REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-001547-

PARTE: ACTORA: ISABEL TERESA DORTA DE ANTICHAN, AYSKELL LA ROSA y HECTOR YSAC RIERA ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad, Nros: 4.459.261, 11.947.532 y 3.604.240, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO e ISAMIR GONZALEZ NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 25.090 y 124.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GIOVANNI VERGINE, MANUEL FILGUERA MARIN y ALEYDA MENDEZ, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 59.135, 114.090 y 11.243, respectivamente,.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 24 de ABRIL del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano ISAURO GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 25.090, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ISABEL TERESA DORTA DE ANTICHAN, AYSKELL LA ROSA y HECTOR YSAC RIERA ESPINOZA en contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas el Tribunal Sustanciador remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el 02 de octubre del año 2012, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones fue el día 14 de noviembre del 2012, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde mediante acta se ordena la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el 29 de noviembre del año 2012, luego el 04 de diciembre del año 2012 este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija el 07 de diciembre del 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 05 de febrero del 2013, sin embargo, esta audiencia no se pudo llevar a cabo en virtud de que las partes previa diligencia solicitaron la suspensión de la audiencia lo cual fue homologado por este Tribunal mediante auto del 15 de febrero del 2013. Luego mediante auto del 26 de febrero del 2013 el Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual quedo pautada para el 02 de mayo del 2013, en esta fecha se apertura la audiencia pero las partes previo al inicio solicitaron la suspensión de la misma lo cual fue acordado por este Tribunal, quien fijo mediante acta la nueva oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 10 de junio del 2013, en esta fecha tampoco se llevo a cabo la audiencia oral de juicio debido a que las partes solicitaron la suspensión de la misma y este Juzgado fijo el 29 de julio del 2013, como la nueva oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia. En esta fecha se inicia la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, luego por la complejidad del presente asunto la Juez conforme a lo establecido en el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, que vendría siendo el 06 de agosto del año 2013. Luego en la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo la Juez previas consideraciones pertinentes al presente caso pasó a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos ISABEL TERESA DORTA DE ANTICHAN, AYSKELL LA ROSA y HECTOR YSAC RIERA ESPINOZA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a cada uno de los accionantes los conceptos determinados en al parte motiva del fallo. No hay condenatoria en costas.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte acciónate se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, que los actores comenzaron a prestar sus servicios para el INCE en las siguientes fechas: Isabel Dorta el 14 de junio del 2004, Ayskell La Rosa el 23 de octubre del 2006 y Héctor Riera el 26 de julio del 2006, esto fue hasta el 30 de diciembre del 2011, fecha en la que fueron despedidos. Los accionantes prestaban sus servicios como instructores de oficios, en un horario de 7:30am a 4:00pm, de lunes a viernes, estas labores como instructores las prestaban en los lugares que determinara el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, lo cual significa que tenían una relación de trabajo a tiempo indeterminado y por lo tanto eran beneficiario de los derechos contractuales de los trabajadores del INCES, los cuales no les fueron reconocidos.

Luego pasa a señalar una serie de salarios correspondiente a los trabajadores del INCES desde el mes de junio del año 2004 hasta el mes de diciembre del año 2011, indicando que en base a esos salarios se le adeudan a cada accionante una serie de beneficios y conceptos laborales que se discriminan a continuación de manera detallada y por cada actor.

La ciudadana Isabel Dorta Antichan reclama los siguientes conceptos:

- Por sábados adeudados desde el 14 de junio del 2004 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 31.505,40;
- Por domingos adeudados desde el 14 de junio del 2004 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 31.403,40;
- Por bonificación por estimulo al trabajo correspondientes al mes de junio del 2009 y junio del 2011, la suma de Bs. 19.686,00;
- Por vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2004 hasta el año 2011, reclama la suma de Bs. 31.152,00;
- Por bono vacacional desde el año 2004 hasta el año 2011, la suma de Bs. 58.900,92;
- Por bonificación de fin de año desde el año 2004 hasta el año 2011, la suma de Bs. 91.800,00;
- Por concepto de preaviso la suma de Bs. 9.180;
- Por indemnización del artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 15.300,00;
- Por bono único contractual del convenio colectivo 2007-0009, la suma de Bs. 6.000,00;
- Por prima de compensación mensual desde el año 2007 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 12.240,00; y
- Por último reclama la prestación de antigüedad y los intereses correspondientes los cuales solicita que sean determinados a través de una experticia complementaria del presente fallo.

La ciudadana Aiskell La Rosa reclama los siguientes conceptos:

- Por sábados adeudados desde el 23 de octubre del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma de Bs. 24.188,40;
- Por domingos adeudados desde el 23 de octubre del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma 24.158,40;
- Por vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 18.870,00;
- Por bono vacacional desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 42.006,66;
- Por bonificación de fin de año desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 71.400,00;
- Por bonificación por estimulo al trabajo correspondiente al mes de octubre del 2011, la suma de Bs. 13.770,00;
- Por concepto de preaviso reclama la suma de Bs. 9.180,00;
- Por indemnización derivada del artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 15.300,00;
- Por bono único contractual del convenio colectivo del 2007-2009, la suma de Bs. 6.000,00;
- Por prima de compensación mensual desde el año 2007 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 12.240,00; y
- Por último reclama prestación de antigüedad y sus intereses adeudados los cuales solicita que sean determinados mediante experticia complementaria del presente fallo.

El ciudadano Héctor Riera reclama los siguientes conceptos:

- Por sábados adeudados desde el 26 de julio del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma de Bs. 25.196,40;
- Por concepto de domingos adeudados desde el 26 de julio del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma de Bs. 25.094,40
- Por vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 16.575,00;
- Por bono vacacional desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 43.842,66;
- Por bonificación de fin de año desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 71.655,00;
- Por concepto de bonificación por estimulo al trabajo correspondiente al mes de octubre del año 2011, la suma de Bs. 13.770,00;
- Por concepto de preaviso, la suma de Bs. 9.180,00;
- Por indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 15.300,00;
- Por bono único contractual del contrato colectivo 2007-2009, la suma de Bs. 6.000,00;
- Por prima de compensación mensual desde el año 2007 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 12.240,00; y
- Por último reclama la prestación de antigüedad más sus intereses que solicita que sean calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.

Luego para finalizar la demanda señalan los apoderados judiciales que la presente demanda se estima en el monto total de Bs. 221.300,00, monto que solicita que sea condenado, por último solicita que se declare con lugar en la sentencia definitiva y que se condene al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria desde el momento que es exigible la obligación hasta su efectivo pago.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:
En primer lugar, alega como punto previo la prescripción de las reclamaciones efectuadas en la presente acción por el periodo correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ya que los accionantes no realizaron las reclamaciones en las oportunidades correspondientes y como las relaciones que mantuvieron los actores con el INCE fueron por cursos que dictaron durante ciertos periodos de esos años, en el presente caso no se trata de relaciones de trabajos a tiempo indeterminados como los plantean los actores en su libelo, ya que las mismas no fueron continuas, en vista de que entre el vencimiento de un curso y uno nuevo existía una interrupción superior a 30 días. Continua indicando en este punto que en las contrataciones con la Administración Pública se debe recordar que los trabajadores del INCES son funcionarios públicos, que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto la contratación a termino no es reconocimiento de la indeterminación de los contratos, por tales motivos, es que niega lo señalado por los actores e indica que la relación laboral no fue a tiempo indeterminado sino que su contratación fue para dictar cursos por año, por lo tanto resulta evidente la prescripción de las acciones.

Luego indica que en el supuesto negado de que no proceda la prescripción de las acciones sin que esto implique aceptación o convalidación pasa a rechazar, negar y contradecir de manera detallada lo reclamado de la siguiente forma:

Con respecto a la ciudadana Isabel Dorta Antichan, niega, rechaza y contradice que la actora haya laborado en forma continua, en virtud de que existían interrupciones prolongadas entre un curso dictado y otro de modo que entre cada una de las contrataciones transcurrió en demasía mas de 30 días, por lo que implica que no se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado sino por el tiempo que duraba el curso. Niega y rechaza los salarios alegados por los actores que supuestamente devengaron durante toda la relación laboral y que fueron tomados como base de cálculo; niega y rechaza que se le adeude los montos reclamados por los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por cuanto las relaciones de trabajo no fueron a tiempo indeterminado, además los conceptos reclamados están prescriptos y en el último año se le cancelaron sus prestaciones; niega y rechaza que el actor haya laborado en forma continua; niega, rechaza y contradice adeudar los siguientes conceptos: sábados adeudados desde el 14 de junio del 2004 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 31.505,40; domingos adeudados desde el 14 de junio del 2004 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 31.403,40; bonificación por estimulo al trabajo correspondientes al mes de junio del 2009 y junio del 2011, la suma de Bs. 19.686,00; vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2004 hasta el año 2011, reclama la suma de Bs. 31.152,00; bono vacacional desde el año 2004 hasta el año 2011, la suma de Bs. 58.900,92; bonificación de fin de año desde el año 2004 hasta el año 2011, la suma de Bs. 91.800,00; preaviso la suma de Bs. 9.180; indemnización del artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 15.300,00; bono único contractual del convenio colectivo 2007-0009, la suma de Bs. 6.000,00; prima de compensación mensual desde el año 2007 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 12.240,00; y prestación de antigüedad más los intereses correspondientes, por cuanto dichos conceptos se encuentran prescritos, además las prestaciones sociales del último año ya le fueron canceladas y la relación de trabajo nunca fue a tiempo indeterminado.

Con respecto a lo alegado por la ciudadana Ayskell La Rosa pasa a negar, rechazar y contradecir que la misma haya laborado en forma continua en virtud de que existieron interrupciones prolongadas entre un curso dictado y uno nuevo de más de 30 días, por tanto no se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado sino que el contrato era por el tiempo que duraba el curso. Niega, rechaza y contradice los salarios alegados que fueron tomados como base de cálculo indicando que los mismos no son ciertos; luego pasa a negar, rechazar y contradecir que le adeuda los siguientes conceptos: sábados adeudados desde el 23 de octubre del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma de Bs. 24.188,40; domingos adeudados desde el 23 de octubre del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma 24.158,40; vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 18.870,00; bono vacacional desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 42.006,66; bonificación de fin de año desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 71.400,00; bonificación por estimulo al trabajo correspondiente al mes de octubre del 2011, la suma de Bs. 13.770,00; preaviso reclama la suma de Bs. 9.180,00; indemnización derivada del artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 15.300,00; bono único contractual del convenio colectivo del 2007-2009, la suma de Bs. 6.000,00; prima de compensación mensual desde el año 2007 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 12.240,00; y prestación de antigüedad más los intereses moratorios, por cuanto dichos conceptos se encuentran prescritos, además las prestaciones sociales del último año ya le fueron canceladas y la relación de trabajo nunca fue a tiempo indeterminado.

Con respecto al ciudadano Héctor Riera pasa a negar, rechazar y contradecir que la misma haya laborado en forma continua en virtud de que existieron interrupciones prolongadas entre un curso dictado y uno nuevo de más de 30 días, por tanto no se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado sino que el contrato era por el tiempo que duraba el curso. Niega, rechaza y contradice los salarios alegados que fueron tomados como base de cálculo indicando que los mismos no son ciertos, luego pasa a negar, rechazar y contradecir que le adeudar al demandante los siguientes conceptos: sábados adeudados desde el 26 de julio del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma de Bs. 25.196,40; domingos adeudados desde el 26 de julio del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma de Bs. 25.094,40; vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 16.575,00; bono vacacional desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 43.842,66; bonificación de fin de año desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 71.655,00; bonificación por estimulo al trabajo correspondiente al mes de octubre del año 2011, la suma de Bs. 13.770,00; preaviso, la suma de Bs. 9.180,00; indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 15.300,00; bono único contractual del contrato colectivo 2007-2009, la suma de Bs. 6.000,00; prima de compensación mensual desde el año 2007 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 12.240,00; y prestación de antigüedad más sus intereses, por cuanto dichos conceptos se encuentran prescritos, además las prestaciones sociales del último año ya le fueron canceladas y la relación de trabajo nunca fue a tiempo indeterminado.

En virtud de lo anterior solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.


DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la defensa de prescripción y de la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Al folio 49, constancia de trabajo emitida por el INCES a la ciudadana Ayskell La Rosa, de la cual se desprende que presto servicios en esa región en calidad de instructor en el área de Turismo, a la misma se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 50 al 64, consignó control de emisión de certificados y relación de datos de fin de curso en los cuales se evidencia como instructora la ciudadana Isabel Dorta, desprendiéndose de los mismos las fechas de inicio y culminación de los cursos, a los mismos se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 65 y 66, consignó relación de datos de fin de curso en los cuales se evidencia como instructora el ciudadano Hector Riera, desprendiéndose de los mismos las fechas de inicio y culminación de los cursos, a los mismos se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 67 al 91 consignó ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo del INCES, la cual por ser considerada derecho, no es susceptible de ser objeto de prueba, conforme al principio iura novit curia. Así se decide.-

Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de las documentales marcadas B, C, D y E, que cursan del folio 50 al 64, los cuales ut supra se le otorga valor probatorio, siendo reconocidas por la parte demandada, por lo que se tiene por reproducido el valor probatorio otorgado ut supra.

Informes:

Solicito prueba de informes al Banco de Venezuela, el cual dio respuesta al folio 182, en el cual manifestó no poder dar la información requerida por error en el numero de cuenta, por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Del folio 95 al 116 consignó copia de Convención Colectiva de Trabajo del INCES, la cual por ser considerada derecho, no es susceptible de ser objeto de prueba, conforme al principio iura novit curia. Así se decide.-

Del folio 117 al 119, consignó copia de orden de pago, de beneficio de Ley del actor Hector Riera, donde se le cancela un monto de Bs. 2.493,33, dichas documentales fueron impugnadas señalando que en la misma no esta comprendido el tiempo que laboró, al respecto este Juzgado observa que la impugnación realizada no se encuentra bien formulada, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del 120 al 126 consignó copia de contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el ciudadano Hector Riera, desprendiéndose las condiciones de la relación de trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 127 al 132, consignó copia de orden de pago, de beneficio de Ley y liquidación de prestaciones sociales de la accionante Isabel Dorta, donde se evidencia un total de asignaciones de Bs. 15.004,38, dichas documentales fueron impugnadas señalando que en la misma no esta comprendido el tiempo que laboró, al respecto este Juzgado observa que la impugnación realizada no se encuentra bien formulada, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del 133 al 134 consignó copia de contrato de trabajo celebrado entre la demandada y la ciudadana Isabel Dorta, desprendiéndose las condiciones de la relación de trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 140 al 145, consignó copia de orden de pago, de beneficio de Ley y liquidación de prestaciones sociales de la accionante Ayskell La Rosa, donde se evidencia un total de asignaciones de Bs. 16.005,09, dichas documentales fueron impugnadas señalando que en la misma no esta comprendido el tiempo que laboró, al respecto este Juzgado observa que la impugnación realizada no se encuentra bien formulada, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

La Juez decidió tomar la declaración de parte de la ciudadana Isabel Dorta de la cual se desprende lo siguiente:

La Juez: ¿Como prestaba usted el servicio?, ¿En que horario laboraba? ¿Como fue la contratación? y ¿Cómo se realizo la prestación del servicio?, respuesta: bueno el horario era de 7:00am a 4:00pm, de lunes a viernes, contrato no tenía, prestaba sus servicios como facilitadora, daba cursos era de auto cad y lectura de planos. La Juez: ¿cuanto tiempo duraban estos cursos?, respuesta: estos cursos eran por hora que si de 146 o 266 horas dependiendo del curso, de las horas de curso. La Juez: esas 146 o 266 horas como se distribuían?, respuesta: bueno eso eran horas de curso. La Juez: por ejemplo usted dice que trabajaba de 7 a 4 de lunes a viernes, ¿usted trabajaba todo el día corrido?, respuesta: si bueno prácticamente era eso, dictaban cursos todo el día. La Juez: ¿dígame exactamente como era? Que si cuantas horas dictaba un curso o la continuidad del mismo, que si empezaba a las 7 o a cualquier hora o era un curso corrido, respuesta: bueno empezaba a dictar el curso a las 7:30am y terminaban a las 12:00m, comenzaban nuevamente a la 1:00pm hasta las 4:00pm, esos eran dos cursos. La Juez: ¿Cómo le pagaban a usted? , respuesta: le pagaban 15 y último y a veces les pagaban retrasado. La Juez: ¿Cuanto le pagaban?, ¿era un monto fijo?, respuesta: ellos prorrateaban la hora a Bs. 17,00; le pagaban por hora. La Juez: si usted faltaba un día ¿ese día no se lo pagaban?, respuesta: no,
La Juez: ¿Cuando empezó a prestar servicios para la demandada?, respuesta: desde el año 2004 hasta el 2011. La Juez: usted señala que trabajo corrido todos esos años ¿y no tomaba vacaciones?, respuesta: bueno vacaciones no le daban, ellos agarraban vacaciones colectivas los fines de año, eso era tomado colectivo. La Juez: entonces ¿si tomaba vacaciones?, respuesta: bueno si porque el INCES se iba de vacaciones, pero no tenía vacaciones particulares que pudieran pedir, pero las vacaciones colectivas no eran remuneradas ni nada, se iban porque el INCE cesaba actividades. Pero cuando el INCE salía de vacaciones no le pagaban nada, solo salían con el sueldito que les daban. La Juez: ¿Cuándo salía el INCES de vacaciones?, respuesta: bueno eso dependía, porque unas veces se iba de vacaciones el 10 de diciembre o el 15 de diciembre, pero siempre en diciembre, lo que variaba era la fecha. La Juez: ¿usted trabajaba de enero a diciembre?, respuesta: de enero hasta los primeros días de diciembre corrido todo el tiempo.
La Juez: ¿usted nunca llego a firmar un contrato de trabajo?, responde: bueno una vez firmaron un contrato en el 2011, que era para que les pagaran una cuestión a final de año porque les dijeron que sino firmaban el contrato no les iban a pagar la bonificación pero eso fue esa única vez, que tenían que firmar ese contrato para poderles pagar, de resto nunca firmaron mas nada.
La Juez: ¿usted recibió algún pago por prestaciones sociales o beneficios laborales?, respuesta: bueno en el 2011 recibieron una bonificación pero no tiene conocimiento de que fue lo que le pagaron, solo que le pagaron esa bonificación. Porque los pagos eran complicados hubo oportunidades que se trabajaba de enero a diciembre y ellos pagaban solo ocho meses y a veces lo que le daba la gana y nunca estuvieron conforme con el pago que les daban, otra cosa, es que le pagaban siempre fuera de fecha.
La Juez: cuando a usted la contratan en el INCES para dictar el curso ¿que le dicen?, que era a tiempo indeterminado o que solamente iba a dar esos cursos, respuesta: bueno eso, que iban a trabajar con el INCES y que tenían continuidad, pero por ejemplo cuando ellos querían no les daban cursos, así le dijeron. La Juez: ¿y como es eso que dice?, respuesta: bueno por ejemplo, ellos estaban allí y les daban los cursos pero si ellos no querían no les daban los cursos. La Juez: ¿y esa situación en cuantas oportunidades ocurrió?, respuesta: bueno cuando yo estuve trabajando ocurrió varias veces, de hecho varias veces los muchachos solicitaban los cursos en la oficina y allí dependiendo de eso es que llaman a los profesores, pero ella siempre estaba allí pendiente y veía que siempre no llamaban a uno. Ellos los llamaban cuando había participante pendiente, sin embargo, siempre tenían que estar pendiente para ver si les decían algo. Esas solicitudes las hacían las personas que iban al INCES querían un curso. La Juez: en el caso de que no llamaran o no abrieran su curso ¿usted cobraba?, respuesta: no. La Juez: ¿hubo ocasiones en que usted dejo de prestar eses servicio como instructora?, respuesta: bueno en su caso siempre tuvo continuidad, porque los cursos que ella daba son muy solicitados por los estudiantes de ingeniería civil, arquitectura y es un cursó muy buscado, por eso nunca tuvo esos baches como quien dice de que se queda un mes sin clases y eso, porque siempre fue continuo, pero si había profesores que les pasaba eso, que no tenían la continuidad. La Juez: ¿Y en cuantas oportunidades ocurrió eso que usted dice que ese curso no lo abrieron?, respuesta: bueno en mi caso nunca ocurrió, eso le pasó a otros profesores pero ella siempre tuvo la continuidad porque sus cursos son muy solicitados, ese es uno de los cursos que más se da en el INCES. La Juez: ¿usted desde el 2004 siempre tuvo curso?, respuesta: bueno si siempre tuvo curso, que comenzaron con la misión vuelvan caras, después la misión vuelvan caras 2, después la Che Guevara y luego paso a los cursos ordinarios que así se denominaron.
La Juez: ¿como le pagaban a usted? ¿Cómo era la forma de pago?, respuesta: bueno cuando estaban en la misión pagaban cuenta nomina del banco provincial, donde depositaban el sueldo.
La Juez: ¿cuanto tiempo duraba un curso?, respuesta: por ejemplo los de autocad duraba un mes y medio y el otro duraban como dos meses y medios.
La Juez: ¿y entre curso y curso no descansaba?, respuesta: bueno uno descansaba en el transcurso de que los estudiantes se inscribían, eso duraba que si 3 días y a veces una semana.
La Juez: mientras usted prestaba sus servicios ¿tomo reposo?, respuesta: no, nunca.
La Juez: Cuando tenia que faltar por alguna razón se lo pagaban o no? ¿O se corría el curso?, respuesta: bueno nunca falto ningún día, hasta con fiebre fue a dar clases. Porque uno no podía estar faltando.
La Juez: en las vacaciones de diciembre que usted menciono, ¿cuanto tiempo duraban?, respuesta: bueno hasta después de reyes, es que empezaban a trabajar. Llegaban en cero, esperando que los muchachos se inscribieran en los cursos y eso, pero siempre se empezaban en enero, por eso ella siempre llevaba su carpeta porque ya en diciembre habían participantes solicitando el curso. Ese lapso de vacaciones no se cobraba y tampoco se cobraba en el tiempo que duraba la inscripción de los muchachos.
La Juez: ¿le pagaban a ustedes bonificación de fin de año?, respuesta: no, únicamente las horas.
La Juez: ¿Como culmino la relación laboral?, respuesta: bueno donde ella estaban como cambian a cada momento de personal, pero dejo de prestar el servicio porque ese año entro una coordinadora docente que los trataba muy mal, eso fue en el año 2011 y ella era muy vulgar y despota no se podía hablar con ella y fue cuando varios profesores decidieron dejar de ir porque no les daba trabajo y decidieron demandar, pero no trabajaba por la señora.
La Juez: usted me indica que nunca dejo de prestar sus servicios porque su curso era muy solicitado pero después que llego la nueva coordinadora ella no le daba chance para dar su curso, ¿como es eso?, respuesta: lo que pasa que cuando entro esa coordinadora, que fue como en octubre del 2011, y eso que ya ella conocía como daba sus clases, pero no sabe la razón verdadera de porque no le daba trabajo, la que le daba curso era la coordinadora anterior y fue por ella que inicio a dar sus clases y cuando llego la nueva coordinadora dio clases porque varios profesores fueron a hablar con la jefe de información profesional.
La Juez: ¿entonces si hubo un periodo que no hubo continuidad?, respuesta: bueno si pasaba tres meses sin dar el curso entonces si perdía la continuidad del curso, pero ella no perdió porque la misma jefe de información profesional le indico que porque ella no estaba dando clases, pero después de eso tuvo dando todo el año dando clases, pero solo paso enero y febrero del año 2011 que no dio clases por la señora. La Juez: ¿y en ese tiempo usted no cobro?, respuesta: no.
La Juez: ¿Porque termina la relación?, ustedes decidieron no seguir prestando servicios o les dijeron que no iban a prestar mas servicios?, respuesta: bueno cuando metieron la demanda les dijeron que se retiraran. La Juez: ¿entonces ustedes metieron la demanda antes de que dejara de prestar servicios?, respuesta: antes de dejar de prestar el servicio, porque fue metida en febrero o algo así. La Juez: la demanda fue interpuesta en abril del 2012, ¿en esta fecha usted todavía prestaba sus servicios?, respuesta: no prestaba servicios en el 2011. Pero la relación termino porque ella decidió no continuar prestando el servicio. La Juez: ¿En que fecha fue eso?, respuesta: bueno cuando termino el curso no fue más, ella lo termino en diciembre del 2011, cuando le dieron a firmar el contrato que le comente. Además dejo de prestar el servicio porque ya esta enferma.


Declaración de la ciudadana Aiskell de la Rosa:
La referida ciudadana señaló que la relación inicio en el 2004 y el horario de 7 a 4 de la tarde, de lunes a viernes, señala que su hacia programación turismo, panadería dulcería, comida criolla, comida internacional, todo lo que fuera gourmet, desde el inicio de la relación siempre estuvo dando los cursos, señala que tenia todo el año de continuidad, 1120 horas que es el año completo que da el ince, daba varios cursos, panadería 656 horas y repostería o dulcería criolla que completan las 1126 horas que era el año completo, el primero duraba 6 meses y el otro 5 meses y medio, culminaban en diciembre, el 10 de diciembre, señala que no tomaba vacaciones, que cuando el ince cerraba no prestaba servicio hasta enero cuando comenzaba nuevamente a laborar. Que comenzaban a laborar los primeros días de enero, su curso siempre se abría, porque tiene demanda full, que durante ese tiempo no tuvo necesidad de faltar por reposo, que nunca dejaba de ir a dar clases, que había un delegado de curso al que encargaba mientras llegaba, que se tardaba una o dos horas pero siempre iba a dar clases, que le pagaban por quincena, que el pago era por las horas laboradas, en el periodo de diciembre a enero en el cual el INCE dejaba de prestar servicios no le pagaban, señala que el único contrato que firmo fue en el 2011 porque prácticamente los obligaron porque sino firmaban no les pagaban, en ese contrato se relacionaba el curso de ese año del 2011, ese fue el único año que ellos pagaron como tal, que se relaciono en el contrato el curso de panadería y comida criolla, señala que trabajan con producción, que prestan servicios a la comunidad y salían a vender los productos que hacían, la situación que señala la señora Isabel cuando cambiaron la coordinadora, no le afecto porque son otro frente el de la señora Isabel es construcción y este es Turismo, son coordinadores diferentes, el pago se lo depositaban quince y ultimo, el pago que le hicieron en el 2011, fue la relación de curso completo, relación de fin de año, nunca recibió un pago por antigüedad, vacaciones, bono vacacional. Cuando comenzó a prestar servicios no le dijeron nada, ellos empezaron y tuvieron una continuidad, en el 2011 le hicieron firmar lo que les dieron y de allí no la llamaron mas, así termino la relación, que le dieron un despido indirecto, señala que fue a preguntar porque no la han llamado, le dicen que espere que la llamaran.

Declaración del ciudadano Hector Riera;
Señala que era técnico, que prestaba servicio de 7 de la mañana a 4 de la tarde, con dos cursos en el día, dictaba curso de principio básico de electricidad y después continuaba porque eso era se daba en la mañana principio básico de la electricidad y en la tarde se continuaba con otro grupo, posteriormente se terminaba ese curso durante tres meses, y luego continuaba con electricidad industrial, señala que ese curso duraba todo el año, que eran tres cursos que el daba a los mismos alumnos para que salieran técnicos a trabajar, que la duración del curso dependía del pensum, que duraba tres meses, tres meses y medio, que habían cursos que llegaban a durar hasta 4 meses, el primer curso que dio en julio de 2006 duro hasta diciembre de 2006, y el del 2007 fue completo desde enero hasta diciembre, igual 2008, 2009, 2010 y 2011, todo el tiempo daba curso, con esos mismos alumnos arrancaban, que tenia 18 alumnos,, entre un curso y otro había un lapso de uno o dos días para llamar e inscribir a los alumnos esos días no se los pagaban, que ellos tenían que permanecer en el ince, en el 2012, no presto servicios, señala que no quiso trabajar mas porque ya las condiciones no eran adecuadas, ya el ince no era lo mismo, ya se convirtió en una cosa mas política que técnica y no facilitaban los instrumentos útil para que los muchachos pudieran aprender, entonces dijo que no iba a dar mas clases, el decidió no dar mas clases, señala que le pagaban en el banco, nomina, señala que no sabían ni que le pagaban que a ellos les decían ahí están los reales vayan a cobrar, no les decían que era lo que les pagaban, señala que el pago se lo estipularon por hora, 17,30 la hora que le pagaban, no disfrutaba de vacaciones solo las que ellos establecían, con los fijos que salían en diciembre hasta enero que esa era las únicas vacaciones que tenían sin remuneración, que solo le decían Profesor, hasta el año que viene, bonificación de fin de año en el 2011, que le dieron tres mil bolívares, cuando lo hicieron firmar el contrato el cual no vio nunca porque le dijeron firme aquí, y mas nada, señala que hasta ahorita desconoce si eso es bonificación o es arreglo, que no sabe que es, y no hay nadie que les diga que paso que dice ese contrato, y que ese contrato vino, porque fue un viceministro en una asamblea que tuvieron allí y el viceministro pregunto y ellos le dijeron que era lo que les pagaban a ellos porque ellos no sabían inclusive les manifestaron lo que les pasaban con los alumnos que no tenían herramientas para trabajar, no tenían nada, entonces el viceministro manifestó que todo trabajador tenia que tener un contrato, de allí fue que le dieron ese contrato y esa bonificación que no saben que es lo que dice el contrato, porque no se lo dieron para que lo leyera.


MOTIVOS PARA DECIDIR


A los fines de resolver la presente controversia este Juzgado pasa a establecer en primer lugar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos: la existencia de las relaciones de trabajo, las fechas en que iniciaron las relaciones de trabajo (por no haber sido expresamente negado por la parte demandada), los cargos que ocupaban los demandantes en la institución.

Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a determinar los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos la modalidad en que se desarrollo la relación de trabajo entre las partes, para posteriormente pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada y la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.

Con respecto a la modalidad de la relación de trabajo, este Juzgado observa que el apoderado de los demandantes señalo que entre los ciudadanos Isabel Dorta, Ayskell La Rosa y Héctor Riera y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, sin embargo, la representación judicial de la demandada negó tal señalamiento e indico que la relación de trabajo entre las partes fue siempre bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, señalando que las mismas eran ocasionales, por cuanto laboró durante determinados períodos, sin determinar efectivamente cada uno de los periodos laborados por los actores, en tal sentido dada la forma en que fue contestada la demanda le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono. Ahora bien, de un análisis del acervo probatorio no se desprende elementos suficientes para determinar que la relación laboral entre los accionantes y la demandada fuesen de carácter determinado, debiendo señalar esta Juzgadora que la demandada al dar contestación a la misma señala que los actores dictaron cursos en ciertos periodos de los años 2004, al 2011, sin determinar específicamente los lapsos en los cuales se prestó el servicio y el lapso en que no, considerando esta Juzgadora que dada la forma en que fue contestada la demanda, le correspondía a la demandada demostrar sus dichos, en tal sentido no solo debió determinar los lapsos en que se prestó el servicio sino demostrarlo, ya que en base a esto es que alega la prescripción. Siendo así, y dado el hecho de que la regla es la continuidad laboral y la excepción debe ser la discontinuidad en la misma, en tal sentido y tomando en cuenta que el instituto demandado, constantemente imparte cursos para la formación en diversos tipos de actividades, en tal sentido constantemente necesitan instructores, aunado al hecho de que no se alegó que la prestación del servicio haya sido para suplencias temporales, aplicando los principios de In Dubio Pro Operario, de conservación de la relación laboral, de presunción de continuidad de la relación laboral, de preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, este Juzgado concluye que la relación laboral existente entre cada uno de los actores y la demandada fue a tiempo continua. En tal sentido, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de abril de 2012, y dado que no existe prueba en contrario ni fue debidamente desvirtuado por la parte demandada la fecha de culminación de la relación laboral, se tiene como cierto que la relación laboral con los accionantes culminó en fecha 30 de diciembre de 2011, por lo que entre la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales y la interposición de la demanda no transcurrió lapso suficiente para que prescribiera la acción, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de los hechos controvertidos:
Respecto de los Sábados y Domingos reclamados, la parte actora considera que se le adeuda los días de descanso sábados y domingos, sin embargo, debe esta Juzgadora señalar que en el monto que se le paga a cada uno de los accionantes aun y cuando el monto era acordado por horas trabajadas en estas se engloban el pago de los días de descanso, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Por otro lado en lo que respecta a la aplicación de la convención colectiva del INCES, este Juzgado considera que las mismas no proceden en virtud que la misma únicamente resulta aplicable a los trabajadores que presten servicios en calidad de Trabajador Obrero o Funcionario Publico, siendo así, y vista las definiciones que establece la Convención Colectiva de Trabajador Obrero y Funcionario Publico, en la cláusula 1, siendo así se observa que los accionantes en sus carácter de Instructores no se encuentran incorporados ni como obrero ni como funcionario Publico, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la aplicación de dicha convención colectiva. Siendo así resulta igualmente improcedente el reclamo por concepto de bonificación por estimulo al trabajo, bono único contractual y prima de compensación mensual establecidas en el referido convenio colectivo. Así se decide.-

Respecto de las vacaciones, Bono vacacional y bonificación de fin de año, la parte actora reclama en base a 30 días por concepto de vacaciones, 71 días de bono vacacional en los años 2004 al 2006 y a partir del 2007, 80 días, y por bonificación de fin de año reclama en base a 90 días en los años 2004 al 2006, en el año 2007, 125 días, y a partir del año 2008, 135 días, a este respecto la parte demandada no negó de manera expresa que este fuera la cantidad de días que por estos concepto debía cancelar la demandada a los accionantes y aunado a esto de las planilla de liquidación se observa que la misma considera para el pago de bono vacacional y bonificación de fin de año los montos allí señalados, sin embargo para las vacaciones consideran el mínimo establecido por ley en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido este Juzgado considerara para el calculo de los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año la cantidad de días señalada por la parte actora, y respecto de las vacaciones el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia del resto de los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes:
Isabel Dorta, tiempo de servicio desde 14 de junio de 2004 hasta 30 de diciembre de 2011. En cuanto al salario devengado por la accionante de las documentales cursante a los autos se evidencia que el último salario de la accionante fue de Bs. 1.870,00 lo que es igual a un salario diario de Bs. 62,33.
Vacaciones disfrutadas no canceladas desde al año 2004 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 04-05, 05-06, 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, y la fracción de seis meses del periodo 11-12, correspondiéndole un total de 136,99 días a razón del último salario , da un total a pagar por este concepto de Bs. 8.539,04.
Bono vacacional no canceladas desde al año 2004 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 04-05, 05-06, 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, y la fracción de seis meses del periodo 11-12, correspondiéndole un total de 572 días a razón del último salario , da un total a pagar por este concepto de Bs. 35.708,85
Utilidades no canceladas desde al año 2004 hasta el año 2011, correspondiéndole:
Año 2004: 45 días
Año 2005:90 días
Año 2006: 90 días
Año 2007: 125 días
Año 2008: 135 días
Año 2009: 135 días
Año 2010: 135 días
Año 2011: 135 días
Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario devengado en cada año en la oportunidad en la cual nació el derecho (mes de diciembre), para lo cual la demandada suministrarle los datos históricos de los salarios percibidos por la accionante durante toda la relación laboral, en caso de que la demandada no suministre los datos necesarios deberá tomarse en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar, a los fines de determinar el salario correspondiente al accionante para los meses de diciembre durante la relación laboral, una vez determinado el salario mensual de cada año deberá proceder a realizar el calculo por la cantidad de días arriba señalados. Así se decide.-

Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, dichos conceptos no resultan procedentes por cuanto no se evidencia de autos que la parte demandada haya despedido a la referida accionante por el contrario la misma señala que ella dejo de prestar el servicio, por lo que se entiende que el retiro fue por voluntad propia, señalando que dejo de prestar el servicio porque ya está enferma.
Antigüedad: dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo tomando en cuenta para la misma el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dicha experticia deberá ser realizado por un experto contable, quien deberá en primer termino determinar cada uno de los salarios integrales devengados por la accionante durante la relación laboral. Para esto deberá la demandada suministrarle los datos históricos de los salarios percibidos por la accionante durante toda la relación laboral, en caso de que la demandada no suministre los datos necesarios deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar. Asimismo deberá calcular lo correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.-

Al total de los montos que resulten a pagar por los conceptos antes condenados deberá descontársele los montos ya cancelados por la demandada, según se evidencia del folio 127 al 132, en los cuales se evidencia los pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, antigüedad e intereses sobre antigüedad para el año 2011. Así se decide.-

Ayskell La Rosa, tiempo de servicio desde 23 de octubre de 2006 hasta 30 de diciembre de 2011. En cuanto al salario devengado por la accionante de las documentales cursante a los autos se evidencia que el último salario de la accionante fue de Bs. 1.700,00 lo que es igual a un salario diario de Bs. 56.67.
Vacaciones disfrutadas no canceladas desde al año 2006 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, y la fracción de dos meses del periodo 11-12, correspondiéndole un total de 88.33 días a razón del último salario , da un total a pagar por este concepto de Bs. 5.005,84.
Bono vacacional no canceladas desde al año 2006 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, y la fracción de dos meses del periodo 11-12, correspondiéndole un total de 413,3 días a razón del último salario , da un total a pagar por este concepto de Bs. 23.421,71
Utilidades no canceladas desde al año 2004 hasta el año 2011, correspondiéndole:
Año 2006: 15 días
Año 2007: 125 días
Año 2008: 135 días
Año 2009: 135 días
Año 2010: 135 días
Año 2011: 135 días
Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario devengado en cada año en la oportunidad en la cual nació el derecho (mes de diciembre), para lo cual la demandada suministrarle los datos históricos de los salarios percibidos por la accionante durante toda la relación laboral, en caso de que la demandada no suministre los datos necesarios deberá tomarse en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar, a los fines de determinar el salario correspondiente al accionante para los meses de diciembre durante la relación laboral, una vez determinado el salario mensual de cada año deberá proceder a realizar el calculo por la cantidad de días arriba señalados. Así se decide.-
Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, siendo que la parte actora alegó haber sido despedida y la demandada no se excepciono al respecto y de las pruebas ni de la declaración de parte se desprende un hecho contrario al señalado por la parte actora debe tenerse como cierto el despido, en tal sentido le corresponde a la actora por indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días, y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 60 días, para un total por estos concepto de 210 días los cuales deberán ser calculados a razón del último salario integral devengado por la accionante, siendo su último salario integral de Bs. 90.51, le corresponde por estos conceptos la cantidad de 19.007,79.

Antigüedad: dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo tomando en cuenta para la misma el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dicha experticia deberá ser realizado por un experto contable, quien deberá en primer termino determinar cada uno de los salarios integrales devengados por la accionante durante la relación laboral. Para esto deberá la demandada suministrarle los datos históricos de los salarios percibidos por la accionante durante toda la relación laboral, en caso de que la demandada no suministre los datos necesarios deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar. Asimismo deberá calcular lo correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.-

Al total de los montos que resulten a pagar por los conceptos antes condenados deberá descontársele los montos ya cancelados por la demandada, según se evidencia del folio 140 al 145, en los cuales se evidencia los pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, antigüedad e intereses sobre antigüedad para el año 2011. Así se decide.-

Hector Riera, tiempo de servicio desde 26 de julio de 2006 hasta 30 de diciembre de 2011. En cuanto al salario devengado por la accionante de las documentales cursante a los autos se evidencia que el último salario de la accionante fue de Bs. 1.870,00 lo que es igual a un salario diario de Bs. 62,33.
Vacaciones disfrutadas no canceladas desde al año 2006 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, y la fracción de cinco meses del periodo 11-12, correspondiéndole un total de 93.33 días a razón del último salario , da un total a pagar por este concepto de Bs. 5.817,46.
Bono vacacional no canceladas desde al año 2004 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 04-05, 05-06, 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, y la fracción de seis meses del periodo 11-12, correspondiéndole un total de 433,33 días a razón del último salario , da un total a pagar por este concepto de Bs. 27.009,45.
Utilidades no canceladas desde al año 2004 hasta el año 2011, correspondiéndole:
Año 2006: 37,5 días
Año 2007: 125 días
Año 2008: 135 días
Año 2009: 135 días
Año 2010: 135 días
Año 2011: 135 días
Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario devengado en cada año en la oportunidad en la cual nació el derecho (mes de diciembre), para lo cual la demandada suministrarle los datos históricos de los salarios percibidos por la accionante durante toda la relación laboral, en caso de que la demandada no suministre los datos necesarios deberá tomarse en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar, a los fines de determinar el salario correspondiente al accionante para los meses de diciembre durante la relación laboral, una vez determinado el salario mensual de cada año deberá proceder a realizar el calculo por la cantidad de días arriba señalados. Así se decide.-

Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, dichos conceptos no resultan procedentes por cuanto no se evidencia de autos que la parte demandada haya despedido al referido accionante por el contrario el mismo señala que por voluntad propia decidió no ir más, por lo que se entiende que el retiro fue por voluntad propia.

Antigüedad: dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo tomando en cuenta para la misma el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dicha experticia deberá ser realizado por un experto contable, quien deberá en primer termino determinar cada uno de los salarios integrales devengados por la accionante durante la relación laboral. Para esto deberá la demandada suministrarle los datos históricos de los salarios percibidos por la accionante durante toda la relación laboral, en caso de que la demandada no suministre los datos necesarios deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar. Asimismo deberá calcular lo correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.-

Al total de los montos que resulten a pagar por los conceptos antes condenados deberá descontársele los montos ya cancelados por la demandada, según se evidencia del folio 117 al 119, en los cuales se evidencia los pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, antigüedad e intereses sobre antigüedad para el año 2011. Así se decide.-

Por ultimo se condena para cada uno de los accionantes:
Los intereses moratorios causados por concepto de prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes el 30 de diciembre de 2011, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos ISABEL TERESA DORTA DE ANTICHAN, AYSKELL LA ROSA y HECTOR YSAC RIERA ESPINOZA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a cada uno de los accionantes los conceptos determinados en al parte motiva del fallo. No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO