REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0582-08
En fecha 5 de abril de 1990, la ciudadana Gladys Amelia Cuellar de Sleiman, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil IMPORTADORA DIANA C.A., asistida por el abogado Tarek Khatib Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.886, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-1, de fecha 28 de noviembre de 1989, mediante la cual se confirma el Reparo Nro. DGAC-4-3-2-023, de fecha 9 de junio de 1988, ambos dictados por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por auto de fecha 9 de abril de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio entrada al expediente y se ordenó la notificación del Procurador General de la República y la citación del Contralor General de la República.
En fechas 5 de junio de 1990 y 13 de noviembre de 1990, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó la notificación y la citación ordenadas
El 13 de diciembre de 1990, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos y se ordenó la apertura del cuaderno separado.
Mediante auto del 5 de marzo de 1991, se fijó al tercer (3er) día despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 12 de marzo de 1991, la abogada Norga Possamai, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 13 de marzo de 1991, vista la consignación del informe antes mocionado se ordenó agregarlo a los autos, y se dio inicio al lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Mediante auto del 11 de junio de 1991, vencido los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, se prorrogó por treinta (30) días continuos.
Vencida la prorroga de treinta (30) días continuos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “vistos” en la presente causa, en fecha 10 de diciembre de 1992.
Posterior a la redistribución de los Tribunales de esta Jurisdicción, este Tribunal recibió la causa el 18 de abril de 2008 el presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2009 el abogado Edwin Romero, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2013, la abogada Fanny M. Specht V. Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que para la fecha que se registró la operación aduanal en el Puerto de “El Guamache” en las cuales las empresas ALL IMPORT, S.A. é IMPORTADORA OMAR S.R.L., por haberse excedido en sus respectivos cupos, renunciaron a diecinueve (19) importaciones, a favor de la IMPORTADORA DIANA C.A., quien a su vez nacionalizó en fecha 16 de enero de 1.986, el representante de las empresas renunciantes y aceptantes, eran una misma persona y fue la que hizo la operación aduanal.
Indicó que el representante de la empresa IMPORTADORA OMAR S.R.L., afirmó que dicha mercancía la había vendido su representada y como tal se registró en su contabilidad y en consecuencia de esto así fueron declaras como costo del ejercicio fiscal correspondiente.
Alegó que el organismo contralor pretende imponer a su representada un reparo por una mercancía que ya fue contabilizada en los libros de otra compañía y que han debido declarar en los costos del ejercicio económico de la empresa, apoyados en la facturas de compra.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 5 de abril de 1990, fue incoada la presente demanda de nulidad por la ciudadana Gladys Amelia Cuellar de Sleiman, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil IMPORTADORA DIANA C.A., asistida por el abogado Tarek Khatib Sánchez, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-1, de fecha 28 de noviembre de 1989, mediante la cual se confirma el Reparo Nro. DGAC-4-3-2-023, de fecha 9 de junio de 1988, ambos dictados por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Ahora bien, se observa que desde el 16 de abril de 1990, fecha en la cual el abogado Tarek Khatib Sánchez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación, hasta la fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.



III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad por la ciudadana Gladys Amelia Cuellar de Sleiman, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil IMPORTADORA DIANA C.A., asistida por el abogado Tarek Khatib Sánchez, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-1, de fecha 28 de noviembre de 1989, mediante la cual se confirma el Reparo Nro. DGAC-4-3-2-023, de fecha 9 de junio de 1988, ambos dictados por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


La Jueza Suplente,
La Secretaria,
FANNY MAYERLING SPECHT V.
YOIDEE NADALES
En fecha trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria,

YOIDEE NADALES
Exp. 0582-08/2013/FMSV/YN/fen