REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-000389.-

PARTE ACCIONANTE: PRODUCTOS EFE, C.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 07 de agosto de 1946, bajo el N° 789, tomo 4-A. expediente N° 1.611 y luego inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de diciembre del 2010, bajo el N° 25, tomo 323-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GIOVANA DE FALCO y LEOPOLDO LAYA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 44.013 y 17.548, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El presente recurso de abstención o carencia se inicia el 07 de diciembre del año 2012 mediante la presentación del libelo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, dicha demanda fue distribuida al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio quien la da por recibido el 14 de diciembre del 2012 y luego mediante acta del 17 de diciembre del 2012, este Tribunal se inhibe de conocer de la demanda, lo cual fue confirmado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial mediante sentencia del 20 de diciembre del 2012, quien ordena la remisión del presente expediente al sorteo de las causas. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio conocer de la presente acción, se da por recibido el expediente el 18 de enero del 2013, luego el 30 de enero del 2013 el Tribunal admite el presente recurso y ordena la notificación de las partes interesadas. Luego de realizado el proceso de notificación se fija mediante auto del 05 de agosto del 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual quedo pautada para el 09 de agosto del 2013. Luego en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrente como de la recurrida y por lo tanto el Tribunal declaro ÚNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por recurso de abstención o carencia instauro la empresa PRODUCTOS EFE, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, aun y cuando este Juzgado se encuentra en la oportunidad para publicar el fallo in extenso de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013, vista la solicitud de reposición de la causa presentada mediante diligencia por la representación del Ministerio Público a la cual la parte actora manifiesta que se adhiere, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa, lo cual hace en los siguientes términos:

La representación del Ministerio Publico, ciudadano José Álvarez, titular de la cedula de identidad numero 10.058.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Publico en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, expone:
“solicito respetuosamente la Reposición de la audiencia celebrada en fecha 9 de agosto de 2013, toda vez que el Ministerio Público fue notificado en fecha 27 de febrero de 2013 de la admisión de un Recurso de Nulidad, siendo que la presente causa corresponde a un Recurso de Abstención o Carencia, lo cual conlleva a un procedimiento diferente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo el mismo un procedimiento breve. …”

Asimismo la representación de la parte accionante, por medio de diligencia de esta misma fecha presenta diligencia en la cual señala: “…me adhiero a la solicitud de la reposición de la Audiencia hecha por el Fiscal octogésimo cuarto del Ministerio público en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Dr. José Álvarez que fuera consignada ante la U.R.D en fecha diecinueve de septiembre del año en curso (19/09/2013), en los términos y condiciones a los fines de que protejan los Derechos y Garantías Constitucionales, de mi patrocinada, al debido proceso según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”

Ahora bien, este Juzgado de una revisión del expediente constata que efectivamente por error involuntario, aun y cuando el presente recurso fue admitido como un recurso de abstención o carencia, al momento de librarse las correspondientes notificaciones a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se señaló que se admitió Recurso de Nulidad, lo cual se tramita por un procedimiento distinto al recurso de abstención o carencia, el cual es un procedimiento breve con lapsos distintos, es decir que las notificaciones realizadas fueron defectuosas, lo cual genera inseguridad jurídica a las partes, vulnerando así el derecho a la defensa de las mismas; generándose vicios en el proceso.

Ahora bien, en razón de lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a sentencia de la Sala Constitucional número 2.231 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García, en la cual señaló expresamente lo siguiente:

“ (…)
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. …” (Destacado subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en atención a la sentencia anteriormente expuesta, siendo que es obligación de este Juzgado resguardar el orden público, y visto que el debido proceso es la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y observando que no se cumplió con las formalidades necesarias para la validez del mismo, al momento de realizar las notificaciones correspondientes, es forzoso para esta Juzgadora revocar la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013, en la cual se declaró desistido el procedimiento. En tal sentido se repone la causa al estado que se notifique de la admisión del presente Recurso de Abstención o Carencia, a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darle continuidad al procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Siendo así se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la admisión del presente Recurso de Abstención o Carencia.

Asimismo se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia.
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013, en la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por recurso de abstención o carencia instauro la empresa PRODUCTOS EFE, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que este Juzgado notifique a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de la admisión del Recurso de Abstención o Carencia.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO