REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N- 2013-000384
ASUNTO: AH22-X-2013-000076
PARTE SOLICITANTE: CLINICAS RESCARVEN C.A. antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación fue acordado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 4 de noviembre 2008, bajo el N° 53, Tomo 34-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SANTIAGO GIMON ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, NEVAI RAMIREZ BALDO, ENRIQUE TROCONIS SOSA y VICTOR RON RANGEL, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626 y 127.968 respectivamente.- .
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 0025-13 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 19 de junio de 2013 y notificada a la empresa en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual se declaró el incumplimiento y las irregularidades en que supuestamente ha incurrido CLINICAS RESCARVEN C.A.
MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
En el Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados BEATRIZ ROJAS MORENO y VICTOR RON RANGEL, inscritos en el IPSA Nos 75.211 y 127.968 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CLINICAS RESCARVEN C.A. antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación fue acordado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 4 de noviembre 2008, bajo el N° 53, Tomo 34-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 0025-13 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 19 de junio de 2013 y notificada a la empresa en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual se declaró el incumplimiento y las irregularidades en que supuestamente ha incurrido CLINICAS RESCARVEN C.A.
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” (periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante, señala que de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que este tribunal considerara que el amparo cautelar solicitado principalmente no fuere procedente o no resultare la vía idónea para obtener la protección cautelar requerida por su representada, solicitó al tribunal acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en aplicación de artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Aduce que de tal manera, el correcto análisis acerca de la procedencia de tal medida, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuri, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Que en el caso de autos, la ejecución de las ordenes contenidas en el acto administrativo objeto de impugnación comporta la modificación de los mecanismos laborales de operatividad de la empresa, así como la erogación de cantidades de dinero a los trabajadores que laboran para ella, cuando ni siquiera se le ha conferido la oportunidad de alegar la rectitud de su proceder, ni aportar los medios probatorios que demuestran que sus actuaciones, respecto de los trabajadores, están ajustadas a derechos y cumplen con los deberes que impone la ley. Que la calificación se ha hecho respecto a la modalidad del horario de trabajo bajo el cual se lleva a cabo la relación laboral en la providencia impugnada es totalmente erróneo, e ignora no solo la naturaleza del servicio que presta su representada, sino también anteriores calificaciones y reconocimientos llevados a cabo por la propia administración laboral. Que causaría no solo u perjuicio económico sino un perjuicio operativo y organizacional de los recursos humanos que serán difícilmente reparados por la sentencia definitiva que a la postre se dicte.
Del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa signada con el N° 0025-13 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 19 de junio de 2013 y notificada a la empresa en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual se declaró el incumplimiento y las irregularidades en que supuestamente ha incurrido CLINICAS RESCARVEN C.A.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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