REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N- 2013-000405
ASUNTO: AH22-X-2013-000073

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES CHILISAMBIL C.A, Ubicado en el Centro Comercial Sambil Caracas, Nivel Libertador, Local 43, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2003, bajo el N° 96, Tomo 812-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y MIGUEL B. BARCENAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.494, 83567 y 44.051 respectivamente.- .

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 00119-2013, de fecha 30 de abril de 2013, contenida en el Expediente N° 027-2011-06-00723 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Infractora a la empresa INVERSIONES CHILISAMBIL C.A e imponer la multa respectiva.

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado MIGUEL B. BARCENAS, inscrito en el IPSA N° 44.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHILISAMBIL C.A, Ubicado en el Centro Comercial Sambil Caracas, Nivel Libertador, Local 43, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2003, bajo el N° 96, Tomo 812-A-Qto, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 00119-2013, de fecha 30 de abril de 2013, contenida en el Expediente N° 027-2011-06-00723 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Infractora a la empresa INVERSIONES CHILISAMBIL C.A e imponer la multa respectiva.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” (periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante, señala que las multas coercitivas impuestas a su representada por parte del ente administrativo resulta violatoria de los principios de legalidad y proporcionalidad, por ser contrarias a derecho y violatorias de la garantía del non bis in idem que integra a su vez el derecho constitucional al debido proceso y que impide que el administrado sea sancionado dos veces o más por una misma conducta, es el límite al ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, principio este que ha sido desarrollado por la sala constitucional en sentencia N° 1798 de fecha 19 de Julio de 2005.

Del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa signada con el N° 00119-2013, de fecha 30 de abril de 2013, contenida en el Expediente N° 027-2011-06-00723 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Infractora a la empresa INVERSIONES CHILISAMBIL C.A e imponer la multa respectiva.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO