REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-424
En fecha 06 de noviembre de 1989, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Juan Domingo Alfonzo Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 28.681 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ANITA, C.A., debidamente inscrita en el inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 104, Tomo 5-B, de fecha 21 de diciembre de 1949, cuya última reforma del documento constitutivo-estatutario quedó anotada en esa oficina de Registro en fecha 23 de junio de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 95-A Pro; consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, en virtud de la decisión dictada en sesión de fecha 17 de octubre de 1989, mediante a cual se acordó no admitir la apelación de la Resolución Nº 0070, de fecha 31 de agosto de 1989, interpuesta por la demandante en fecha 06 de febrero de 1989, por cuanto la misma no fue afianzada, ya que la fianza presentada correspondía a una resolución distinta a la apelada.
En fecha 08 de noviembre de 1989, el referido Juzgado le dio entrada a la referida demanda, librando las notificaciones de ley y solicitó el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
El 21 de diciembre de 1989, fue agregado a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
Asimismo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones correspondientes así como la publicación de cartel de emplazamiento, el cual fue retirado en fecha 25 de enero de 1990 y consignado a los autos el 29 de enero del mismo año.
A través de auto de fecha 31 de enero de 1990, fue agregado a los autos el referido cartel, el cual fue publicado en el diario “El Universal” en fecha 29 de enero de 1990.
El 16 de febrero de 1990, el referido Tribunal apertura el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dictándose en fecha 08 de marzo de 1990, auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la causa.
El 09 de mayo de 1990, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y en tal sentido, repuso la causa al estado de notificar al referido Síndico Procurador de la apertura del lapso probatorio y en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 16 de febrero de 1990.
En fecha 16 de julio de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto por el cual se pronunció sobre los medios probatorios promovidos.
Previo cómputo por Secretaría, en fecha 18 de septiembre de 1990, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la relación de la causa.
El 09 de noviembre de 1990, comenzó la relación de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos para que tuviese lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha 26 de noviembre de 1990.
En fecha 21 de enero de 1991, fue prorrogada por treinta (30) días continuos la segunda etapa de la relación de la causa.
El 22 de febrero de 1991, el referido Juzgado dictó auto a través del cual dijo “VISTOS” en la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 1991, el abogado Juan Tundidor se abocó al conocimiento de la causa en virtud que en fecha 17 de septiembre de 1991, tomó posesión del cargo como Juez de ese Órgano Jurisdiccional.
El día 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008.
El 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2010, la abogada Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación que realizara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2009 y ratificada el 27 de octubre del mismo año como Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Industrias Anita, C.A., a fin que manifestara en un plazo máximo de treinta (30) días contínuos desde su notificación su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nuevamente la notificación ordenada en la referida sentencia de fecha 15 de junio de 2010; asimismo, la notificación fue fijada a las puertas del Tribunal el día 04 de diciembre de 2012, en virtud de no constar en autos ningún domicilio procesal de la parte demandante.
En fecha 10 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber retirado de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación dirigida a la parte demandante.
El 16 de septiembre de 2013, la abogada Carmen R. Villalta V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.413, se abocó al conocimiento de la presente como Jueza Temporal Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Juan Domingo Alfonzo Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 28.681 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ANITA, C.A., debidamente inscrita en el inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 104, Tomo 5-B, de fecha 21 de diciembre de 1949, cuya última reforma del documento constitutivo-estatutario quedó anotada en esa oficina de Registro en fecha 23 de junio de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 95-A Pro; contra el MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, en virtud de la decisión dictada en sesión de fecha 17 de octubre de 1989, mediante a cual se acordó no admitir la apelación de la Resolución Nº 0070, de fecha 31 de agosto de 1989, interpuesta por la demandante en fecha 06 de febrero de 1989, por cuanto la misma no fue afianzada, ya que la fianza presentada correspondía a una resolución distinta a la apelada; ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 06 de noviembre de 1989, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II. De la Pérdida del Interés
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
I. En fecha 15 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días contínuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.
II. En fecha 29 de noviembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la demandante del contenido de la referida sentencia de fecha 15 de junio de 2010.
III. En fecha 10 de enero de 2013, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, retiró de la cartelera boleta de notificación dirigida a la actora, publicada en fecha 04 de diciembre de 2012, a las puertas del Tribunal.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 21 de enero de 1991, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo vistos en la causa hasta la presente fecha han transcurrido veintidós años (22) años y ocho (08) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte de la demandante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
La situación antes descrita es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional el 29 de noviembre de 2012, ordenó la notificación a las puertas del Tribunal de la parte actora del contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, en virtud de no constar en autos su domicilio procesal (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: German Landines Telleria vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y en fecha 10 de enero de 2013, al retirar la boleta a las puertas del Tribunal que fue fijada el 04 de diciembre de 2012, entendió por notificada a la parte actora del contenido de la referida sentencia y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la querellante para mantener en curso el presente juicio.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Juan Domingo Alfonzo Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 28.681 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ANITA, C.A., debidamente inscrita en el inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 104, Tomo 5-B, de fecha 21 de diciembre de 1949, cuya última reforma del documento constitutivo-estatutario quedó anotada en esa oficina de Registro en fecha 23 de junio de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 95-A Pro; contra el MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, en virtud de la decisión dictada en sesión de fecha 17 de octubre de 1989, mediante a cual se acordó no admitir la apelación de la Resolución Nº 0070, de fecha 31 de agosto de 1989, interpuesta por la demandante en fecha 06 de febrero de 1989, por cuanto la misma no fue afianzada, ya que la fianza presentada correspondía a una resolución distinta a la apelada.
Regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ciudadano Alcalde del referido ente político territorial, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda y a la parte demandante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN VILLALTA
PATRICIA PALACIOS
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA PALACIOS
Exp. Nro. 2008-424/CV/PP/NGP
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