REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-004398-
PARTE: ACTORA: RONALD VIDES SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 84.124.478.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PATRICIA GALEANO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 20.299 y 17.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1986, bajo el N° 81, tomo 86-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR SPECHT SANCHEZ, MIREYA GALVIS PEREZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON y ANDREINA VIELMA GALVIS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 16.591, 32.714, 121.997 y 70.417, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 29 de noviembre del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano RONALD VIDES, titular de la cedula de identidad número: 84.124.478, parte actora, debidamente asistido por la abogada GLORIA GALEANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 20.299, contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación el Tribunal Sustanciador remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el 29 de noviembre del año 2012, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones, el 02 de abril del 2013, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde mediante acta el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.
Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el 25 de abril del año 2013, luego el 30 de abril del año 2013 este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 03 de mayo del 2013 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 13 de junio del 2013. En la fecha pautada para la celebración de la audiencia la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por lo tanto se reprogramo la audiencia oral para el día 17 de septiembre del 2013. En esta fecha se apertura la audiencia oral de juicio en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, asimismo se evacuaron las pruebas promovidas y al culminar la audiencia la Juez previas consideraciones referente a la motivación del fallo pasó a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano RONALD VIDES contra la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERA ALICANTINA, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:
En primer lugar, alega que el demandante comenzó a laborar para la empresa demandada el 17 de enero del 2005, ejerciendo el cargo de charcutero y devengando un salario de Bs. 1.100,00, este salario fue aumentando con el transcurso de los años hasta llegar a un último salario de Bs. 5.619,00, este fue hasta el mes de mayo del 2013. Indica que el 02 de junio del 2013 culmino la relación laboral mediante renuncia justificada, toda vez que se necesitaba ocho (8) trabajadores y solo estaba laborando tres (3), por lo cual tenia que trabajar muchas horas extras y cuando expresaba inconformidad le manifestaban que debía esperar, porque iban a encontrar al personal, cosa que no sucedió. Señala que la relación laboral duró siete (7) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días. Reclama que hasta la presente fecha no le han cancelado lo correspondiente al pago de diferencia de sus prestaciones sociales y demás rubros, conceptos que ha requerido en varias oportunidades ante la Inspectoría del Trabajo.
Señala que la presente acción se fundamenta en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las empresa que se dedican a la actividad económica de Panaderías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fabricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fabricas de Tequeños, Panificadoras, Bomboneras, seminales y conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas. Ahora en virtud a la falta de pago es que pasan a reclamar los siguientes conceptos:
Por Prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, ya que la relación de trabajo tuvo lugar el 02-06-2012, reclama la suma de Bs. 71.085,00; de igual forma por los intereses reclama la cantidad de Bs. 33.606,57;
Por intereses conforme a la cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Harina reclama la suma de Bs. 40.327,88;
Por vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Harina reclama la suma de Bs. 50.308,75;
Por vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Harina reclama la suma de Bs. 4.573,81;
Por utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Harina, reclama la suma de Bs. 39.323,60; de igual reclama por utilidades fraccionadas del año 2012 reclama la suma de Bs. 4.116,43;
Por bono de asistencia conforme a la cláusula 35 de la Convención Colectiva de la Harina correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, reclama la suma de Bs. 8.427,17;
Por el beneficio de recibir el café y el pan conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Harina correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013, reclama la suma de Bs. 465,04; y
Por beneficio establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Harina que se origina por la falta de pago de las prestaciones sociales, reclama la suma de Bs. 28.095,00.
Señala la representación que la Panadería, Pastelería y Charcutería La Alicantina, C.A., le cancelo al demandante la cantidad de Bs. 39.306,55 como adelanto de prestaciones sociales. De igual forma indica que el monto total de la presente se estima en la suma de Bs. 207.416,13; que es lo que se corresponde por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, de igual forma solicita el pago de las costas procesales y por último solicita que se declare con lugar la demanda en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos:
En primer lugar, la empresa admite que la relación de trabajo inició el 17 de enero del 2005 y concluyó de manera voluntaria el 02 de junio del 2012, sin embargo, luego pasa a negar y rechazar que el salario inicial del demandante haya sido de Bs. 1.100,00, así como que el salario final fue de Bs. 5.619,00, ya que lo cierto es que el trabajador devengo un salario base mensual inicial de Bs. 321,24 y un salario final de Bs. 3.333,00, por lo que fue su último salario mensual promedio de Bs. 3.794,00.
De igual forma niega y rechaza que la renuncia del trabajador haya sido justificada por considerar que en el departamento de Charcutería se requerían ocho (8) trabajadores y solamente había tres (3) y que por eso tenia que laborar horas extras, lo cierto es que el trabajador renuncia de manera voluntaria, manifestando en su carta que obedecía a desacuerdo entre ambas partes, sin especificar en que consistían esos desacuerdos. Se niega y rechaza que no se hayan atendido los reclamos del trabajador en cuanto a la diferencia en el pago de prestaciones sociales, ya que la empresa acudió a todos los llamados que le hizo la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma indica que la empresa no esta obligada a pagar los beneficios de la convención colectiva de la Harina ya que la misma esta dirigida al sector industria de la harina y la empresa demandada no es una industria sino un establecimiento al detal de productos elaborados con harina.
Niegan y rechazan que al trabajador le corresponda por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 71.085,00, de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT; Niega y rechaza que al trabajador le corresponda el pago de la suma de Bs. 33.606,57, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Niega y rechaza que al trabajador le corresponda el pago adicional de los intereses compensatorios conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 6.721,31; Niega y rechaza que al trabajador le corresponda el pago de Bs. 50.308,75 por concepto de vacaciones desde el año 2006 al año 2012 por aplicación de la Convención Colectiva; Niega y rechaza que al trabajador le corresponda el pago de Bs. 4.573,81, por concepto de vacaciones fraccionadas; Niega y rechaza que al trabajador le corresponda la suma de Bs. 39.323,60, por concepto de utilidades desde el año 2006 hasta el año 2011 conforme a la Convención Colectiva de la Harina; Niega y rechaza que le corresponda al trabajador la suma de Bs. 4.116,43, por concepto de utilidades fraccionadas; Niega y rechaza que le corresponda al trabajador la suma de Bs. 8.427,17 conforme a la cláusula 35 de la Convención Colectiva de la Harina; Niega y rechaza que al trabajador le corresponda la suma de Bs. 465,04 conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo; Niega y rechaza que le corresponda al trabajador la suma de Bs. 28.095,00, conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de trabajo de la Harina; Niega y rechaza que la empresa le haya anticipado al trabajador la suma de Bs. 39.306,55 por concepto de prestaciones sociales, ya que lo cierto es que la empresa le anticipo la suma de Bs. 40.098,46 por concepto de prestaciones sociales; Por último niega y rechaza que al trabajador le corresponda la suma de Bs. 207.416,13 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que lo cierto es que se le adeuda la suma de Bs. 24.220,06.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en virtud de que la relación de trabajo no fue negada por la demandada observa que la presente controversia se circunscribe en determinar si la renuncia del actor fue o no justificada, asimismo quedó controvertido la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Harina invocada por la parte actora, y la procedencia o no de los conceptos demandados. Correspondiéndole a la parte demandada demostrar aquellos hechos con los cuales se excepcionó. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
Las cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio ciento veintiuno (121) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería La Alicantina, C.A., suscritos por el ciudadano Ronald Vides. De las documentales se evidencia los pagos que hizo la empresa al trabajador por concepto de sueldo, día extra, domingos; las deducciones realizadas por concepto de seguro social, retención de ahorro habitacional, seguro de paro forzoso, préstamo, otros descuentos y faltas injustificadas y los diversos salarios devengados por el Trabajador durante la relación laboral. A dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento sesenta (160) del expediente, en copia certificada, expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y Estado Miranda, signado con el N° 027-2012-03-01360, que contiene la solicitud de reclamo intentada por el ciudadano Ronald Vides contra la Panadería, Pastelería y Charcutería La Alicantina, C.A., por prestaciones sociales. De las documentales se evidencia todo el procedimiento administrativo instaurado por el Trabajador en contra de la demandada el cual resulto infructuoso por no llegar las partes a un acuerdo. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento sesenta y uno (161) al folio doscientos veinticuatro (224) del expediente, en copia, Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Federación de Comercio de Venezuela, la Asociación de Industriales de Panaderías y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, la Asociación Civil de Industriales de Panaderías, Pastelerías y afines de la Gran Caracas, la Asociación de Industriales de Panaderías y Afines del Estado Miranda, por le Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, el Sindicato de Trabajadores por ramas de industrias, de empresas de procesamientos y expendio de distribuidora de alimentos, bebidas, sus similares y conexos del Distrito Metropolitano, la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela y la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina. De las documentales se evidencia toda la normativa que regirá las relaciones entre las partes que suscriben de la convención. Al respecto debe señalar esta Juzgadora que las Convenciones Colectivas de Trabajo forman parte de lo que la doctrina denomina derecho colectivo, operando el principio iura novit curia, por lo que la misma no es objeto de prueba. Así se establece.-
Testimoniales.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis Marimon Vides, José Benjamín Molina Dugarte, Ronald Alfonso Aguilar Rodríguez y José Nieves, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos José Molina, Ronald Aguilar y José Nieves y de sus testimonios se desprende lo siguiente:
- JOSE MOLINA:
Que conoce al ciudadano Ronald Vides, ya que fue su compañero de trabajo desde el año 2006 hasta el 2009, señala que el salario del demandante estaba constituido por una parte que se refleja en el recibo de pago y otra parte en efectivo, que esto le consta porque cuando iban a cobrar se hacia una cola y en la mesa se reflejaban muchos recibos, ahora entre esos recibos en una ocasión pudo ver que en el recibo se reflejaba cierta cantidad de dinero y que le daban efectivo, ahora por ese dinero que daban en efectivo la empresa daba un recibo pero ella se quedaba con el. Indica que no tiene ningún tipo de intereses en declarar en el presente juicio, ya que el vino a declarar lo que sabe sobre la empresa, expresa que tampoco tiene nada en contra de la Panadería, pero que si la demando porque no quedo conforme con lo que le dieron, porque no lo arreglaron conforme a la convención colectiva, señala que declaro en el expediente del señor José Nieves. Es todo.
La representación judicial de la parte demandada tacha este testigo por cuanto el demandó a la empresa en el expediente AP21-L-2011-2944, por lo tanto no va a ser un testigo imparcial en la presente audiencia, esta tacha la fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende solicita que se realice el procedimiento establecido en el artículo 83 y 84 de la misma Ley Orgánica. En la oportunidad de la audiencia oral, la Juez considero innecesaria aperturar lapso para demostrar los motivos de la tacha en virtud de que el testigo en la oportunidad de la declaración de testigos, manifestó haber demandado a la demandada.
- RONALD AGUILAR:
Que conoce al ciudadano Ronald Vides porque trabajo en un periodo de tiempo en la Alicantina, señala que el salario del señor Ronald estaba compuesto en dos fracciones, una era depositada y la otra que se le entrega en efectivo todos los quinces y últimos, expresa que no tiene ningún tipo de intereses en declarar en el presente juicio, señala que el declaro en el juicio que intento el ciudadano José Nieves contra la panadería La Alicantina, porque lo llamaron para que manifestara los hechos que sucedieron cuando el trabajo, pero que no tiene nada en contra de la empresa demandada. Es todo.-
La representación judicial de la parte demandada tacha el testigo por cuanto el mismo es un testigo profesional, ya que el mismo presto testimonio en el caso de José Nieves que esta signado con el asunto número AP21-L-2012-4397. Esta tacha la fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende solicita que se realice el procedimiento establecido en el artículo 83 y 84 de la misma Ley Orgánica. En la oportunidad de la audiencia oral, la Juez considero innecesaria aperturar lapso para demostrar los motivos de la tacha en virtud de que el testigo en la oportunidad de la declaración de testigos, manifestó haber demandado a la demandada.
- JOSE NIEVES:
Que conocer el ciudadano Ronald Vides porque fue su compañero de trabajo en la empresa La Alicantina desde el año 2005 hasta el 2012, que el salario se los pagaban una parte en sobre y otra era en efectivo en la empresa, señala que no tiene ningún tipo de interes en declarar en el presente proceso, señala que por el hecho de haber demandado a la panadería no significa que tiene algo en contra de la empresa, porque la demanda fue por un desacuerdo por la cuestión de las prestaciones pero ya eso se llevo a juicio y se tomo una decisión y por eso no tiene nada en contra. Es todo.
La representación judicial de la parte demandada tacha este testigo por cuanto el demando a la empresa en el expediente AP21-L-2012-4397. Esta tacha la fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende solicita que se realice el procedimiento establecido en el artículo 83 y 84 de la misma Ley Orgánica. En la oportunidad de la audiencia oral, la Juez considero innecesaria aperturar lapso para demostrar los motivos de la tacha en virtud de que el testigo en la oportunidad de la declaración de testigos, manifestó haber demandado a la demandada.
Ahora bien con respecto a la prueba de testigo, este Juzgado desestima dicha prueba en virtud de que las declaraciones realizadas por los testigos, nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Las cursantes desde el folio treinta (30) al folio treinta y cinco (35) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada suscritos por el actor. De las documentales se evidencia el pago que se le hizo por concepto de anticipo y pago de utilidades (años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, 2011) de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por concepto de INCE y el I.S.R.L. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y dos (42) del expediente, en copia, contratos de trabajos suscritos por el representante de la empresa demandada y el ciudadano Ronald Vides (del 17 de enero 2005 al 17 de enero 2006; 18 de febrero al 18 de febrero de 2007; 29 de marzo de 2007 al 29 de marzo de 2008, 30 de marzo de 2008 al 30 de marzo de 2009; 30 de marzo de 2009 al 30 de marzo de 2010, 01 de mayo de 2010 al 01 de mayo de 2011, del 02 de junio de 2011 al 02 de junio de 2012). De las documentales se evidencia que el demandante fue contratado con el cargo de charcutero, para prestar sus servicios de 6:30am a 2:00pm con un día libre a la semana, de igual forma se especifican los salarios que iba a devengar por la prestación de servicios, los beneficios y las obligaciones, desprendiéndose de dichas documentales los siguientes salarios Bs. 321.236,00 (antigua denominación), Bs. 583.000,00 (antigua denominación), Bs. 900.000,00 (antigua denominación), Bs.F. 1.300,00, Bs.F. 1.980,00, Bs.F. 2.500,00, Bs.F. 2.800,00, respectivamente. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y uno (51) del expediente, en copia, planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la empresa demandada y suscritas por el ciudadano Ronald Vides. De las documentales se evidencia los pagos que hizo la empresa por concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado desde el año 2006 hasta el año 2012 y adelantos de prestaciones sociales. A dicha documental se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio cincuenta y dos (52) del expediente, en copia, carta suscrita por el ciudadano Ronald Vides del 01 de junio del 2012, de la documental se evidencia la voluntad del demandante de renunciar de manera irrevocable a su puesto de trabajo, por motivos ajenos a su voluntad. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte del ciudadano Ronald Vides se desprende lo siguiente:
Que renuncio a la empresa porque venia diciéndole que metiera personal, porque estaban siendo explotados, señala que al principio eran ocho (8) y luego quedaron cuatro (4), los cuales le manifestaban al patrono que metieran más personal, luego que con el tiempo se va otro de los empleados, lo que ocasiono que sintiera mas presión y por eso le dijo a la señora que metiera otro trabajador porque los estaban explotando, esta inconformidad lo planteo de manera escrita pero la señora no se la recibió porque no quiso y no le dijo el porque. Expresó que el sueldo se lo pagaban quincenal, que si quince y último, pero el pago era una parte en efectivo y la otra parte por el banco, indica que lo que le daban en efectivo le daban un recibos pero la empresa se quedaban con ellos y la otra parte se lo depositaban en el banco.
La Juez le pregunta al representante de la empresa si tenía conocimiento de la división del pago del salario del trabajador. A lo cual el abogado de la empresa manifiesta que los pagos que hacía la empresa eran exclusivamente los que evidencian de los recibos de pagos, por lo tanto no se realizaba ningún tipo de división de pago, además este hecho vendría siendo un hecho nuevo en el proceso porque en el libelo de la demanda no se hizo mención alguna de este argumento.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora pasa en primer lugar determinar los hechos que están fuera de lo controvertido en el presente juicio y entre los mismos tenemos: en primer lugar la fecha en que inicio la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba el demandante y la fecha en que termino la relación laboral. En tal sentido, se tiene como cierto que el ciudadano Ronald Vides comenzó a prestar sus servicios para la Panadería Pastelería y Charcutería La Alicantina, C.A., el 17 de enero del 2005, con el cargo de charcutero y que la misma termino el 02 de junio del 2012.
En tal sentido pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, así las cosas, quedó controvertido:
El salario, la parte actora alega un último salario de Bs. 5.619,00, el cual fue negado por la parte demandada, quien en su escrito de contestación a la demanda a los folios 226 al 228 del expediente, alega los salarios normales devengados por el accionante mes a mes, por otra parte en la audiencia de juicio la parte actora hace el señalamiento de que existía aparte un pago en efectivo, lo cual no fue señalado debidamente en el escrito libelar, siendo así, dicho alegato resulta extemporáneo y no puede este Juzgado tomar en cuenta el mismo en virtud que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia no convino en el mismo en la oportunidad de la audiencia de juicio. Ahora bien, teniendo la parte demandada la carga de probar los salarios por si alegados, observa este Juzgado que de los recibos de pago cursante a los autos, se evidencia los salarios devengados por el accionante, los cuales coinciden con los salarios alegados por la parte demandada, en tal sentido se tendrá como cierto los montos alegados por la parte demandada los cuales se desprende de las documentales cursantes a los autos, siendo así se evidencia que el último salario normal del accionante fue de Bs. 3.794,00, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Harina, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del Sector Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, al respecto observa este Juzgado que la demandada aduce que no le es aplicable al actor dicha convención colectiva en virtud que la misma se aplica a la industria de la harina, y que la demandada no es una industria mayorista, señala que es una detallista que compra la harina para el consumo, asimismo señala que para el caso de que el Juzgado considere que le es aplicable, señala que en base a la cláusula 54 de la misma, no le es aplicable al actor en virtud de que este no se encontraba sindicalizado, al respecto debe esta Juzgadora señalar lo siguiente:
La cláusula 1 de dicha convención colectiva y relacionada con la parte de las definiciones y en cuanto al término de empresa, señala lo siguiente:
EMPRESAS: este término indica a las empresas que se dedican a la actividad económica de: Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonías, Similares y Conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas y que están afiliadas a la Federación de Comercio de Venezuela (Fetracomercio); Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del distrito Federal y Estado Miranda (A.I.P.); Asociación Civil de Industriales de Panaderías, Pastelerías, y Afines de la Gran Caracas (AIPANPAS Caracas); Asociación de Industriales Panaderías y Afines del Estado Miranda (AIPAN Miranda), así como todas aquellas empresas convocadas y adherentes.
Asimismo se observa del auto de depósito de la referida convención de fecha 27 de junio de 2007, que dicha convención colectiva tiene un ámbito de aplicación de carácter regional, observándose que la misma abarca las actividades desarrolladas por la demandada, por lo que debería ser aplicable al actor en el presente caso, ahora bien, con respecto al alegato de que no le es aplicable al actor por cuanto no estaba inscrito en un sindicato señalando que según lo establecido en la cláusula 54, solo tienen derecho a gozar de dichos beneficios los trabajadores afiliados a uno de los sindicatos, ahora bien, respecto a esto es preciso señalar que las convenciones colectivas desde su celebración se hacen de obligatorio cumplimiento aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, así se encontraba establecido en el articulo 508 y 509 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido debe concluir esta Juzgadora que dicha convención colectiva es aplicable al accionante en el presente caso. Así se decide.-
Respecto de la forma de culminación de la relación laboral, alega el actor haberse retirado justificadamente en virtud que tenia exceso de trabajo, lo cual fue negado por la demandada. Al respecto y de un análisis del material probatorio, se evidencia de autos carta de renuncia en la cual el actor expresa su voluntad irrevocable de renunciar por motivos ajenos a su voluntad, sin observarse de la misma que se deba a alguna razón justificada. Asimismo de autos no se evidencia el exceso de trabajo alegado por la parte actora, ni que debiera laborar constantemente horas extras, en tal sentido no evidenciándose motivo justificado de retiro de los estipulados en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe considerar esta Juzgadora que el retiro del actor fue de manera voluntaria, siendo así resulta improcedente las indemnizaciones por terminación de la relación laboral reclamadas por el accionante. Así se decide.-
Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:
El actor reclama la aplicación de la cláusula 38 de la Convención colectiva referente al pago de prestaciones sociales, en la cual se determina lo siguiente:
Las empresas se comprometen a cancelarle a sus trabajadores en forma inmediata el monto de sus Prestaciones Sociales y otras acreencias derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del trabajo, cuando la relación de trabajo termine por retiro o despido injustificado y cuando la relación de trabajo por despido justificado al Sexto (06) día de la terminación laboral; y de no ser así, el patrono pagará al trabajador el salario diario, desde el siguiente día de la terminación laboral hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos.
De dicha norma se evidencia una sanción para aquellos patronos que no paguen las prestaciones sociales al sexto día después de culminada la relación laboral, quedando obligado a pagar al trabajador un salario diario, por cada día desde la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, en los casos de retiro, despido injustificado o justificado, en tal sentido siendo que el actor renunció voluntariamente, debe considerarse procedente desde el día siguiente de culminación de la relación laboral (lo cual ocurrió el 02 de junio de 2012) hasta la fecha de pago de la misma. Evidenciándose de la documental cursante a los folios 49 y 50 el pago de las prestaciones sociales al momento de culminación de la relación laboral, realizándose dicho pago en fecha 13 de junio, por lo que le corresponde 11 días por retraso a razón de Bs. 126,46 (3.794/30 días) lo que da un monto total a pagar de Bs. 1.391,13. Considerando que en la fecha antes señalada el patrono dio cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y que la presente demanda es por concepto de diferencias en el pago de las mismas, este Juzgado considera improcedente el reclamo de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. Así se decide.
Asimismo reclama el pago de los siguientes conceptos:
Vacaciones, reclama el actor el pago de la totalidad de lo periodos vacacionales generados durante todo el tiempo que duró la relación del trabajo desde el 2006 hasta el 2012, al respecto la demandada en su contestación señaló que el actor disfrutó los periodos vacacionales 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, haciéndose efectivo el pago del bono vacacional en cada periodo, asimismo se evidencia de los folios 43 al 49 que a la actora se le pagó vacaciones en el año 2006, 2007, 2008, 209, 2010, 2011y la fracción del año 2012, sin embargo se evidencia que dicho concepto no era calculado en base a lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva, en la cual se establece claramente que son 20 días de disfrute y 35 de bono vacacional, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 55 días por año de vacaciones y bono vacacional y 18,33 días por vacaciones y bono vacacional fraccionadas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria al fallo tomando en cuenta el salario correspondiente al momento en que generó el derecho (mes de enero de cada año) y las vacaciones fraccionadas serán calculadas con el ultimo salario (tomando en cuenta los salarios discriminados del folio 226 al 228) y deberá el experto deducir del total a pagar la cantidad de Bs. 11.732,5 cantidad que fue pagada por la parte demandada.
Utilidades, reclama el actor el pago de la totalidad de las utilidades generadas durante la relación laboral, evidenciándose de autos que le cancelaron al accionante por este concepto los años 2011, 2010, 2009, 2007, 2006 y 2005, a razón de 50 días, no evidenciándose pago alguno por concepto de utilidades año 2008, siendo así le corresponde al accionante la cantidad de 55 días de utilidades para el año 2008, asimismo le corresponde una diferencia respecto a los pagos recibidos, en virtud que la referida convención colectiva entró en vigencia a partir del año 2007, le corresponde igualmente 5 días adicionales por año (en virtud que la demandada solo pagó 50 días) a razón del salario devengado por el accionante al momento en que lo generó: en tal sentido le corresponde:
Año 2007, 5 días a razón de Bs. 57,49 (1.724,96/30 días)= Bs. 287,49.
Año 2008 55 días a razón de Bs. 72,93 (2.188,00/30 días)= Bs. 4.011,33.
Año 2009, 5 días a razón de Bs. 127,20 (3.816/30 días)= Bs. 636,00.
Año 2010, 5 días a razón de Bs. 139,86 (4.196,00/30 días)= Bs. 699,33.
Año 2011, 5 días a razón de Bs. 144,73 (4.342,00/30 días)= Bs. 723,66.
En lo que se refiere a las Utilidades fraccionadas, se evidencia que al momento de pagar las prestaciones sociales al actor se le canceló por este concepto la cantidad de 21 días por este concepto, correspondiéndole por este concepto un total de 22,9 días por 5 meses completo laborados, en tal sentido le corresponde al accionante una diferencia de 1,9 días a razón del último salario lo cual da un monto a pagar por este concepto de Bs. 240,28.
Los montos anteriores dan un total a pagar por este concepto de Bs. 6.598,09.
Antigüedad, reclama el actor el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, ahora bien, si bien es cierto que se desprende de autos pagos anuales por este concepto, y aun y cuando el patrono realizó el pago de las prestaciones, anteriormente se ha evidenciado la existencia de una diferencia salarial no considerada por la demandada al momento de realizar los pagos, las cuales derivan de la aplicación de la cláusula 27 y 28 de la Convención Colectiva de la Harina vigente para la oportunidad de culminación de la relación laboral referente a las vacaciones y bono vacacional y utilidades, observándose que por concepto de bono vacacional debe considerarse la cantidad de 35 días (resultado de 55 días que otorga la norma menos los 20 días de disfrute que otorga la convención colectiva) y por concepto de utilidades le corresponde 55 días, los cuales deberán ser tomados a los fines de calcular el salario integral, el cual deberá ser calculado a partir de los salarios discriminados en los folios 226 al 228, por lo que resulta evidente que existe una diferencia a favor del accionante, en tal sentido dicho concepto deberá ser recalculado en los términos del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Harina que dispone el pago de un dos por ciento adicional de intereses sobre la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses por concepto de antigüedad cuando el trabajador cumpla el año de servicios en la empresa. A los fines de que se realice dicho calculo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, quien deberá tomar en consideración todos los pagos que por este concepto se le canceló al actor (según se evidencia de autos) por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 46.050,86 y por concepto de intereses de prestaciones sociales deberá deducirle a dicho concepto la cantidad de Bs. 791,90. Así se decide.
Bono de asistencia, el actor reclama conforme a lo dispuesto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva en la cual se establece el pago de un día de salario mensual cuando no se hubiere faltado al trabajo, salvo aquellas faltas que se susciten por uso de los permisos convencionales. Siendo que la demandada no canceló dicho concepto, el mismo resulta procedente para aquellos meses en los cuales no hubiere faltado el trabajador. En tal sentido de autos se evidencia descuentos por faltas injustificadas en los meses de febrero, abril, junio, agosto y noviembre del año 2006, febrero, julio, septiembre y diciembre de 2007, enero, junio, julio noviembre y diciembre de 2008, enero, abril, mayo, septiembre y noviembre de 2009, enero, marzo, julio y septiembre del año 2010, enero, febrero, marzo, junio y agosto del año 2011 y enero, marzo, abril y mayo del año 2012, en tal sentido aun y cuando la parte actora alega que cuando faltaba presentaba los justificativos, no se evidencia de autos que dichas faltas fueran justificadas, en tal sentido en los meses antes señalados no corresponden el pago de dicha bonificación, siendo procedente el pago del mismo el resto de los meses existentes dentro de la relacion laboral, es decir el pago de 1 día de salario por cada mes completo desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, quien deberá tomar en consideración el monto del salario correspondiente de cada uno de los meses donde se imputo el pago del bono de asistencia en los términos antes expuestos. Así se decide.
Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Harina por dicho concepto reclamó el derecho a recibir café y 2kg de pan diariamente, el cual en su defecto se le imputará un valor de Bs. 200,00 para la entrada en vigencia de la Convención Colectiva es decir de Bs. 0,2 al respecto no se observa de autos que la demandada haya cumplido con dicho pago en tal sentido, resulta procedente el mismo en atención a los días reclamados, en tal sentido le corresponde:
Año 2005: por 300 días Bs. 60,00
Año 2006: por 313 días Bs. 62,26
Año 2007: por 313 días Bs. 62,26
Año 2008: por 314 días Bs. 62,80
Año 2009: por 313 días Bs. 62,26
Año 2010: por 314 días Bs. 62,80
Año 2011: por 313 días Bs. 62,26
Año 2012: por 152 días Bs. 30,40
Lo cual suma un total a pagar por este concepto de Bs. 465,04.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano RONALD VIDES contra la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERA ALICANTINA, C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
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