REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-002798.-
PARTE ACTORA: INDIRA CAROL MENDOZA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 14.401.603.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA Y MIGUEL MORILLO VELASQUEZ; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 111.287 y 114.618, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADOS JUDICIALES: NELIDA ROSANNA PEÑA COLMENARES, ROSA ELENA APONTE PEREZ, JESUS GUSTAVO PEREZ BARRETO, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZALEZ, VANESSA ANDREINA MONTILLA RAMOS, AURELIO SIDONIO DE JESUS GONCALVES, MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ, DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO, GREGORIO ERNESTO RIERA BRITO, DASMARY BUITRAGO PABON, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA y GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 84.389, 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 123.147, 102.407, 150.518, 82.715, 138.466 y 158.810, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.-
Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Gisela Peraza inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 158.810, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veinte (20) de septiembre de 2013, mediante la cual solicita se aclare el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil trece (2013), que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana INDIRA CAROL MENDOZA RINCON contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada cancelar a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.…”.
Esta Juzgadora debe precisar en primer lugar lo que es la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal.
Se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2001, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo vs. Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pág. 274, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:
En primer lugar, que la sentencia del 22 de mayo del 2013, ordeno por pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cantidad de 39 días de salario normal, por el periodo que va desde el 22 de noviembre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010, periodo que se corresponde a la suma de Bs. 6.213,87; sin embargo, al multiplicar 39 días por salario normal devengado por la trabajadora al finalizar la relación de trabajo, salario que se corresponde a la suma de Bs. 112,84, y por lo tanto da un total de Bs. 4.400,76; por tales motivos, señala que el Tribunal incurrió en un error ya que el monto señalado en este punto no fue trascrito correctamente en la sentencia y por lo tanto solicita que se corrija el error material en la que se incurrió en la sentencia.
De igual forma señala que en la sentencia del 22 de mayo del 2013, este Tribunal ordeno el pago de: la prestación de antigüedad y sus intereses, la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, los intereses moratorios de los conceptos ordenados a pagar y la indexación o corrección monetaria de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda y de los otros conceptos, asimismo la sentencia in comento, ordeno la realización de una experticia complementaria del presente fallo para determinar los intereses de mora generados por la prestación de antigüedad. Ahora con respecto al periodo a indexar en la sentencia se determino que la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda así como los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, sin embargo, nada adujo respecto a la forma como debe calcularse la misma, la cual debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que la indexación se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país.
Y por último indica que en vista de el error y la omisión en que incurrió el Tribunal en la sentencia del 22-05-2013, es que le solicita que se rectifique y amplié el presente fallo, a los fines de que se corrija el error material con respecto al monto de la indemnización por daños y perjuicios condenados a pagar y que salve la omisión en relación a la forma de cómo debe ser calculada la indexación en el entendido de que la misma se debe realizar aplicado lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que el legitimado pasivo es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Visto los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los mismos de la siguiente manera:
En relación al primero de los puntos, observa el Tribunal que la parte demandada le solicita a este Juzgado que corrija el error material en que incurrió con respecto al monto condenado por la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la LOT (derogada), ya que el monto real a condenar por este concepto se correspondería a la suma de Bs. 4.400,76 y no la suma de Bs. 6.2213,87, como lo condeno el Tribunal en su decisión.
Ahora en virtud de lo alegado este Juzgado procedió a realiza un análisis de la solicitud y revisada la sentencia, debe señalar este Juzgado que efectivamente se produjo un error material en este punto de la sentencia, sin embargo, el error no es de carácter cuantitativo sino cualitativo, en virtud que no existe error en el monto condenado, ni en la forma en que este Juzgado realizo el cálculo de la indemnización como lo alega la parte demandada, sino, que el Tribunal al condenar el pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la LOT (derogada), denomino erróneamente que el salario base para el cálculo de la indemnización sería el salario normal de la trabajadora, cuando debió expresar “salario integral”, siendo el salario integral el salario base utilizado por este Juzgado al momento de realizar el cálculo correspondiente. En tal sentido, habiéndose determinado que efectivamente existió un error material en la sentencia de fecha 22 de mayo del 2013, a este respecto es procedente la solicitud de aclaratoria y en consecuencia procede a corregir el error material incurrido, por lo que se se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a que le cancele a la ciudadana Indira Mendoza, por concepto de la indemnización por daños y perjuicios contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cantidad de 39 días de salario integral, por el periodo que va desde el momento en que cesó la relación laboral, hasta el momento en que debía culminar el contrato celebrado entre las partes, es decir, desde el 22 de noviembre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010; dicho monto se corresponde a la suma de Bs. 6.213,87. Así se establece.-
Con respecto al segundo de los puntos indicados por la parte demandada en su escrito que se refiere a la forma cómo debe ser calculada la indexación ya que la misma se debe realizar aplicado lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que el legitimado pasivo es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a este respecto se observa que efectivamente si bien es cierto se ordenó la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y el resto de los conceptos laborales condenados, observa este Juzgado que efectivamente si bien es cierto se estableció los períodos a indexar, observa esta Juzgadora que se omitió indicarle al experto contable que realizará la cuantificación del mismo, que debía tomar en cuenta para el calculo de la indexación la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En tal sentido se corrige la omisión, por lo que el experto encargado de realizar la experticia deberá calcular la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede firme. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, tomando en cuenta el experto para la cuantificación de la misma el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Así se establece.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado declara con lugar la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte demandada. Así se decide.-
DECISIÓN
Habiéndose pronunciando esta Juzgadora sobre los puntos requeridos para la aclaratoria, este Juzgado OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Gisela Peraza inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 158.810, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veinte (20) de septiembre de 2013, mediante la cual solicita se aclare el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil trece (2013), que declaro CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana INDIRA CAROL MENDOZA RINCON contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), partes plenamente identificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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