REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2012-005108

PARTE ACTORA: Ciudadano Heide Mariluz Plata Gonzalez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-13.872.155.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Freddy Sanjuan Ruiz y Freddy Sanjuan Bello, titulares de la cédula de identidad número V-3.406.238 y V-12.416.635 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 23.319 y 93.176 respectivamente, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SK 1 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de febrero de 1999, bajo el N° 76, Tomo 280-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Javier Yñiguez Armas y Andres Trujillo Angarita, titular de la cédula de identidad número V-7.683.943 y V-9.645.138, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 39.163 y 44.194 en el mismo orden.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Heide Mariluz Plata Gonzalez, antes identificado contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SK 1 C.A., antes identificada, presentada en fecha 12/12/2012. Previa distribución fue recibida por el y Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, se ordenó la notificación de la actora a los fines de corregir el libelo de la demanda, una vez notificado consigno la corrección del libelo en fecha 11/01/2013, el tribunal admitió la misma se ordeno la notificación de la parte demandada, Practicada la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 08/04/2013, y dos prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 15-05-2013, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 30-05-2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 17-07-2013 oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo diferida para el 17 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que la ciudadana HEIDI MARILUZ PLATA en fecha 09 de octubre de 2001, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpido, para empresa DISTRIBUIDORA SK 1 C.A. como Recepcionista, devengando un salario mensual de Bs. 600, un año después en fecha 9 de octubre de 2001 como cajera, devengando un salario mensual de Bs. 800,00, luego ascendida en fecha 1 de marzo de 2004 al cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario de Bs. 1.100,00 y para el 1 de enero de 2005, ejerció el cargo de Analista de Créditos y Cobranzas, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.038,00, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., hasta el 17 de abril de 2012, fecha en la cual fue desmejorada de su condición de trabajo, al tratar de cambiarla de su cargo de Analista de Créditos y Cobranzas, para ejercer el cargo de Vendedora, por lo que fue despedida de manera arbitraria e ilegal a pesar de encontrarse amparada por el Fuero Maternal, que le confiere el articulo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Inamovilidad Especial Laboral, en tal sentido, es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar las siguientes cantidades de dinero:

ASIGNACIONES MONTO
Sueldo Bs. 16.914,57
Vacaciones Bs. 4.687,17
Utilidades Bs. 4.075,80
Preaviso Bs. 6.368,40
Descuentos Indebidos Bs. 15.905,70
Indemnización por despido Bs. 10.614,00
Antigüedad parágrafo N° 1 Bs. 47.763,00
Antigüedad Bs. 3.184,20
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.474,25
Menos ahorro habitacional Bs. 169,14
Menos I.N.C.E. Bs. 20,37
TOTAL Bs. 95.891,88

Estimando la demandada por la cantidad de Bs. 95.891,88, adicionalmente solicitan el cálculo de los intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo y las costas y costos del proceso.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA SK 1 C.A., en su contestación proceden a señalar los siguientes hechos: En cuanto a las afirmaciones, admite la relación de trabajo con la ciudadana HEIDI MARILUZ PLATA GONZALEZ y que ésta se inició en fecha 09 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de Recepcionista, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., que la trabajadora se encontraba de permiso pre y post natal contemplado en la Ley, reintegrándose a su lugar de trabajo el día 17 de abril de 2012, fecha en la cual se sostuvo una reunión, en la cual le explicaron que en vista de que la empresa estaba creciendo y formando ella parte del grupo de trabajadores más antiguo de la compañía, la habían ascendido de cargo para el departamento de ventas , en el cual la remuneración sería mayor, siguen indicando que en la misma reunión la trabajadores de manera grosera y hostil manifestó que ella no quería ese puesto de trabajo y que de lo contrario la dejaran en expuesto que ella estaba antes o que le crearan otro puesto de trabajo, a partir de ese día no regresó a su jornada de trabajo, si siquiera a presentar la carta de renuncia, en consecuencia presentaron una calificación de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo, y por otro lado, la ciudadana HEIDE PLATA, presentó una calificación de despido en la cual el Inspector, deja expresa constancia que la trabajadora no ha querido trasladarse a la sede de la empresa para hacer efectivo el reenganche, por lo que señala que la intención de la accionante es obtener una indemnización doble y un pago de salarios caídos, en tal sentido, preceden a negar que la demandante, haya sido despedida o desmejorada de su condición de trabajo, por lo que mal podría la parte actora pretender se cancelen unos salarios y una indemnización cuando no hubo un despido injustificado que de lugar a ello, en tal sentido, indica que nunca se negó a un reenganche porque nunca se trasladaron a la sede de la empresa hacer efectivo la medida cautelar de reenganche, y por cuanto no hay una providencia administrativa que determine que existió un despido injustificado y menos aun el incumplimiento de un reenganche, mal puede el tribunal condenar al pago de salarios caídos o al pago de una indemnización por despido injustificado, por último, señala que esta en la mejor disposición de cancelar la diferencia de prestaciones sociales que le corresponde de acuerdo a los anticipos que ya fueron realizados por la trabajadora, en tal sentido solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 09/05/2002, de lunes a viernes, dentro del horario comprendido de (08:30 a.m. a 05:00 p.m.,) hasta el 17 de abril de 2012, asimismo afirma que devengaba un salario de Bs. 2.037,00, que la misma se encontraba amparada por el fuero maternal que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial laboral, además que tiene una deuda económica. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: la forma de terminación de la relación labora, y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar lo alegado por la actora y probar del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales:
Marcadas “B” la cual corre inserta al folio (57), del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la cual se desprende que el 9 de diciembre de 2011, nació una niña que tiene por nombre HEYLA ANDREINA APONTE PLATA, quien es hija de la ciudadana HEIDE MARILUZ PLATA GONZALEZ, y del ciudadano FUCBLIO RAFAEL APONTE ROMERO, dicha documental por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de un análisis de la instrumental este Sentenciador observa que dicha prueba nada aporta para la resolución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcadas “C” las cual corre inserta al folio (58), del expediente, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27 de diciembre del año 2011 a nombre de la ciudadana Heide Plata, de la instrumental se desprende que la demandante estuvo incapacitada desde el 19-12-2011 hasta el 12-03-2012 y que dicho diagnostico fue elaborado en el Centro Asistencial Angel Vicente Ochoa. La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación con respecto a la instrumental por tales motivos se toma como reconocida por la parte demandada, no obstante de un análisis de la instrumental este Sentenciador observa que dicha prueba nada aporta para la resolución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcadas “D” las cuales corren insertas en los folios (60-63), del expediente, recibos de pago a favor de la ciudadana HEIDI PLATA, de octubre, septiembre y agosto de 2011, de los mismos se desprende el sueldo, menos las deducciones, por cuota de préstamo Personales, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y ley de política habitacional, La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación con respecto a la instrumental por tales motivos se toma como reconocida por la parte demandada, no obstante de un análisis de la instrumental este Sentenciador observa que dicha prueba nada aporta para la resolución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Andreina Josefina Navarro Aguilera, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana antes mencionada, por lo que se declaran desiertas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcada “A” cursante a los folios (69-70), del expediente, Hoja de vida de Solicitud de empleo de la ciudadana HEIDE PALTA GONZALES, en la empresa DISTZALES, en la empresa DISTRIBUIDORA SK1 C.A. La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación con respecto a la instrumental por tales motivos se toma como reconocida por la parte demandada, no obstante de un análisis de la instrumental este Sentenciador observa que dicha prueba nada aporta para la resolución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “B”, “C”, “D” y “E” cursante a los folios (71-84), del expediente, solicitud de calificación de falta de fecha 14/05/2012, ante la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital (sede Este), solicitud de calificación de despido de fecha 24/04/2012, acta de reenganche de fecha 24/09/2012 y constancia de ingreso a la empresa FORMAX diseño de stands/eventos, Dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto señala que han sido promovidas en copia simple, así mismo, no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio y así se establece.

Marcada “F” cursante al folio (12), del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copia de pagos de la empresa DISTRIBUIDORA SK1, C.A. a la ciudadana HEIDI PLATA, copia de movimientos de cuenta de Banesco y descuentos de prestaciones a favor de la ciudadana antes mencionada, de fecha 29/07/11, por la cantidad de Bs, 2.000,00, 29/11/10 , por la cantidad de Bs.1.000,00 y de fecha 01/07/2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00 , Punto de cuenta de fecha 30/12/2010. Si bien es cierto que dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto señala que han sido promovidas en copia simple, no menos cierto que a los folios 98, 99, 101 y 103, se encuentra descuentos de prestaciones sociales a favor de la actora los cuales se encuentran debidamente sellado y firmados por la demandante, razón por la cual se le otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente en cuanto a las documentales que se encuentran debidamente firmadas y en cuanto a las que se encuentran consignadas en copia simples se desechan material probatorio en virtud del ataque realizado y así se establece.

En cuanto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la empresa FORMAX y al Banco Banesco por medio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:
La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado prestó servicios para la empresa DISTRIBUIDORA SK C.A., desde el 10/02/2006, como Analista de Crédito y Cobranza, devengando un salario de Bs. 2.038, y un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 am a 5:00 p.m., siendo que en fecha 17/08/2010, a pesar de encontrarse Amparada por el Fuero Maternal, que le confiere el articulo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el Decreto Presidencial de Inamovilidad Especial Laboral, N° 8732 de fecha 26/12/2011 según Gaceta Oficial N° 39.828, pretendieron desmejorarla de su condición de trabajo, al tratar de cambiarla de su cargo de Analista de Crédito y Cobranza, que venía desempeñando desde el año 2005, para ejercer el cargo de Vendedora, siendo que por no encontrase preparada y por cuanto le estaban ofreciendo puras comisiones, como salario, negando el cobro de salario mínimo y cesta ticket la parte actora no acepto, indicando que la devolvieran a su puesto de trabajo o que crearan otro puesto similar al que ocupaba, a lo que el patrono le dijo que no podía hacer mas nada por ella por cuanto no tenia otro cargo que ofrecerle, hecho por el cual la actora considero que fue despedido injustificadamente del cargo, siendo desmejorada laboralmente, motivo por el cual interpuso un recurso de calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo dictada una Providencia Administrativa de Reenganche y pago de salarios Caídos, a la cual no asistió por encontrase trabajando en otra empresa, en tal sentido, por cuanto no le han cancelado su prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondientes motivos por el cual solicita el pago de salarios, vacaciones fraccionadas 2011/2012, utilidades 2012, Preaviso, Indemnización por despido Injustificado, Antigüedad 108, Antigüedad parágrafo N° 1 e intereses sobre Prestaciones Sociales. Por el contrario la representación judicial de la parte demanda negó que la ciudadana HEIDE PLATA haya sido despedida injustificadamente, por cuanto al reintegrarse la demandante de un reposo pre y post natal, le fue ofrecido un ascenso al cargo de vendedor, en el cual la remuneración era mayor, a lo que se manifestó de manera grosera y hostil que no quería ese puesto de trabajo, y a partir de ese día no regresó a su jornada de trabajo, ni siquiera a presentar una renuncia, por lo cual alegan que la actitud tomada por la demandante fue abandono de trabajo, motivo que obligo a la demandada a presentar una calificación de falta por ante la Inspectoría.

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de Analista de Crédito y Cobranza, que esta inicio en fecha 09/10/2001, hasta el 17/04/2012, dentro del horario comprendido de (08:30 a.m. a 05:00 p.m.,) y que la misma se encontraba amparada por el fuero maternal que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial laboral, teniendo como puntos controvertidos determinar la forma de la terminación de la relación de trabajo y una vez dilucidado el mismo establecer si proceden o no los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por la parte accionante, recayendo la distribución de la Carga de la prueba en manos de la parte demandada quien tendrá la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señala que la misma fue despedida injustificadamente, al no aceptar el cambio ofrecido por la demandada de su cargo de Analista de Crédito y Cobranza, que venía desempeñando desde el año 2005, para ejercer el cargo de Vendedora, el cual considero como desmejora de su condición el trabajo, siendo que por no encontrase preparada y por cuanto le estaban ofreciendo puras comisiones como salario, negando el cobro de salario mínimo y cesta ticket, no acepto dicha propuesta, indicando que la devolvieran a su puesto de trabajo o que crearan otro puesto similar al que ocupaba, a lo que el patrono le dijo que no podía hacer mas nada por ella por cuanto no tenia otro cargo que ofrecerle, por el contrario la demandada alega que el término de la relación de trabajo fue por abandono de trabajo, por cuanto al reintegrarse la demandante de un reposo pre y post natal, le fue ofrecido un ascenso al cargo de vendedor, en el cual la remuneración era mayor, a lo que se manifestó de manera grosera y hostil que no quería ese puesto de trabajo, y a partir de ese día no regresó a su jornada de trabajo, ni siquiera a presentar una renuncia, así las cosas, en virtud que la parte demandada alego que la relación de trabajo había terminado por abandono de trabajo, éste tiene la carga de la probar el hecho nuevo traído a los auto, ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por las partes no se evidencia documental o Providencia alguna que califique la falta como abandono de trabajo, y aunado a las deposiciones realizada por la parte demandada al alegar que no podía hacer mas nada por ella y que no tenia otro cargo que ofrecerle, es por lo que este Juzgador tiene como cierto el Despido Injustificado, en tal sentido establece la procedencia en cuanto al concepto por Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado y Asi se Decide.-

En cuanto al cobro de salarios caídos reclamados por la parte actora por la cantidad de Bs. 16.914, 54, este juzgador manifiesta que a los fines de ordenar dicho pago debe existir una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordene el pago de dicho concepto, ahora bien, de las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio a las partes, en la cual ambos manifestaron, que la ciudadana Heide Plata se amparo ante la inspectoría, en la cual se dictó una providencia administrativa ordenando el reenganche, siendo que la actora manifestó que no estaba de acuerdo con el reenganche porque estaba trabajando en otra empresa y por cuanto a las actas procesales del presente expediente no consta pruebas prueba alguna que haga constar que la ciudadana HEIDE PLATA, haya llevado a cabo un Procedimiento de Calificación de Despido en el cual se haya dictado una Providencia Administrativa alguna ordenando a la empresa el pago correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, y vistas todas las anteriores consideraciones es forzoso para este Juzgador concluir la Improcedencia de dichos concepto, y así se decide.-

Respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, relativos a: vacaciones anuales y utilidades anuales, dichos conceptos son totalmente procedentes en derecho, al no haber sido demostrado por la accionada el cumplimiento de la obligación es decir la cancelación de los mismos, en consecuencia se ordena su pago y se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo la cual debe realizarse tomando en consideración la fecha de ingreso, egreso y el salario establecida por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Con relación a las prestaciones sociales y antigüedad parágrafo N° 1 reclamadas, de las pruebas aportadas por las partes cursante a los folios 98, 99, 101 y 103 descuentos de prestaciones a favor de la ciudadana HEIDE PLATA, de fecha 29/07/11, por la cantidad de Bs, 2.000,00, fecha 29/07/11, por la cantidad de Bs, 2.000,00, 29/11/10 , por la cantidad de Bs.1.000,00 y de fecha 01/07/2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00 , la cuales se le otorgo valor probatorio por encontrarse debidamente firmadas como constancia de haber recibido dicha cantidad, en tal sentido, se tiene como adelanto de prestaciones sociale, en consecuencia, visto que la parte demandada reconoció que adeuda dicho concepto a la accionante, razón por la cual este Juzgador declara procedente su reclamación, ordenando recalcular las prestaciones sociales y deducir lo recibido por la trabajadora, y Así se decide.-

Como consecuencia, de lo antes expuesto y al haberse declarado procedente el pago de prestaciones sociales se ordena su pago sobre los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad, De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por la actora y establecido en el presente fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho al pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 17 de abril de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 13 de marzo de 2013 (folio 42 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana HEIDE MARILUZ PLATA GONZALEZ contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SK1 C.A.; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Oscar Castillo

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-