REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2010-000829-
PARTE: ACTORA: JULIO CESAR LUGO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 6.448.585, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 89.262, quien actúa en su propio nombre y representación..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, RAFAEL PIÑA, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA Y YINESKA FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.395, 130.751, 104.915, 219.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.815, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 76.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINSITERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES: MAX PEREZ, MARIA HERNANDEZ, ANA ALVARADO, AMRIA ECHENIQUE, PEDRO OROPEZA, NUVIA PEREZ, MARISOL GRAU, LUZ SAMUDIO, YOLEIDA GARCIA, GASTON BRICEÑO, GLORIA CONTRERAS, JHOZAISSA NAVARRO, INGRID ROSALES, FANNY MEDINA, JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, JOSE MARQUEZ GIROT, LISETTE MELENDEZ, ROSA ZAPATA, ZULAY PEDROZA, PEDRO ARELLAN y ADRIANA ARISTIGUIETA, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 117.219, 164.095, 103.161, 51.151, 71.455, 69.089, 52.459, 143.071, 174.205, 13.943, 60.071, 130.874, 85.932, 36.150, 47.688, 25.388, 143.560, 11.603, 38.205, 41.595 y 97.253, respectivamente,.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 17 de febrero del año 2010, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARY CASTILLO, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 102.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JULIO CESAR LUGO APONTE en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas el Tribunal Sustanciador remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el 20 de abril del año 2010, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones, el día 26 de julio del 2010, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde mediante acta se ordena la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.
Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el 11 de agosto del año 2010, luego el 20 de septiembre del año 2010 este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 01 de diciembre del 2010, sin embargo, esta audiencia no se pudo llevar a cabo en virtud de que las partes previa diligencia solicitaron la suspensión de la audiencia lo cual fue homologado por este Tribunal mediante auto del 01 de diciembre del 2010. Luego mediante auto del 17 de febrero del 2011 el Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual quedo pautada para el 11 de abril del 2011, la cual no se llevo a cabo dado que las partes nuevamente solicitaron la suspensión de la celebración de la audiencia oral mediante diligencia lo cual fue homologado por este Juzgado por auto del 25 de abril del 2011 y en esa misma fecha fijo la nueva oportunidad para la audiencia la cual quedo pautada para el 08 de junio del 2011, la cual no se llevo a cabo dado que la Juez que presidía el despacho se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección de Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Luego mediante auto del 28 de noviembre del 2011 se fija la oportunidad para la audiencia oral la cual quedo pautada para el 22 de febrero del 2012, fecha en la que nuevamente la Juez se encontraba de reposo médico por lo cual no se llevo a cabo la audiencia.
El 15 de noviembre del 2012, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio y ordena la notificación de las partes conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de realizado el proceso de notificación, este Juzgado mediante auto del 14 de enero del año 2013 fija la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 29 de enero del 2013. En esta fecha no se llevo a cabo dado que las partes solicitaron la suspensión de la audiencia y por ende mediante auto del 04 de febrero del 2013 se reprograman la audiencia para el 03 de abril del 2013. En esta fecha se apertura la audiencia pero el Juzgado se abstiene de celebrarla dado que no constaban en el expediente las notificaciones de la parte demandada ni la de la Procuraduría General de la República. Luego mediante auto del 18 de junio del 2013 el Tribunal fija la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 31 de julio del 2013. En esta fecha se apertura la audiencia oral en donde las partes expusieron sus alegatos y se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, luego por la complejidad del presente asunto la Juez conforme a lo establecido en el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, que vendría siendo el 07 de agosto del año 2013. Luego en la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo la Juez previas consideraciones pertinentes al presente caso pasó a declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JULIO LUGO en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en al parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:
En primer lugar señala que el demandante comenzó a prestar sus servicios de forma personal para la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el 01 de julio del año 2007, en calidad de contratado, desempeñando el cargo de asesor jurídico, adscrito al Hospital “Dr. Ricardo Barquero González”, de la secretaria de salud; esto lo hacia en un horario de 8:00am a 4:00pm, de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00, equivalente a un salario diario de Bs. 40,00; esto fue hasta el 31 de marzo del 2008. Culminada la relación laboral y ante la falta de pago de los conceptos laborales es que el accionante interpuso formalmente solicitud por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, el 10 de marzo del 2009; luego de estas gestiones las cuales resultaron siendo infructuosas según consta en el acta levantada el 20 de mayo del 2006, es que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud el pago de los siguientes conceptos:
Por prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo generada desde el 01-07-07 hasta el 31-03-08, reclama la suma de Bs. 1.910,25;
Por vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 400,00;
Por bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 186,67;
Por utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama la suma de Bs. 400,00;
Por bono de alimentación no cancelado conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los meses de enero febrero y marzo del 2008, reclama la suma de Bs. 825,00.
Como conclusión indica que el monto total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 3.721,92. De igual forma reclama el pago de los intereses de las prestaciones sociales, el pago de los intereses moratorios, el pago de las costas y costos del juicio y lo correspondiente a la indexación monetaria. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
De una revisión de las actas procesales se evidencia que el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante auto del 03 de agosto del 2010 dejo constancia de que la parte demandada en el presente juicio no dio contención a la presente demanda en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, por ser la parte demandada la República directamente mediante el Ministerio del Poder Popular para la Salud este Juzgado observa que en el presente caso operan los privilegios y prerrogativas que se le otorgan a la Republica conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, se tiene que la demandada niega y contradice todos y cada uno de los argumentos explanados por el actor en su escrito libelar.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Visto que la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela y la misma goza de los privilegios y prerrogativa y se tiene como contradicho todos los alegatos expuestos en el escrito libelar incluyendo la relación laboral, en tal sentido corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Una vez resuelto el punto anterior este Juzgado pasará a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
Las cursantes desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, en copia certificada, expediente contentivo de la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano Julio Lugo por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz contra la Secretaria de Salud y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, signada con el número: 079-2008-03-570. De las documentales se evidencia todo el tramite que realizo el actor ante el órgano administrativo del trabajo, donde al finalizar el procedimiento no hubo acuerdo entre las partes a pesar de la Intervención del Funcionario del Ministerio del Trabajo. A esta documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente, en copia fotostática, punto de cuenta N° 4058 del 19-07-2007, emitido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Secretaria de Salud. Donde se evidencia como asunto el contrato por servicios personales del ciudadano Julio Lugo, que se desempeñara como abogado desde el 01-07-2007 al 31-12-2007, con una remuneración mensual de Bs. 1.200.000,00. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio sesenta (60) del expediente, en copia, recibo de pagos emitidos por la Secretaria de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas suscrito por el ciudadano Julio Lugo, de la documental se evidencia el pago parte de la Secretaria del Salud del sueldo correspondiente desde el mes de julio al mes de agosto mediante cheque girando contra el Banco Banesco. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
La cursante en el folio sesenta y tres (63) del expediente, en copia fotostática, punto de cuenta N° 4058 del 19-07-2007, emitido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Secretaria de Salud, esta documental fue promovida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio up supra señalado. Así se establece.-
La cursante desde el folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) del expediente, en copia fotostática, contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el ciudadano Julio Lugo. De la documental se evidencia la contratación del ciudadano en calidad de abogado, el salario que se pacto de Bs. 1.200.000,00, las obligaciones de ambas partes y una serie de condiciones que pactaron las partes. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio sesenta y seis (66) al folio setenta (70) del expediente, en copia fotostática, planillas de calculo de liquidaciones de prestaciones sociales emitidas por la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas al ciudadano Julio Lugo. De las documentales se evidencia los cálculos que hizo la alcaldía correspondiente a los servicios prestados por el demandante. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
El accionante en la oportunidad de declaración de parte señaló que su relación inicio con la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la relación culminó por retiro voluntario, que cuando se retiro trabajaba para la Alcaldía de Caracas, cuando fue a reclamar ante la Inspectoría solicitó se citara a la Alcaldía de Caracas, señala que demanda es a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud, por cuanto en ese lapso hubo una transferencia de competencias y que cuando existen ese tipo de situaciones que jurídicamente equivalen a sustitución de patronos el trabajador como las prestaciones son derechos humanos, conserva su derecho a recibir las prestaciones y los otros conceptos laborales. Señala que acudió a la Alcaldía a reclamar sus prestaciones pero aquello era una anarquía total, que gracias a dios aparecía en los registros. Señala que cuando fue a la inspectoría la alcaldía negó y rechazo su pretensión, la renuncia que presentó la presento ante la Alcaldía, se la presentó al Dr. Pedro Oropeza, que era el encargado de la jefatura de personal del Hospital Ricardo Baquero y el fue que tramito la renuncia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Habiendo quedado contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, tal y como se señaló ut supra, le correspondía la parte actora demostrar la relación laboral, siendo pertinente señalar que la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, la parte demandada, señaló que existió un decreto de transferencia en el año 2008, una transferencia que traspasaba todos los entes de salud perteneciente a la Alcaldía señalada por la actora, tanto sus recursos físicos como sus recursos humanos, pero que en el caso del actor, este finaliza su relación laboral en el mes tres del año 2008, el 30-03 del año 2008 es que se hace efectiva la renuncia ante la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con este señalamiento, aunado a las pruebas cursante a los autos presentadas por ambas partes, se evidencia que el actor presto servicios para la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Teniéndose como cierto que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de julio de 2007 y la fecha de culminación de la misma el 31 de marzo de 2006 según se desprende de las pruebas cursantes a los autos, asimismo se tiene como cierto que el actor laboró en el cargo de asesor jurídico, adscrito al Hospital “Dr. Ricardo Baquero González” de la secretaria de salud, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200,00), equivalente a un salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.40,00). Igualmente se tiene como cierto que el motivo de culminación de la relación laboral fue por renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, si bien la demanda fue planteada directamente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se observa del Decreto Nº 6.201, de fecha 1 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.976, de fecha 8 de julio de 2008, estableció en su artículo 1, lo siguiente:
“El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentran adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el Distrito Metropolitano de Caracas por la legislación vigente.”
Y si bien es cierto que el accionante egresó de la Alcaldía tres meses antes del decreto de transferencia, el artículo 11 del señalado Decreto de Transferencia establece lo siguiente:
“Durante los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas deberá trasferir todos los creditos presupuestarios o financieros asignados a cada Establecimiento de Atención Medica, bajo los lineamientos establecidos en la Ley que rige la materia, para lo cual se constituirá la subcomisión respectiva”
Seguidamente el artículo 12 ejusdem señala:
“Articulo 12: El Ministerio del Poder Popular para la Salud gestionará ante los organismos competentes los recursos necesarios para cumplir los compromisos correspondiente a las transferencias, los cuales deberán ser previamente validados. Queda entendido que estas obligaciones contractuales son derivadas de documentos otorgados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas antes de la publicación del presente Decreto
Dichos compromisos comprenderán todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos , actas –convenios, o cualquier documento contentivo de dichas obligaciones, incluidos los derivados de las reclamaciones intentadas ante los organismos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, insuficiencias presupuestarias de la Alcaldía, o errores de calculo no se trasladan la totalidad de los fondos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, éste diligenciará los recursos para cancelar dichos compromisos los cuales deben ser previamente validados.”
Ahora bien de los artículos anteriores se observa que si bien, el actor egreso de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, antes del Decreto de Transferencia, es igualmente cierto que la Alcaldía debía transferir todos y cada uno de los créditos presupuestarios o financieros asignados a cada establecimiento, y si bien es cierto que el actor egreso antes de la entrada en vigencia del referido Decreto, también es cierto que habiendo egresado el actor el 31 de marzo del 2008, y habiendo sido publicado en gaceta oficial en fecha 18 de julio de 2008, habían transcurrido entre una y otra fecha escasos tres meses y medio, por lo que siendo una máxima de experiencia que dentro de la administración publica, al momento del egreso de cualquier personal deben realizarse una serie de procedimientos organizacionales y presupuestarios, los cuales no pueden evadirse, por ser mandato de ley, lo que hace que el pago no sea inmediato, en tal sentido, existiendo la obligación del al Alcaldía Metropolitana de Caracas de transferir los créditos presupuestarios al Ministerio del Poder Popular para la Salud, incluso estando establecido que si no se trasladaban la totalidad de los fondos por las razones antes señaladas, el Ministerio antes señalado diligenciaría los recursos para cancelar los compromisos, considera esta Juzgadora que corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizar la cancelación de los pasivos laborales que le corresponden al accionante.
En tal sentido siendo que el accionante presto servicios por nueve meses exactos, le corresponde al accionante el pago de los siguientes conceptos.
Antigüedad: por dicho concepto le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero literal b, la cantidad de 45 días de salario a razón del salario integral devengado por el accionante, en tal sentido pasa este Juzgado a calcular el salario integral,: salario diario Bs. 40,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 0,77 + alícuota de utilidades Bs. 1,66= Bs. 42,43, lo cual multiplicado por 45 días da un monto a pagar por este concepto de Bs. 1.909,64.
Vacaciones fraccionadas, periodo 2007-2008, por este concepto le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en lo artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por 9 meses completos de servicios la cantidad de 11,25 días multiplicado por el último salario normal devengado por el accionante, resultando un monto a pagar de Bs. 450,00,
Bono Vacacional fraccionado periodo 2007-2008 por este concepto le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en lo artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por 9 meses completos de servicios la cantidad de 5,24 días multiplicado por el último salario normal devengado por el accionante, resultando un monto a pagar de Bs. 209,99.
Utilidades: le corresponde para el año 2007 y año 2008, por el tiempo de servicio, por meses completos de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) la cantidad de 11,25 días multiplicado por el último salario normal devengado por el accionante, resultando un monto a pagar de Bs. 450,00,
Bono de Alimentación: por dicho concepto el accionante reclama:
Conforme a los artículos 4, 5 y 9 de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, los cuales detallo a continuación:
Año 2008
Meses Días
Enero
2,3,4,7,8,9,10,11,14,15, 16,17,18,21,22,23,24,25, 28,29,30 y 31 22
Febrero
1,6,7,8,11,12,13,14,15, 18,19,20,21,22,23,25, 26,27,28 y 29 19
Marzo
3,4,5,6,7,10,11,12,13,14, 17,18,19,24,25,26 27,28 y 31 19
En tal sentido observa esta Juzgadora que dicho reclamo se hizo efectivamente conforme a la ley de alimentación para los trabajadores vigente para el momento en que se genero el derecho a percibirlos, resultando procedente, en virtud de que no se evidencia de autos que se le haya cancelado al accionante dicho concepto, en tal sentido le corresponde al accionante por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de 60 días, los cuales serán calculados por experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.-
Por ultimo se condenan los intereses moratorios causados por concepto de prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Se exceptuara del pago de intereses moratorios e indexación la cantidad que corresponda por Bono de alimentación. Así se decide.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que el experto calcule los conceptos arriba señalados, correspondiéndole a la parte demandada pagar los honorarios del experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JULIO LUGO en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en al parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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