TIMETRAC a todo costo, por su exclusiva cuenta, riesgo y con sus propios materiales y elementos; evidenciándose que la actividad realizada por la contratista Inversiones Secusat C.A., referidos a la instalación y localización de vehículos, no constituye una fase habitual del proceso productivo de Sistemas Timetrac C.A., ni tampoco esta íntimamente vinculada, ni que su ejecución se produzca como consecuencia de su actividad, por lo tanto no reviste el carácter de permanente, en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado concluye que no existe inherencia ni conexidad entre las codemandadas INVERSIONES SECUSAT, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, C.A. Así se establece.

Respecto a la alegada existencia de un grupo de empresas entre Telcel, C.A., Sistemas Timetrac C.A. e Inversiones Secusat C.A. en el escrito libelar, la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio señaló que respecto a ese alegato esgrimido en el escrito libelar que desistía del mismo en virtud que una vez que traen las pruebas al proceso y analizan todas las situaciones observan que en efecto no existe una relación de grupo de empresas entre Inversiones Secusat C.A., Sistemas Timetrac y Telcel. Aunado a esto las codemandadas antes señaladas negaron que existieran un grupo de empresas entre Inversiones Secusat C.A. y Sisteman Timetrac C.A. y Telcel Celular C.A., en tal sentido este Juzgado siendo que efectivamente no se observa la existencia de un Grupo de empresas entre las empresas antes señaladas, este Juzgado comparte el criterio reiterado por Tribunales de primera Instancia y Tribunales Superiores de este Circuito Judicial en casos similares en los cuales se ha decidido sobre la no existencia del Grupo de empresas. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud realizada por SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, C.A. de intervención de terceros de las empresas PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., estas alegan que estas empresas constituyen un grupo de empresa conjuntamente con INVERSIONES SECUSAT, dicho alegato fue negado por cada una de estas empresas tanto en los correspondientes escritos de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, ahora bien de los estatutos cursante a los autos de cada una de las empresas señaladas y del documento poder cursante a los autos se evidencia que INVERSIONES SECUSAT, PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., e INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., tienen mas de un miembro de la junta directiva en común, por ejemplo INVERSIONES SECUSAT, quien otorga el documento poder es el ciudadano Alfredo Bertorelli Moreno, asimismo en los estatutos se evidencia que en los altos cargos de la junta directiva se encuentra Alfredo Bertorelli Guerra, respecto a PROTECTION ONE SECUSAT, C.A. se observa que la junta directiva esta compuesta principalmente por Alfredo Bertorelli Moreno, Cesar Montaño, Alfredo Bertorelli Guerra y otros, en cuanto a INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A. el presidente de la misma es Alfredo Bertorelli Moreno y el Gerente es Cesar Montaño, evidenciándose que los ciudadanos Alfredo Bertorelli Moreno y Alfredo Bertorelli Guerra, gozan del poder de representación en las tres empresas señaladas, pudiendo este Juzgado considerar que en proporción significativa la administración de las dichas empresas están conformadas por las mismas personas, asimismo se evidencia que las actividades realizadas son similares y aunado a lo anterior utilizan una denominación similar en cada una de las empresas, en tal sentido considera este Juzgado que respecto de INVERSIONES SECUSAT, PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., e INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A.. Por otra parte con respecto a las empresas INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. no se evidencia de autos elementos suficientes que permitan a este Juzgado determinar la existencia de un grupo de empresas entre estas e INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se decide.-

Realizadas las consideraciones anteriores, habiéndose determinado la inexistencia de la intermediación laboral ni de la vinculación por inherencia o conexidad, alegada por la parte actora respecto de INVERSIONES SECUSAT, SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, resulta improcedente el reclamo realizado por el actor mediante el cual pretende la aplicación al accionante como empleado de Inversiones Secusat, C.A. de los beneficios, derechos y condiciones, contemplados por Telcel C.A. y Sistemas Timetrac, C.A. para sus empleados, en tal sentido resulta improcedente el recalculo de los salarios mensuales prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas por el accionante, siendo improcedente las diferencias reclamadas. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia de Fraude Procesal: la representación judicial de las codemandadas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, alega que el presente expediente esta conformado por un accionante quien demanda conjuntamente a Telcel, Timetrac e Inversiones Secusat, C.A., por diferencia de prestaciones, sin embargo, paralelamente al presente juicio fueron interpuesta en este mismo Circuito 7 demandas exactamente iguales, con los mismos argumentos y representado por los mismos abogados, el total de las 7 demandas arroja un monto de Bs. 25.948,00. Con estas demandas buscan que Sistema Timetrac y Telcel respondan solidariamente de las obligaciones de Secusat ya que supuestamente existió un grupo de empresas, intermediación, inherencia o conexidad, por tales motivos, solicito mediante su escrito que se suspenda el curso actual del procedimiento con el objeto de sustanciar el fraude procesal, que se tramite la denuncia de fraude procesal conforme a lo establecido en el artículo 17 del CPC Y 5 de la LOPTRA, aplicando el procedimiento contemplado en el artículo 607 del CPC y por último que se declare la inexistencia del presente juicio, al respecto considera este Juzgado oportuno citar criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, en relación al fraude procesal, que establece lo siguiente:

“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…)
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”.

Por otra parte el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial en un caso similar estableció en fecha 16 de noviembre de 2010 lo siguiente:

“En este sentido, tal como estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, Caso: INTANA en amparo y siendo que la misma parte recurrente ha alegado la creación de varios procesos, en apariencia independientes, que se están desarrollando para producir esa unidad fraudulenta que tiene por objeto perjudicar a las sociedades mercantiles TELCEL y TIMETRAC, se requiere de una tipología de proceso que involucre a todas las demandas, toda vez que los elementos que conformarían lo que a su decir es un fraude procesal, han alegado que se encuentran en todos los procesos señalados en su escrito de denuncia; es por ello que la vía incidental (que involucraría solamente este proceso) no resulta idónea para demostrar y declarar el fraude o dolo procesal realizado con el concurso de varios procesos, ya que sería imposible, con los elementos que contiene un solo proceso, desmontar o desenmascarar un fraude colusivo, que se caracteriza por las maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas; porque para su declaratoria es necesario un proceso autónomo, que no solo garantiza el derecho a la defensa, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, pues los hechos fraudulentos referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son partes, en virtud de ello, coincide este Juzgador con el a-quo en que la pretensión de la parte recurrente de declarar en el marco de un solo proceso, la existencia de un fraude procesal “colusivo” es inadmisible y así se decide.”

Este Juzgado en aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es seguida por el Juzgado Superior antes citado, tenemos que el caso que nos ocupa, las codemandadas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL denunciantes del presunto fraude procesal aducen que existen en el presente Circuito Judicial 7 demandas incluyendo la que nos ocupa contra las mismas codemandadas con los mismos argumentos y con los mismos representantes judiciales con 67 demandantes que le causan un perjuicio, en tal sentido lo propuesto fue una colusión al deducirse que el presunto fraude es producto de diversos juicios, según se alega, motivo por el cual la forma de denunciarlo es mediante una demanda que involucre a todos los partícipes y de esta manera se les garantiza el derecho de defensa, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la denuncia de fraude procesal. Así se establece

Por último debe señalar este Juzgado que la parte actora al inicio de su escrito libelar demanda salarios caídos desde la fecha de notificación del reclamo intentado en la Inspectoría del Trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, sin embargo no existe en autos prueba alguna que permita a este Juzgado presumir la procedencia de las mismas, siendo que si bien cursa en autos copia de Providencia Administrativa, la misma se corresponde con un tercero ajeno al presente juicio, no existiendo prueba alguna de la procedencia de los salarios caídos reclamados por el actor, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente lo demandado por este concepto. Así se decide.


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana IVANHOE HENRIQUEZ ARRETURETA contra INVERSIONES SECUSAT, C.A, SISTEMAS TIMETRAC y TELCEL CELULAR, C.A. (anteriormente identificado).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO