REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-O-2013-000076

ACCIONANTE: FRANCISCO RAMON KEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 84.996.

ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano FRANCISCO RAMON KEY, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, siendo distribuido el expediente en esa misma oportunidad, correspondiente su conocimiento y decisión a este Tribunal, visto lo cual, este Juzgado dio entrada al presente asunto y pasa a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD, en los términos que a continuación se exponen:

II. DE LOS HECHOS
Sostiene la accionante en su escrito libelar que en fecha 29 de noviembre de 2012, interpuso reclamo por solicitud de prestaciones sociales ante la sede Norte de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, luego de haber sido despedido de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad donde prestó servicios desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012; siendo admitida la solicitud en fecha 22 de noviembre de 2012 aperturándose el procedimiento de ley. Posteriormente el 18 djeunio de 2013 se emite Providencia Administrativa 023-2012-03-02282 por virtud de no haber llegado acuerdo alguno con la otra parte; declándose en la dispositiva con lugar el reclamo por concepto de prestaciones sociales y donde se ordenó pagar a la accionada la cantidad de Bs. 46263,00 ordenándose la ejecuciuón de dicha providencia lo que se realizó en fecha 15 de agosto de 2013 y 23 de septiembre ee 2013, sin que hasta la presente se haya dado cumplimiento a la misma. Que en virtud de ello se solicitó el inció de procedimiento de multa con fecha 24 de septiembre de 2013, reservándose el derecho de ejercer la acción de amparo constitucional por cuanto no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales toda vez que la accionada continúa en el desacato de las prestaciones sociales vulnerando así los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando medida de amparo constitucional conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo que con la presente acción se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la agraviante y se ordena a la autoridad rectoral acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, esto es de la Providencia Administrativa 023-2012-03-02282 de fecha 18 de junio de 2013 y se ejecute el inmediato pago de las prestaciones sociales.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la acción de Amparo Constitucional, debe señalarse que la misma es una acción de carácter excepcional y que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

En este sentido y vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que el accionante en amparo y presunto agraviado, solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada al no pagar las prestaciones sociales establecidas mediante la providencia administrativa 023-2012-03-02282 de fecha 18 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte

Al respecto, considera pertinente precisar este Tribunal, que la acción de amparo constitucional no tiene fines indemnizatorios sino restitutorios, y que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del amparo constitucional, es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer al situación jurídica infringida o que existiendo, se hubieren agotado; pues lo contrario permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo, tal como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia número 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De igual manera la Sala Constitucional mediante sentencia número 2077, de fecha 21 de agosto de 2002, precisó que no procedería la acción de amparo constitucional cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como vulnerados.

Establecido lo anterior y dada la situación planteada, este Tribunal debe señalar que el artículo 513 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras dispone en su artículo 513 numeral 7° lo siguiente:
Artículo 513. El trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los Reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al sisugiente procedimiento.
…. Omissis….
7. La decisión del inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector o Inspectora del Trabajo del cumplimiento de la decisión. (Resaltado del Tribunal)

En este contexto la misma Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece el procedimiento a seguir en caso de decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos que resuelva cuestiones de hecho como en el presente caso. De igual manera la decisión contenida en la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento dispone sobre la ejecución de la misma los siguientes:
CUARTO: Si el patrono o sus representantes incumplen u obstruyen la ejecución del presente acto emanado de la autoridad administrativa del trabajo, será penado con arresto policial de 6 a 15 meses conforme a lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. QUINTO: Asimismo, el desacato a la orden emanada de esta Instancia Administrativa, acarrearía una multa no menor al equivalente a sesenta UNIVERSIDADes (sic) tributarias ni mayor a ciento veinte UNIVERSIDADes (sic) tributarias conforme a lo previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras

En el caso de autos, el accionante en amparo alega la vulneración de sus derechos constitucionales por el impago de las prestaciones sociales por parte de la accionada y establecidas mediante providencia administrativa, no obstante ello y tal como se ha precisado la misma providencia administrativa objeto del presente procedimiento dispone al igual que la ley sustantiva laboral, el procedimiento o vía expedita para la ejecución de lo allí establecido y lograr de esta manera la tutela del derecho alegado como vulnerado.

Siendo así y resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la accionante en su escrito libelar, no evidencia el Tribunal que se hayan agotado los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa y que fueron señalados en el presente fallo, a los fines de la restitución del derecho alegado como vulnerado, razón por la cual debe declarase INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Ramon Key, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, por existir otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO RAMON KEY, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, identificados en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente Decisión
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


Exp. AP21-O-2013-000076