REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000917

DEMANDANTE: REYNA MARIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 10.357.638.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA y EBISSAY MARITZA ROMERO PERDOMO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 96.934 y 23.235, respectivamente.

DEMANDADA: CONCEJO DEL MUNCIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUISA ALCALA COVA, ELINET CARDOZO GARCÍA y NIRMA MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 69.300, 59.061 y 49.160, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, presentada por las abogadas Ebissay Romero y Blanca Salas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.235 y 96.034, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Reyna Graterol, titula de la cédula de identidad No. 10.357.683, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se ordenó a la parte actora a subsanar el escrito libelar ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación.

Una vez subsanado el escrito libelar, dicho Juzgado admitió la demanda mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, ordenándose la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador, al Alcalde del Municipio Libertador y al Director de Personal del Conejo del Municipio Bolivariano Libertador; así como la suspensión del procedimiento por el lapso de 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de suspensión antes mencionado, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 02 de octubre de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 20 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes a las cuales se les informó que no se evidenciaba de autos las pruebas de informes requeridas al Banco Industrial de Venezuela requerida por la parte actora, quién manifestó insistir en la misma razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de los principios de concentración e inmediación de los actos procesales se fijó una nueva fecha para la audiencia oral de juicio para el día 05 de abril de 2013; fecha en la cual aun no constaban las resultas de la mencionada prueba de informes y en virtud de ello se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10 de mayo de 2013.

En fecha 10 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia en la cual solicitaron la suspensión de la audiencia lo cual fue homologado por auto dictado en esa misma fecha y se fijó como nueva oportunidad para la celebración de la misma el día 10 de julio de 2013; fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la evacuación de los elementos probatorios, así como de la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 01 de agosto de 2013, fecha en la cual se concluyó con la evacuación de los elementos probatorio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 8 de agosto de 2013, fecha en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato Falta De Competencia formulado por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana la ciudadana REYNA GRATEROL contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la actora en su escrito libelar hacer ingreso a prestar servicios para el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 01 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Asistente de la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, señalando que entre sus funciones se encontraban la de planificación, organización y coordinación de eventos que realizaba la Comisión antes cualquier Organismo Público o privado que estuviera vinculado con la misma, elaboración y presentación de informes del trabajo diario, semanal y mensual en el área de educación; en una jornada de trabajo de 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m. incluyendo alguno sábados y domingos; devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.600,00; que su contrato de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 2009.

Señaló que no podía prestar servicio a otro ente gubernamental, público o privado, que se le exigía exclusividad en la prestación de su servicio y puntualidad en los horarios de trabajo, que usaba las instalaciones de la Comisión como oficina para atender a todo lo concerniente a la comisión, y que en aplicación de la realidad de los hechos, entre ambas partes se estableció un vinculo laboral; y que en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Beneficio de Alimentación
- Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Vacaciones y bono vacacional
- Utilidades

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la falta de competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto bajo el argumento que en el presente asunto se ventila es un vinculo entre la actora y la demandada por concepto de honorarios profesionales y que el mismo debe ser tramitado ante los Tribunales Civiles. De igual forma señaló como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que la relación civil culminó en fecha 31 de diciembre de 2009 y la presente demandada fue interpuesta en fecha 02 de abril de 2012, de lo cual se desprende que ha transcurrido más de un año para ejercer la reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al fondo de la demanda, indicó como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.001,00 por concepto de bono de alimentación, argumentando que dicho concepto es un beneficio de naturaleza laboral, y entre el actor y la demanda existía una relación netamente civil.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.200,00, por la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que no existe despido alguno por cuanto la actora convino en una relación civil y no laboral.
- Que su representada debió cancelar los pasivos laborales a la actora en su oportunidad, argumentando que la actora suscribió dos (02) contrato por concepto de honorarios profesionales con la Administración Municipal y luego de ello pretende la cancelación por concepto de bono alimenticio, bono vacacional y utilidades, beneficios laborales de disfrute y exigibilidad.
- Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, argumentando que dichos conceptos son ocasión a un vínculo laboral y que en el caso de autos no existe.
-Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de pasivos laborales como antigüedad, intereses, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacaciones y utilidades, argumentando que la contratación suscrita por la actora no generan dichos conceptos.
-Que la actora haya ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 01 de enero de 2009, argumentando que según lo indicado en el contrato de honorarios profesiones suscrito por la actora se evidencia que el mismo se inició en fecha 01 de abril de 2009.
-Que la actora prestara servicios dentro del horario comprendido de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., incluyendo algunos sábados y domingos, así como que asistía a todos y cada uno de los eventos pautados por la Comisión y por el Gobierno lo cual era de obligatorio cumplimiento. , argumentando que dichos alegatos de la actora con contradictorios ya que los eventos que coordinaba la Comisión en la cual ella desarrollaba sus actividades eran eventuales y se llevaban a cabo gracias al aporte de los proyectos realizados por la profesional, quien asistía a objeto de visualizar la materialización de su labor, del mismo modo, queremos destacar que en la Administración Municipal única y exclusivamente labora sábado y domingo el área de seguridad, mal podría aseverar que trabaja sábados y domingos.
-Que se haya establecido un vínculo laboral entre ambas partes, argumentando que la actora suscribió un contrato civil, con lo cual se inició una relación profesional en la cual acepto la condición de ser contratada por honorarios profesionales.

Alegó la demandada en su escrito de contestación a la demandada que la actora en ningún momento se desempeñó bajo una relación de dependencia, que nunca recibió órdenes de su representada, ya que solo se le hacían solicitudes y ella efectuaba los proyectos, y nunca percibió remuneración sino la contraprestación por los servicios prestados ni tampoco cumplió horario. De igual forma indicó que el contrato de trabajó culminó en fecha 31 de diciembre de 2009, es decir que el mismo llegó a su término por convenimiento, razón por la cual el despido alegado por la actora es incierto ya que no existió relación de trabajo.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedente en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada, tomando en cuenta que la aplicación de los privilegios procesales que le son aplicables a la misma, debiendo resolver el Tribunal la existencia de la prestación del servicio por la actora y su naturaleza, considerando además los alegatos de falta de cualidad y prescripción formulados por la demandada. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y ocho (78) del expediente, correspondientes a recibos de pago a favor de la actora, de los cuales se evidencia que el pago realizado era por concepto de honorarios profesionales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio noventa (90) del expediente, correspondientes a informes de actividades suscrita por la actora dirigido al Abogado Carlos Matos, en su carácter de Coordinador General de la Comisión Permamente de Educación y Deporte de los cuales se evidencia que la actora informaba las actividades realizadas durante el mes en su carácter de Asistente de la Comisión; y comunicación de fecha 04 de agosto de 2009 dirigidas a los Asesores adscritos a la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación de la cual se evidencia que era necesario la consignación de informes a los fines de realizar el pago así como las postulaciones para la renovación del contrato. Las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio ciento cuatro (104) del expediente, correspondiente a la copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en el expediente signado con el No. AP21-R-2012-000386; la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Prueba audiovisual, a los fines de la reproducción de la audiencia oral celebrada en el expediente signado con el No. AP21-R-2012-000385 y AP21-L-2011-001729. La parte promovente manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de la evacuación de la reproducción audiovisual de la audiencia oral celebrada en el expediente signado con el No. AP21-R-2012-000385, consignando copia certificada de sentencia producida en ocasión al procedimiento llevado a cabo en dicho asunto, sobre la cual el Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Por otro lado y en cuanto a la audiovisual correspondiente al asunto AP21-L-2011-001729, se evidenció que en dicho asunto no se ha producido sentencia alguna, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Informes requeridos al Banco Industrial de Venezuela, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ciento setenta y uno (171) hasta el folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Testimoniales de los ciudadanos Rosa Antonia Ponce de Navarro y Yelitza Carolina Barriga Márquez, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.796.910 y 15.736.939 de las cuales se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia oral de juicio. En tal sentido, la ciudadana Rosa Antonia Ponce de Navarro respondió a las preguntas realizadas por la parte actora que conocía a la actora del medio de trabajo en la Alcaldía del Municipio Libertador, que trabajó allí desde diciembre de 2005 hasta el 2009 por que la despidieron. Que era asistente administrativo y que luego fue asesora. Que trabajó con la actora por el mismo tiempo, pero que no estaban en las mismas condiciones que ella era asistente administrativa y estaba en la comisión de educación, que trabajaba desde las 8:30 a.m. hasta las 4:30 de la tarde, y hasta más si había necesidad, que ella ganaba Bs. 1.500,00 y luego al final Bs. 2.000,00; que los asesores no tenían hoja de firma de entrada y salida, pero que sí debían presentar informes. Que le dieron identificación para ingresar al ente, que se la dieron una sola vez y que entró como contratada. En cuanto a las preguntas que realizó la parte demandada la actora respondió que no tenía demanda incoada contra el Municipio, a lo cual señaló la representación judicial de la parte demandada que si demandó a su representada mediante demanda cursante en el expediente signado con el No. AP21L-2011-001729, procediendo a tachar a la testigo, tacha ésta que fue admitida por este Juzgado. En cuanto a la tacha propuesta y admitida por el Tribunal las partes no promovieron prueba alguna, no obstante lo cual la misma representación judicial de la parte actora admitió la existencia de un procedimiento interpuesto por la testigo contra la hoy demandada y por los mismos beneficios. Planteada la situación el Tribunal considera que dada la existencia de dicho procedimiento se presume que la testigo pudiera tener interés en las resultas del presente procedimiento, razón por la cual se desecha su testimonial. En cuanto a la ciudadana Yelitza Barriga, respondió a las preguntas realizadas por la parte actora que conoce a la actora de la Alcaldía del Municipio Libertador en la oficina de Celina Vega y la conoció en el año 2010; que era asesor de proyecto para Celina Vega, y la actora como asistente de Celina Vega, con horario de 8:00 a.m a 12:00 m. y de 2.00 p.m. a 6:00 p.m. y en ocasiones los fines de semana. Que su remuneración era de Bs. 2.000,00 mensuales. Que trabajan en la misma oficina. Que la actora era asistente y que se encargaba de la Agenda de Celina Vega y de la oficina. Que iba a comunidades a ayudar en proyectos educativos, a los Consejos Comunales, y en lo que fuera necesario y que salía a reuniones colectivas a las que fuere necesario. Que la actora tenía escritorio en la oficina, equipos de trabajo que manejaba y que no sabe si el pago era por honorarios profesionales. Por su parte a las preguntas realizadas por la parte demandada señaló que ingresó a prestar servicios para la demanda en fecha 01 de enero del 2010. En relación a la testimonial de la referida ciudadana, el Tribunal desecha la testimonial tomando en consideración que al la relación de trabajo que la vinculara a la testigo con la parte actora lo cual con posterioridad al tiempo de trabajo alegado por la actora, lo cual hace presumir que no tenía conocimiento directo de los hechos. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Documentales insertas a los folios ciento siete (107) y ciento diez (110) del expediente, correspondiente a contratos de trabajo suscritos por la actora con la demandada, de los cuales se evidencia que es un contrato por honorarios profesionales, el cargo de la actora era de asistente, así como las condiciones bajo las cuales se pacto la prestación del servicio. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento diecisiete (117) del expediente, correspondiente a la impresión de la nómina ------- Así se establece.

Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que la contrató la Concejala Celina Vega y el Dr. Matos, que desde los primeros días del mes de enero comenzó a trabajar y que durante los primeros meses no tuvo pago, señalando que el contrato se firmó en el mes de abril; que era secretaria, y que fue contratada como asistente de concejal. En cuanto a sus funciones indicó que estaba pendiente cuando había talleres y que entregaba informes de los talleres que se habían hecho. Que debía entregar informes mensuales y que los presentaba ante la Concejal y el Dr. Matos. Que fue objeto de un despido injustificado, que fue a laborar y no le dieron motivo de la terminación; que quien se lo informó fue la concejala y no le dio motivo alguno. Que su horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., a veces trabajada corrido, los fines de semana en comisiones y talleres que se hacían. Que se presentaba a la concejala, que no recuerda haber realizado chequeos de entrada, que la mayor parte de las veces estaba por fuera; que la concejala era la que controlaba el horario. Que no le dieron información sobre las prestaciones. Que le exigían el informe y que de ello dependía el pago de la remuneración mensual. Por su parte la demandada señaló que una vez que se le solicita información al Concejo Municipal, no consta ni en expediente ni en las dirección de admisión ni en la Comisión donde se desenvolvía registro de asistencia, llamado de atención, amonestación, etc., que los pago se procesan con anterioridad si ella daba respuesta a lo que se requería. Que para el momento de presentación del informe se requería tiempo prudencial a todos los “HP”. Si la Concejala manifestaba el incumplimiento o necesidad de prescindir el contrato así lo podía señalar, pero en este caso el contrato llegó a su fin. Nunca percibió bono alimentario u otro concepto laboral ni durante la relación, ni una vez culminada ni hasta la fecha de la demanda; que no hay indicio de subordinación. Que el horario de la municipalidad es de 8:30 a.m. a 12:30 m y desde la 1:30 p.m. a 4:30 p.m., que es el horario del personal, que no se laboraba sábados ni domingos, que en la unidad de seguridad no hay indicios que le obligaran a montar guardia. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó la parte actora en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada desde el 01 de enero de 2009, desempeñando el cargo de “Asistente de la Comisión Permanente de Educación”, con un sueldo mensual de Bs.1.600,00, hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando fue despedida injustificadamente, razón por la cual demanda el pago de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, así como cesta tickets por todo el tiempo de la alegada relación de trabajo.

Por su parte la demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar según acta de fecha 02 de octubre de 2012 levantada por el Juzgado 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, cursante al folio 61 del expediente, contestando la demandada luego de sucesivas suspensiones solicitadas por las partes; contestación donde alegó la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa por virtud de la inexistencia de la relación de trabajo alegada por la actora, bajo el argumento que lo que existió entre las partes fue una prestación de servicios por honorarios profesionales, así como la prescripción de lo pretendido por la actora de ser desechada la defensa previa, negando y rechazando todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Tomando en consideración que lo debatido en el presente asunto se encuentra circunscrito en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la actora por la alegada relación de trabajo desde el 01 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Previo:
Tal como se evidencia de las actas procesales, la parte demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar según acta de fecha 02 de octubre de 2012, consignada al folio 61 del expediente, procediendo a contestar la demanda en fecha 04 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual alegó la falta de competencia del Tribunal para conocer y decidir la controversia dada la inexistencia de la relación de trabajo alegada por la actora, tomando en cuenta que la relación que las vinculara estuvo regida por la legislación civil por virtud de contratación de honorarios profesionales; alegando de igual manera la prescripción de la acción interpuesta para el caso que sea considerada la existencia de una relación de trabajo, negando y rechazando cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.

Respecto de la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte actora alegó en la audiencia oral de juicio, que la misma fue presentada extemporáneamente, pidiendo que la misma sea desechada.

Al respecto, evidencia el Tribunal de las actas procesales, así como del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 29 de diciembre de 2012, exclusive y hasta el día 04 de diciembre de 2012, inclusive, el cual fue suministrado al Tribunal por parte de la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas mediante oficio número 7964/2013, de fecha 03 de julio de 2013 (folio 189 del expediente), lo siguiente: que en fecha 02 de octubre de 2012, se dio por finalizada la audiencia preliminar, suscribiendo las partes diligencia en esa misma fecha (folio 119 del expediente), a través de la cual solicitaron la suspensión de la causa que fue acordada desde el 02 de octubre y hasta el 25 de octubre de 2012 (folio 120 del expediente); posteriormente y mediante solicitud expresa de suspensión de la causa suscrita por las partes, fue homologada la suspensión de la causa desde el 30 de octubre de 2012 y hasta el 29 de noviembre de 2012 (folio 123 del expediente), transcurriendo entre el 25 de octubre de 2012 inclusive y hasta el 29 de octubre de 2012 inclusive dos (02) días hábiles de despacho, esto es, 26 y 29 de octubre de 2012, venciendo el lapso de cinco (05) días de contestación el 04 de diciembre de 2012, tomando en cuenta que se incluyeron los días 30 de noviembre de 2012, 03 de diciembre y 04 de diciembre de 2012, procediendo la demandada a dar contestación a la demanda en fecha 04 de diciembre de 2012 (folio 126 del expediente), con lo cual la misma fue presentada dentro de los cinco (05) días siguientes a la finalización de la audiencia preliminar, y tomando en cuenta que en el ínterin las partes solicitaron la suspensión de la causa en las oportunidades antes mencionadas y que por virtud de dicha suspensión mal pueden ser tomados en cuenta para efectuar el cómputo de ningún lapso. Siendo así, esta Juzgadora considera que la contestación a la demanda fue presentada dentro del lapso de cinco (05) días a que hace alusión el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta competencia del Tribunal para conocer y decidir la presente controversia alegada por la demandada por ser de orden público, en los términos siguientes: Negó la demandada la relación de trabajo alegando que la relación que vinculara a las partes fue de carácter civil, por virtud de contrato por honorarios profesionales suscrito con la actora. Al respecto observa esta Juzgadora, que al haber sido demandado el cobro de prestaciones sociales de una alegada relación de trabajo, son competentes los Juzgados del Trabajo para dilucidar dicha controversia, dada la especialidad de la materia sometida a su consideración, razón por la cual considera quien decide que tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto conforme a lo dispuesto las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia y tomando en cuenta que la demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 02 de octubre de 2012 (folio 61 del expediente), si bien el artículo 131 dispone la consecuencia de la admisión de los hechos, por virtud de los privilegios procesales aplicables a la demandada, debe considerase como contradichos los hechos planteados en la demanda incluyendo la prestación de servicios, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que al respecto disponen:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

De igual manera dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sobre los privilegios procesales del ente municipal:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Siendo así, y en aplicación de la Ley Orgánica que rige al ente demandado, de considerarse como contradichos los hechos alegados en su escrito libelar, y por ende la prestación de servicios y su naturaleza. Así se establece.

Establecido lo anterior, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 (caso Juan Rafael Cabral Da Silva Contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), dejó por sentado lo siguiente:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera de igual manera señala esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló a través de una firma personal, mediante el pago de servicios profesionales. Al respecto, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

En cuanto a la prestación de los servicios por parte de la actora, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes desde el folio 69 al 78 del expediente, relacionados con recibos de pagos a la actora por parte de la demandada por concepto de honorarios profesionales, de igual manera se evidencia de documentales cursantes a los folios 107 al 110 del expediente, la suscripción de contratos suscritos entre las partes para tener vigencia desde el 01 de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 y desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Se evidencia que el objeto de los contratos suscritos entre las partes, era a los fines de que la actora fungiera como Asistente bajo la dirección exclusiva de la Concejala Celina Vega Mendez, titular de la cédula de identidad número 4.351.945, en la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, presidida por la mencionada ciudadana, siendo que sus asignaciones serían las de asistencias, de estudios e informes que le fueran asignados por la Concejala, debiendo presentar mensualmente a la misma, informe detallado de las asistencias prestadas o trabajos técnicos desarrollados en el mes respectivo, lo cual quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 79 al 89 del expediente y que quedó asimismo corroborado por la declaración de parte obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, con lo cual la naturaleza del servicio prestado por la actora se encontraba circunscrito a un objetivo que no se extendía mas allá del tiempo estipulado en los referidos contratos.

En cuanto a la contraprestación por el servicio, este Juzgado observa de la documentales antes indicadas que la contratación de la actora lo fue como Asesora, que el pago de los honorarios profesionales estaba sujeto a la presentación de informes de actividades tal como lo indicó la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde indicó que el pago de la remuneración mensual dependía de la presentación de informes, lo que quedó demostrado además de la documental cursante al folio 90 del expediente, así como de las documentales cursantes a los folios 79 al 89 del expediente. En tal sentido, se evidencia que uno de los elementos de la prestación de servicio de naturaleza laboral es la forma de pago o remuneración, la cual se origina con la simple prestación del servicio, y que el pago del salario no se encuentra condicionado o supeditado a la presentación de algún informe, contrario a lo que sucede en el presente caso, donde el pago se encuentra condicionado a presentación de informes técnicos, por lo que debe concluirse que lo pagado a la actora por sus servicios no puede ser considerado como salario. Así se decide.

En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora indicó en su escrito libelar que tenia una jornada de trabajo desde las 8:30 a.m a 4:30 p.m., incluyendo sábados y domingos, más sin embargo de la declaración de parte, la misma actora indicó contradictoriamente que era de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., que no recordaba hacer chequeos de entrada y que la mayor parte del tiempo estaba fuera de la demandada, lo cual evidencia que la actora no estaba sujeta a subordinación o dependencia de la parte demandada ni al cumplimiento de horario por no estar sujeta a vigilancia ni disciplina, en consecuencia, este Juzgado no observa que en la prestación de servicio de la actora se encuentre presente el elemento de la subordinación ni dependencia. Así se decide.

Sobre la exclusividad en la prestación del servicio y la prestación del servicio, este Juzgado observa de lo anteriormente expuesto que la actora tenía la facultad de organizar cómo iba a prestar el servicio, asimismo, en consecuencia, debe concluirse que el servicio se prestaba por cuenta propia y no ajena. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por el actor no tiene naturaleza laboral en virtud que no se encuentran presentes los elementos que caracterizan de una relación de trabajo como lo son la subordinación, dependencia y ajenidad razón por la cual se declara sin lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana REYNA GRATEROL contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el alegato de prescripción formulado por la demandada. Así se establece.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato Falta De Competencia formulado por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana la ciudadana REYNA GRATEROL contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-000917