Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de Diciembre de 2010, por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda signada con el Nº Extraordinario de fecha 21 de Diciembre de 2001, ejercieron Demanda de Ejecución de Fianzas conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, en contra del deudor solidario y principal pagador PROSEGUROS, Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro el 25 de Septiembre de 192, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil el 03 de Octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-a Pro;
El 14 de Diciembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Juzgado Superior, el cual la recibió el 21 del mismo mes y año, se le dio entrada en la misma fecha, y se le asignó nomenclatura 1534;
El 20 de Enero de 2011 se declaró competente, se admitió la demanda de ejecución de fianza, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo, se ordenó citar al Presidente de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., y se ordenó notificar a los representantes judiciales de la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos Maria Copromar, C.A.;
El 20 de Enero de 2011 se declaró procedente la medida cautelar de embargo, se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo a fin de que determinara los bienes sobre los cuales recaerá la medida, y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital a los fines de ejecutar la medida cautelar de embargo;
El 13 de Julio de 2011 se agregó a los autos comisión consignada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por falta de impulso procesal;
El 08 de Agosto de 2011 se concedió un lapso de 10 días de despacho al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), a los fines de que manifestara su conformidad o no con la fianza judicial ofrecida y traída a los autos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., con el propósito de obtener el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 20 de Enero de 2011;
El 09 de Febrero de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 10mo día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 05 de Marzo del mismo año, asistiendo los apoderados judiciales de las partes;
El 20 de Abril de 2012 se declaró inadmisible por insuficiente la fianza y se ratificó el fallo dictado en fecha 20 de Enero de 2010;
El 24 de Abril de 2012 se pronunció sobre los escritos de pruebas consignados por las partes;
El 30 de Mayo de 2012 se fijó la Audiencia Conclusiva para el 4to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 05 de Junio del mismo año, asistiendo los apoderados judiciales de las partes;
El 07 de Junio de 2012 se fijó un lapso de 30 días continuos para dictar Sentencia;
El 02 de Agosto de 2012 se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Órgano Judicial en fecha 20 de Abril de 2012 mediante la cual declaró inadmisible por insuficiente la fianza otorgada y se ratificó el fallo dictado el 20 de Enero de 2010.
- I -
DEL ESCRITO LIBELAR
Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) alegaron que a tenor de lo establecido en el Artículo 1804 del Código Civil, PROSEGUROS S.A., se constituyó en deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el deudor original o afianzado, esto es, la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A., quien contrajo la obligación de ejecutar la obra pública denominada “Canalización de la Quebrada Guacarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda”, en un período de 06 meses, comprendidos entre el 29 de Junio y el 29 de Diciembre de 2007.
Que la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por la contratista (deudor original), en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento.
Que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista (deudor original).
Que lo anterior los habilita a demandar la ejecución de la fianza otorgada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, en su condición de deudora solidaria y principal pagadora, por lo que solicitan la ejecución de fianza de fiel cumplimiento cuyo monto asciende a Bs. 285.203.161,42 actualmente por reconvención monetaria Bs. 285.203,16 en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a su procedencia.
Alegan en cuanto a los intereses de mora, que se estableció que el plazo de ejecución del contrato de obras denominado Canalización de la Quebrada Guacarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, sería de 06 meses, según Contrato Nº CSM-EO-015-2007, comprometiéndose la contratista a ejecutar la obra en los términos y condiciones pactados en el contrato.
Que la contratista debió entregar la obra contratado a satisfacción de INFRAMIR cómo máximo en fecha 29 de Diciembre de 2007, en virtud de lo cual no habiéndose culminado y entregado la obra pública para la fecha señalada, tanto la contratista (deudor original) como el deudor solidario y principal pagador, vale decir, PROSEGUROS, S.A., se encuentran en mora, en virtud de lo cual, debe pagar el interés legal desde el 29 de Diciembre de 2007 hasta que se produzca el pago efectivo de las sumas demandas, sin que INFRAMIR se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna.
Finalmente, señalaron que, constituyendo las fianzas una obligación de valor, solicitan se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad total de dinero demandada establecida en Bs. 285.203,16, cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de obra, hasta su efectivo pago, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación, para lo cual solicitan la práctica de una experticia complementaria del fallo.
- I I -
DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., alega, como punto previo, la falta de cualidad pasiva de PROSEGUROS para sostener el presente juicio, afirmando ha ocurrido una extinción de la fianza de fiel cumplimiento otorgada a favor de CORPOSERVICIOS al momento en que finalizó el lapso de ejecución del contrato, esto es, el 29 de Diciembre de 2007, por cuanto INFRAMIR rescindió unilateralmente el contrato por el vencimiento del término natural de vigencia o ejecución.
Que la obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal, por lo que habiendo INFRAMIR dejado sin efecto el contrato, se extinguió la fianza de fiel cumplimiento y, por tanto, nada puede reclamarse a PROSEGUROS con base en una condición de fiadora que se extinguió junto con el contrato principal, careciendo por ello de la cualidad necesaria para ser demandada en este juicio.
Señala que la demanda es improcedente por falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto se pretende la ejecución de una fianza de fiel cumplimiento otorgada a favor de CORPOSERVICIOS y no a favor de INFRAMIR.
Que no puede hablarse de una fianza que se presuma a favor de INFRAMIR por el hecho de haberse transferido el contrato mediante el convenio de transferencias al que ha hecho referencia el demandante, más aún cuando en su propio texto nada se dice respecto a la transferencia de las garantías que fueron otorgadas por las distintas empresas de seguro para garantizar, valga la redundancia, las obras, recursos y proyectos que hoy se encuentran bajo la tutela de INFRAMIR.
Que la fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído. Que no puede exigirse a PROSEGUROS la condición de fiador, ni las obligaciones de fiador a favor de INFRAMIR, toda vez que no se constituyó fianza a su favor, ni mucho menos se transfirió a INFRAMIR la garantía o fianza de fiel cumplimiento que existía a favor de CORPOSERVICIOS.
Alega que PROSEGUROS no puede responder en lo que respecta al supuesto eventual incumplimiento de las obligaciones a cargo de COPROMAR, C.A. con ocasión del contrato, toda vez que el demandante ni siquiera ha demostrado los presuntos incumplimientos y que sean imputables a COPROMAR, C.A., en la ejecución de la obra.
Que INFRAMIR invocar un supuesto incumplimiento del plazo de entrega de la obra por causas imputables a COPROMAR, C.A. sin que ello haya sido demostrado o evidenciado en el escrito recursivo.
Señalan que, en el supuesto de declararse improcedentes los anteriores argumentos, la demanda debe declararse sin lugar, puesto que INFRAMIR incumplió con las obligaciones contractuales que en él recaían conforme a las condiciones generales de la fianza de fiel cumplimiento.
Que INFRAMIR no notificó oportunamente a PROSEGUROS del supuesto incumplimiento de COPROMAR, C.A. a sus obligaciones contractuales o, en su defecto, del vencimiento natural del término de vigencia del contrato y, además, ha operado la caducidad de la acción que tenía el demandante con respecto a PROSEGUROS para ejercer la presente demanda, en virtud de que transcurrió más de un año desde que ocurrió un hecho que dio lugar a la reclamación cubierta por la fianza de fiel cumplimiento, sin que INFRAMIR hubiere interpuesto la demanda ante los Tribunales competentes, a tenor de lo establecido en los Artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento.
Que COPROMAR, C.A. se obligó a cumplir con el objeto del contrato en un plazo de 180 días continuos, los cuales estaban comprendidos del 29 de Junio al 29 de Diciembre de 2007.
Que al haber INFRAMIR acordado en fecha 10 de Diciembre de 2009 la rescisión unilateral del contrato por vencimiento natural de su plazo de vigencia, la cual le fue notificada vía prensa a COPROMAR, C.A., y en fecha 10 de Septiembre de 2010 a PROSEGUROS en los términos supra señalados, se determina la improcedencia de la demanda por haber operado la caducidad y no haberse cumplido con las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento.
Que si el contrato fue rescindido unilateralmente el 10 de Diciembre de 2009 por acto administrativo expreso, INFRAMIR tenía hasta el 25 de Enero de 2010 para notificar a PROSEGUROS cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por la fianza y siendo que la notificación de PROSEGUROS de la rescisión del contrato ocurrió el 10 de Septiembre de 2010, es evidente la improcedencia del reclamo que hoy pretende INFRAMIR ejercer en su contra.
Que visto que el contrato fue rescindido por el vencimiento natural de su plazo de vigencia, y visto que su vencimiento natural o la terminación de su plazo de vigencia se materializó el 29 de Diciembre de 2007, CORPOSERVICIOS como ente encargado de la supervisión y control de la obra para ese momento y como ente contratante, tenía hasta el 11 de Febrero de 2008 para notificar a PROSEGUROS cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por la fianza y siendo que la notificación de PROSEGUROS ocurrió el 10 de Septiembre de 2010, es evidente la improcedencia del reclamo.
Que si se cuenta el plazo de notificación a partir del vencimiento del término de vigencia o ejecución del contrato, dicho plazo venció el 11 de Febrero de 2008 y si se cuenta el plazo a partir de la rescisión unilateral del contrato acordada por INFRAMIR el 10 de Diciembre de 2009, dicho plazo venció el día 25 de Enero de 2010 e INFRAMIR notificó a PROSEGUROS la rescisión del contrato el 10 de Septiembre de 2010, por lo que cualquier reclamo que se pretenda ejercer contra PROSEGUROS con relación a la fianza de fiel cumplimiento otorgada a favor de CORPOSERVICIOS resulta improcedente por extemporánea.
Finalmente, alegan la caducidad de la acción toda vez que transcurrió 01 año desde la ocurrencia del hecho que daba lugar a la reclamación amparada por las fianzas sin que CORPOSERVICIOS o INFRAMIR ejercieran la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, hecho éste ocurrido el 29 de Diciembre de 2007, fecha en la cual finalizaba el plazo de ejecución de la obra y CORPOSERVICIOS tenía conocimiento de que COPROMAR, C.A. no había culminado la obra en el plazo contractualmente establecido.
Que conforme a las previsiones contractuales, la obra debía culminar el 29 de Diciembre de 2007, es decir, CORPOSERVICIOS conocía que si para el 29 de Diciembre de 2007 la obra no sería culminada, ello se traducía en un incumplimiento contractual de COPROMAR, C.A. que no solamente debía ser notificado oportunamente a PROSEGUROS sino que dicha fecha debía computarse como el inicio del plazo de caducidad señalado en el Artículo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento.
Que CORPOSERVICIOS disponía hasta el 29 de Diciembre de 2008 para ejercer la demanda y siendo que la ejerció el 10 de Diciembre de 2010, la misma resulta inadmisible o improcedente.
Que tanto la caducidad como la notificación a la empresa de seguro de cualquier incumplimiento en la ejecución del contrato, constituyen obligaciones contempladas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para el momento de otorgamiento de las fianzas, en su Artículo 115.
Que en el presente caso operó la caducidad de la acción acordada por las partes en el contrato de fianza de fiel cumplimiento y, en consecuencia, se puede verificar que desde la fecha del hecho que dio origen a la reclamación, esto es, 29 de Diciembre de 2007, fecha de vencimiento del plazo de ejecución del contrato, hasta el 10 de Diciembre de 2010, fecha de presentación o entrada de la demanda, transcurrieron casi 3 años, por lo que operó la caducidad de todos los derechos y acciones derivados de la fianza.
- I I I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente demanda se circunscribe a una pretendida ejecución de la fianza otorgada por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), con el objeto de garantizar como deudor solidario y principal las obligaciones contraídas por la empresa María Copromar, C.A., las obligaciones derivadas de la construcción de “CANALIZACION DE LA QUEBRADA GUACARAPA, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional, como punto previo, a emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, alegada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el contrato fue rescindido unilateralmente por INFRAMIR debido al vencimiento de su lapso de vigencia, por lo que, su obligación se extinguió por la extinción de la obligación principal y, por tanto, nada puede reclamarse a PROSEGUROS con base en una condición de fiadora que se extinguió junto con el contrato principal, a tenor de lo establecido en el Artículo 1830 del Código Civil, y al respecto observa este Juzgado que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01079 de fecha 18 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“(...) en el caso de autos, la actividad probatoria a cargo de Hotel Maruma, C.A. a fin de sostener su dicho, no fue desplegada eficazmente de modo que pudiera ésta demostrar que MI.DI., C.A. incumplió con las obligaciones derivadas del contrato celebrado con Hotel Maruma, C.A. para la modernización de cinco (5) ascensores.
Por consiguiente (...) debe esta Sala declarar la improcedencia de la demanda por cobro de bolívares intentada contra MI.DI., C.A.. Así se decide.
3.- Como consecuencia de lo dicho precedentemente, es claro que la ejecución de la obra por la sociedad contratada para tal fin, configura una causa de extinción de la fianza otorgada por Seguros Horizonte, C.A., mediante la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de Hotel Maruma, C.A. con el objeto de (...) responder por el contrato suscrito entre las partes de fecha 14-05-97 (…)
De una detenida lectura del texto del contrato de fianza, aparece obvio que la garantía constituida se encuentra vinculada exclusivamente a la ejecución del contrato de modernización arriba mencionado; así, visto que se extinguió en el caso de autos la obligación principal, surge entonces la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.830 del Código Civil, el cual señala que:
“La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.”
Por tanto, en aplicación de la norma transcrita, resulta forzoso declarar la improcedencia de la ejecución de la fianza intentada por Hotel Maruma, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A.. (...)”
Por tanto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01079 declaró improcedente la demanda por cobro de bolívares ejercida contra MI.DI., C.A. como consecuencia de la ejecución de la obra para la cual fue contratada, lo cual configuró una causal de la extinción de la fianza otorgada por Seguros Horizonte, C.A., al considerar que, vista la extinción de la obligación principal, resultaba improcedente la ejecución de la fianza ejercida contra Seguros Horizonte, C.A.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:
- Folios 12 al 14, Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 otorgada por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. Valencia, constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa Construcciones y Proyectos Maria Corpomar, C.A. hasta por la cantidad de Bs. 285.203.161,42 para garantizar a Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo según Contrato Nº CSM-EO-015-2007 para los trabajos de canalización de la Quebrada Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, el 22 de Junio de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 127 de los libros de autenticaciones;
- Folio 21, Contrato Nº CSM-EO-015-2007 de fecha 28 de Junio de 2007 suscrito entre la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. y la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos María Copromar, C.A., con el objeto de:
“(…) ejecutar (…) a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios elementos de trabajo, la siguiente obra: “Canalización de la Quebrada Guacarapa, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda (…)”
[…]
Plazo de Ejecución: 180 días
[…]
DESISTIMIENTO Y RESCISIÓN:
“LA CORPORACIÓN” podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada y podrá rescindir unilateralmente el presente contrato en cualquier momento, cuando se llenen los supuestos contemplados en los artículos 112 al 120 del Decreto No. 1.417, y Resolución No. 0061 (…) ampliamente señaladas en las Condiciones Particulares que constituyen el Anexo “A” del presente contrato.
[…]”
- Folios 22 al 29, Anexo “A” Condiciones Generales del Contrato Nº CSM-EO-015-2007, el cual señala:
“CLÁUSULA PRIMERA. CONDICIONES GENERALES, ANEXOS: Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, previstas en el Decreto Nº 1417 del 16-09-96 y en la Resolución Nº 0061, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 04-04-97, se aplicarán en todo aquello que no haya sido modificado o previsto expresamente en este Contrato, sus anexos o documentos complementarios. (...)
[…]
CLÁUSULA TERCERA. PLAZO DE EJECUCIÓN: LA CONTRATISTA se obliga a ejecutar los trabajos objeto de este contrato y a entregar la obra completamente terminada y a satisfacción de LA CORPORACIÓN, en un plazo de (…) (180) días, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio, que deberá emitirse dentro de los (…) (5) días calendarios consecutivos siguientes a la firma del presente Contrato, (…)”.
[…]
CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. TERMINACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato terminará, por la ejecución total de la obra a satisfacción de LA CORPORACIÓN, por mutuo consentimiento, por resolución, por rescisión o por imposibilidad de la realización de su objeto. (…)
[…]”
- Folio 58 al 59, Oficio Nº 1502 de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios, con el propósito de notificar a Construcciones y Proyectos María C.A. (CORPOMAR, C.A.);
“(…) en virtud del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007 (…)
(…) el contrato (…) previó como plazo para la ejecución de la obra, y por tanto, como plazo de duración de EL CONTRATO, lo siguiente:
PLAZO: (…) (180) DÍAS.
[…]
(…) el contrato fue firmado el día 28 de Junio de 2007, razón por la cual el plazo de (…) (180) días, el cual comenzó a correr a partir del día 28 de Junio de 2007, venciendo el día 24 de Diciembre de 2007, según previsto en la CLÁUSULA TERCERA del contrato Nº CSM-EO-115-2007 (…)
[…]
(…) siendo (…) un contrato de obra a término en el tiempo, y habiéndose vencido dicho término en fecha 24 de Diciembre de 2007, cumplo con notificarles la resolución del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007
[…]”
- Folio 65, Oficio 1-591 suscrito por el Presidente del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios, de fecha 02 de Septiembre de 2010, con el objeto de notificar a PROSEGUROS, C.A.:
“(…) esta institución acordó hacer la notificación del vencimiento del termino del contrato de Obra Nº CMS-EO-015-2007 (…) Con el fin de cumplir con la notificación para la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento correspondiente al Contrato de Fianza número: 300303-2633 (…) por un monto de: (…) (Bs. 285.203.161,42) que expresado la cifra con la reconvención monetaria quedaría en (…) (Bs. 285.203,16)”
Por tanto, la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. y la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos María Copromar, C.A. suscribieron en fecha 28 de Junio de 2007 el Contrato Nº CSM-EO-015-2007, con el objeto de ejecutar la canalización de la Quebrada Guacarapa, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, por un monto de Bs. 2.852.031.614,21, comprometiéndose la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos María Copromar, C.A. a terminar la construcción en un plazo de 180 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio.
Fue así como, la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. Valencia mediante Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa Construcciones y Proyectos Maria Corpomar, C.A. hasta por la cantidad de Bs. 285.203.161,42 (actualmente por reconvención monetaria Bs. 285.203,16), para garantizar a la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo según Contrato Nº CSM-EO-015-2007, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, el 22 de Junio de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 127 de los libros de autenticaciones.
Así las cosas, el Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios mediante Oficio Nº 1502 de fecha 10 de Diciembre de 2009, notificó a Construcciones y Proyectos María C.A. (CORPOMAR, C.A.) la resolución del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007 en virtud del vencimiento del término del plazo de 180 días para la ejecución de la obra, el cual comenzó a correr a partir del 28 de Junio de 2007 venciendo el 24 de Diciembre de 2007, según lo previsto en la cláusula tercera del Anexo “A” Condiciones Generales del Contrato Nº CSM-EO-015-2007, indicándole las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Cláusula Vigésima Primera del Anexo “A” Condiciones Generales del Contrato Nº CSM-EO-015-2007, y por ende, a la resolución del contrato, señalándole que, siendo un contrato de obra a término en el tiempo, y habiéndose vencido dicho término en fecha 24 de Diciembre de 2007, procedía dicha resolución.
De igual manera, el Presidente del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios notificó a PROSEGUROS, C.A. mediante Oficio 1-591 de fecha 02 de Septiembre de 2010, el vencimiento del término del Contrato de Obra Nº CMS-EO-015-2007, con el fin de cumplir con la notificación para la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento correspondiente al Contrato de Fianza Nº 300303-2633 por un monto de Bs. 285.203.161,42 que expresado la cifra con la reconvención monetaria quedaría en Bs. 285.203,16.
En virtud de lo anterior, y no evidenciando este Órgano Órgano Jurisdiccional, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le haga presumir que la empresa María Copromar, C.A., hubiere cumplido las obligaciones derivadas del Contrato Nº CSM-EO-015-2007 suscrito con el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), para la construcción de “CANALIZACION DE LA QUEBRADA GUACARAPA, GUARENAS”, este Juzgador declara improcedente el punto previo alegado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en el caso de autos, el Presidente del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios notificó a PROSEGUROS, C.A. la resolución del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007 en virtud del incumplimiento del término del plazo de 180 días para la ejecución de la obra, lo que haría procedente, la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento correspondiente al Contrato de Fianza Nº 300303-2633 por un monto de Bs. 285.203.161,42 que expresado la cifra con la reconvención monetaria quedaría en Bs. 285.203,16, y no debido al vencimiento de su lapso de vigencia, como señaló el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. alegó que no puede hablarse de una fianza que se presuma a favor de INFRAMIR por el hecho de haberse transferido el contrato mediante el convenio de transferencias, más aún cuando en su propio texto nada se dice respecto a la transferencia de las garantías que fueron otorgadas por las distintas empresas de seguro para garantizar las obras, recursos y proyectos que hoy se encuentran bajo la tutela de INFRAMIR.
Que la fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído. Que no puede exigirse a PROSEGUROS la condición de fiador, ni las obligaciones de fiador a favor de INFRAMIR, toda vez que no se constituyó fianza a su favor, ni mucho menos se transfirió a INFRAMIR la garantía o fianza de fiel cumplimiento que existía a favor de CORPOSERVICIOS.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la cualidad ha sido definida como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la Ley concede la acción (cualidad activa), y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva), por lo que la condición de parte se adquiere, por el solo hecho de la proposición de una demanda ante el Juez, adquiriendo la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible.
Por tanto, la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, no pudiendo instaurarse el proceso indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo cual es conocido como legitimación ad causan o cualidad.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:
- Folios 31 al 34, Contrato de Transferencia suscrito entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), con el objeto de:
“(…) la transferencia de Proyectos, Obras y Recursos Financieros por parte de “CORPOSERVICIOS” a “INFRAMIR”, para la ejecución parcial o total de los proyectos identificados en el anexo “A” (…)”
- Folio 35, Anexo A, el cual indica el Contrato Nº 015-2007 en su renglón 8;
De lo anterior, evidencia este Juzgador que, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda suscribió un Contrato de Transferencia con el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), con el objeto de transferir los proyectos, obras y recursos financieros por parte de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda (CORPOSERVICIOS) al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), para la ejecución parcial o total de los proyectos identificados en el anexo “A”, entre los cuales se señaló, en su renglón 8, al Contrato Nº 015-2007.
Así las cosas, y verificada como ha sido por este Juzgador, la transferencia del Contrato Nº CSM-EO-015-2007 de fecha 28 de Junio de 2007 suscrito entre la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. y la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos María Copromar, C.A., al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), queda evidenciada la cualidad e interés de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. como sujeto pasivo en el presente juicio, en virtud de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 mediante la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa Construcciones y Proyectos Maria Corpomar, C.A. hasta por la cantidad de Bs. 285.203.161,42 (actualmente por reconvención monetaria Bs. 285.203,16), para garantizar a la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultan a su cargo según Contrato Nº CSM-EO-015-2007, contrato éste que, se insiste, fue transferido por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda mediante Contrato de Transferencia de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda (CORPOSERVICIOS) al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), y así se declara.
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., alegó que la demanda debe declararse sin lugar, puesto que INFRAMIR incumplió con las obligaciones contractuales que en él recaían conforme a las condiciones generales de la fianza de fiel cumplimiento, al no notificar oportunamente a PROSEGUROS del supuesto incumplimiento de COPROMAR, C.A. a sus obligaciones contractuales o del vencimiento natural del término de vigencia del contrato.
Que si se cuenta el plazo de notificación a partir del vencimiento del término de vigencia o ejecución del contrato, dicho plazo venció el 11 de Febrero de 2008 y si se cuenta el plazo a partir de la rescisión unilateral del contrato acordada por INFRAMIR el 10 de Diciembre de 2009, dicho plazo venció el día 25 de Enero de 2010 e INFRAMIR notificó a PROSEGUROS la rescisión del contrato el 10 de Septiembre de 2010, por lo que cualquier reclamo que se pretenda ejercer contra PROSEGUROS con relación a la fianza de fiel cumplimiento otorgada a favor de CORPOSERVICIOS resulta improcedente por extemporánea.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 133 numeral 3º del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de Noviembre de 2001, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
[…]
3. (…) la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello (…)”
Por tanto, el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros impone la obligación al acreedor de notificar a la empresa fiadora de cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo, tan pronto como tenga conocimiento de ello, con el objeto de informarla de un eventual reclamo.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 13 al 14, Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 y sus Condiciones Generales, entre las cuales se establece:
“ARTICULO 4: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”
Por tanto, las partes intervinientes en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 establecieron un lapso de 30 días hábiles para que la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. notificara a PROSEGUROS, S.A. Valencia la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a algún reclamo amparado por la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633, contados a partir de su ocurrencia.
Así las cosas, observa este Juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01621 de fecha 22 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Ahora bien, esta Sala no comparte el criterio de la representación de Seguros Bancentro, C.A., según el cual el municipio demandante perdió su derecho a pretender el pago afianzado por concepto de anticipo al no dar cumplimiento a la segunda cláusula de las Condiciones Generales del contrato de fianza, que le imponía la obligación de notificar a Seguros Bancentro C.A. de la paralización de la obra dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que conoció de dicha circunstancia, pues, como ya se dijo, tal actuación sólo tiene el fin de informar a la aseguradora de un hecho que podría dar lugar a un reclamo cubierto por el contrato; en otras palabras, la notificación le permite a dicha sociedad prepararse ante la posibilidad de gestionar el pago de las cantidades a que se refiere la fianza. De manera que, en criterio de la Sala, hacer depender el ejercicio de un derecho (para exigir la cantidad afianzada) de una notificación que debe efectuarse en un lapso de 15 días hábiles por acuerdo entre partes, si bien no restringe el derecho de accionar propiamente dicho (pues no impide que el municipio interponga demanda contra Seguros Bancentro, C.A.), lleva implícita una grave limitación a su ejercicio, por cuanto niega a la acreedora toda posibilidad plantear una controversia que le permita exponer las razones que le asisten y obtener, de ser el caso, el pago de la cantidad dineraria garantizada.
Así, de aceptarse el argumento de la sociedad accionada, habría que entender que el transcurso del referido plazo sin que el municipio informe a la afianzadora de la ocurrencia de las circunstancias indicadas en la cláusula segunda de las Condiciones Generales del contrato de fianza, generaría a dicho ente territorial una sanción que se manifestaría en un menoscabo del derecho de plantear su pretensión, lo que en otras palabras se traduce en una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de exigir ante los órganos de administración de justicia –en términos similares a los expuestos por Francesco Carnelutti para definir la pretensión– la subordinación de un interés ajeno al propio. Esta solución sería contraria a la noción de justicia material, según la cual el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, no puede pasar inadvertido el hecho de que la parte acreedora es el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que como todo ente de la Administración Pública, depende de la diligencia de los funcionarios de turno para actuar con celeridad y proceder, en el caso concreto, a notificar de la paralización a la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A., de los trabajos contratados con Constructora Chistorra 70, C.A.. Dicha obligación le fue impuesta al municipio, no obstante que su inejecución no puede producir consecuencia jurídica alguna, por cuanto no fueron estipulados por los contratantes de la fianza los efectos del incumplimiento”
Así las cosas, y visto que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa no evidencia este Juzgador elemento alguno que le permita evidenciar que las partes intervinientes en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 hayan establecido sanción alguna para el caso en que la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. no notificara a Proseguros, S.A. Valencia la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a algún reclamo amparado por la Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633, en un lapso de 30 días hábiles contados a partir de su ocurrencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., y así se declara.
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., alegó que operó la caducidad de la acción acordada por las partes en el contrato de fianza de fiel cumplimiento y, en consecuencia, desde la fecha del hecho que dio origen a la reclamación, esto es, 29 de Diciembre de 2007, fecha de vencimiento del plazo de ejecución del contrato, hasta el 10 de Diciembre de 2010, fecha de presentación o entrada de la demanda, transcurrieron casi 3 años, por lo que operó la caducidad de todos los derechos y acciones derivados de la fianza.
Para decidir este Órgano jurisdiccional observa que, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual se estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
Por tanto, la caducidad de la acción se refiere a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido dicho derecho dentro del lapso establecido en la Ley.
Ahora bien, el hecho de que la caducidad se encuentre determinada por la Ley, no es óbice para que las partes puedan convenir su establecimiento en determinadas materias, siempre y cuando se encuentren facultadas por la Ley.
En el caso de marras, el Artículo 133 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de Noviembre de 2001, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
[…]
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, (…) la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración”
Por tanto, la caducidad establecida en el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros es de naturaleza contractual, por cuanto las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no puede exceder de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente ninguna acción contra la empresa aseguradora que se establezca como fiadora.
En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 13 al 14, Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 y sus Condiciones Generales, entre las cuales se establece:
“ARTICULO 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a la “COMPAÑÍA”.”
Por tanto, las partes intervinientes en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 establecieron un lapso de caducidad de un año, el cual comenzaría a computarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a alguna reclamación cubierta por dicha fianza, siempre y cuando hubiere sido conocido por PROSEGUROS, S.A. VALENCIA, sin que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) hubiere interpuesto la respectiva demanda.
Así las cosas, observa este Juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01621 de fecha 22 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“(...) es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado (…) dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar (...) a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía (...) decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado (...)”
Por tanto, es la fecha en la cual el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) tomó la decisión de resolver el contrato Nº CSM-EO-015-2007 la fecha que debe tomarse en cuenta como inicio del plazo para ejercer las acciones contra PROSEGUROS, S.A. VALENCIA, de acuerdo a lo convenido en las Condiciones Generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633, so pena de operar la caducidad.
Al respecto, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, no evidencia este Órgano Jurisdiccional el acto administrativo por medio del cual el Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios hubiere tomado la decisión de rescindir el Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007, no obstante, observa este Juzgador que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., señaló en su contestación a la demanda, tal y cual se evidencia del Folio 123 “(...) al haber INFRAMIR acordado en fecha 10 de diciembre de 2009 la rescisión unilateral del CONTRATO por vencimiento natural de su plazo de vigencia, la cual le fue notificada vía prensa a COPROMAR, C.A”.
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:
- Folio 58, Oficio Nº 1502 de fecha 10 de Diciembre de 2009, emanado del Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios dirigido a Construcciones y Proyectos María, C.A. (CORPOMAR, C.A.), en el cual se indica:
“[…]
En virtud de lo expuesto, siendo el contrato suscrito entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIETNO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. (CORPOSERVICIOS) y esa empresa, un contrato de obra a término en el tiempo, y habiéndose vencido dicho término en fecha 24 de Diciembre de 2007, cumplo con notificarles la resolución del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007”
- Folio 64, cartel de notificación publicado en el Diario “El Universal”, en fecha 22 de Diciembre de 2009, por medio del cual el Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios notifica a Construcciones y Proyectos María, C.A. (CORPOMAR, C.A.):
“(...) en virtud del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007, celebrado entre CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARIA, C.A. (CORPOMAR, C.A.) y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. (CORPOSERVICIOS), suscrito en fecha 28 de Junio de 2007 y cuyo objeto era la construcción de “CANALIZACION DE LA QUEBRADA GUACARAPA, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” (...)
[…]
(...) el contrato fue firmado el día 28 de Junio de 2007, razón por la cual el plazo de (...) (180) días, el cual comenzó a correr a partir del día 28 de Junio de 2007, venciendo el día de 24 de Diciembre de 2007, según lo previsto en la CLAUSULA TERCERA del contrato (...)
[…]
En virtud de lo expuesto, siendo el contrato suscrito entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. (CORPOSERVICIOS) y esa empresa, un contrato de obra a término en el tiempo, y habiéndose vencido dicho término en fecha 24 de Diciembre de 2007, cumplo con notificarles la resolución del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007”
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional toma como fecha de resolución del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007 el 10 de Diciembre de 2009, fecha ésta señalada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. en su contestación a la demanda, por lo que, visto que la demanda por ejecución de fianza fue ejercida por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) en fecha 10 de Diciembre de 2010, concluye este Juzgador que la demanda por ejecución de fianza se interpuso de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso de un año establecido por las partes en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633, el cual comenzó a computarse a partir del 10 de Diciembre de 2009, fecha ésta en que, se insiste, se verificó la resolución del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007, por lo que este Juzgador declara improcedente la caducidad alegada, y así se declara.
En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que: Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) alegaron que a tenor de lo establecido en el Artículo 1804 del Código Civil, PROSEGUROS S.A., se constituyó en deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el deudor original o afianzado, esto es, la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A., quien contrajo la obligación de ejecutar la obra pública denominada “Canalización de la Quebrada Guacarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda”, en un período de 06 meses, comprendidos entre el 29 de Junio y el 29 de Diciembre de 2007.
Que lo anterior los habilita a demandar la ejecución de la fianza otorgada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en su condición de deudor solidario y principal pagador, por lo que solicitan la ejecución de fianza de fiel cumplimiento cuyo monto asciende a Bs. 285.203.161,42 actualmente por reconvención monetaria Bs. 285.203,16 en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a su procedencia.
Al respecto, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., alegó que PROSEGUROS no puede responder en lo que respecta al supuesto eventual incumplimiento de las obligaciones a cargo de COPROMAR, C.A. con ocasión del contrato, toda vez que el demandante ni siquiera ha demostrado los presuntos incumplimientos y que sean imputables a COPROMAR, C.A., en la ejecución de la obra.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal:
- Folios 12 al 14, Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 otorgada por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. Valencia constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa Construcciones y Proyectos Maria Corpomar, C.A. hasta por la cantidad de Bs. 285.203.161,42 para garantizar a la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo según Contrato Nº CSM-EO-015-2007 para los trabajos de canalización de la Quebrada Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, el 22 de Junio de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 127 de los libros de autenticaciones;
- Folio 21, Contrato Nº CSM-EO-015-2007 del 28 de Junio de 2007 suscrito entre la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. y la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos María Copromar, C.A., con el objeto de:
“(…) ejecutar para “LA CORPORACIÓN” a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios elementos de trabajo, la siguiente obra: “Canalización de la Quebrada Guacarapa, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda (…)”
[…]
Plazo de Ejecución: 180 días
[…]
DESISTIMIENTO Y RESCISIÓN:
“LA CORPORACIÓN” podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada y podrá rescindir unilateralmente el presente contrato en cualquier momento, cuando se llenen los supuestos contemplados en los artículos 112 al 120 del Decreto No. 1.417, y Resolución No. 0061 (…), ampliamente señaladas en las Condiciones Particulares que constituyen el Anexo “A” del presente contrato.
[…]”
- Folios 22 al 29, Anexo “A” Condiciones Generales del Contrato Nº CSM-EO-015-2007, el cual señala:
“CLÁUSULA PRIMERA. CONDICIONES GENERALES, ANEXOS: Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, previstas en el Decreto Nº 1417 del 16-09-96 y en la Resolución Nº 0061, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 04-04-97, se aplicarán en todo aquello que no haya sido modificado o previsto expresamente en este Contrato, sus anexos o documentos complementarios. (...)
[…]
CLÁUSULA TERCERA. PLAZO DE EJECUCIÓN: LA CONTRATISTA se obliga a ejecutar los trabajos objeto de este contrato y a entregar la obra completamente terminada y a satisfacción de LA CORPORACIÓN, en un plazo de (…) (180) días, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio, que deberá emitirse dentro de los (…) (5) días calendarios consecutivos siguientes a la firma del presente Contrato, (…)”.
CLÁUSULA CUARTA: PRECIO DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO: (...) el precio total del presente contrato es la cantidad de (...) (Bs. 2.852.031.614,21) (...) la cual será cancelada de (...) de la siguiente forma:
1.- Un anticipo equivalente al (...) (30%) del precio de la obra, es decir, la cantidad de (...) (Bs. 855.609.484,26), al momento de la firma del presente Contrato.
2.- El (...) (70%) restante del precio, es decir, la cantidad de (...) (Bs. 1.996.422.129,95), contra valuaciones periódicas de la Obra, debidamente aprobadas por el Ingeniero Inspector designado por LA CORPORACIÓN.
[…]
CLÁUSULA NOVENA. FIANZAS: Para garantizar el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que asume por este contrato, LA CONTRATISTA se obliga a presentar a satisfacción de LA CORPORACIÓN, al momento de la firma del mismo:
1) Una Fianza de Fiel Cumplimiento, por el (...) (10%) del precio establecido en la Cláusula Cuarta de este Contrato, la cual deberá mantener vigente durante toda la ejecución del Contrato y hasta la fecha de la firma del “Acta de Recepción Definitiva de la Obra”
2) Una Fianza de Anticipo, por el (...) (100%) del monto recibido en calidad de anticipo conforme al numeral “1” de la Cláusula Cuarta de este Contrato, la cual deberá mantener vigente hasta tanto se haya liberado totalmente el anticipo recibido conforme a las valuaciones de obras aprobadas (...)
[…]
CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. TERMINACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato terminará, por la ejecución total de la obra a satisfacción de LA CORPORACIÓN, por mutuo consentimiento, por resolución, por rescisión o por imposibilidad de la realización de su objeto (…)
[…]”
- Folio 58 al 59, Oficio Nº 1502 de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios con el propósito de notificar a Construcciones y Proyectos María C.A. (CORPOMAR, C.A.):
“(…) en virtud del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007 (…)
(…) el contrato (…) previó como plazo para la ejecución de la obra, y por tanto, como plazo de duración de EL CONTRATO, lo siguiente:
PLAZO: (…) (180) DÍAS.
[…]
(…) el contrato fue firmado el día 28 de Junio de 2007, razón por la cual el plazo de (…) (180) días, el cual comenzó a correr a partir del día 28 de Junio de 2007, venciendo el día 24 de Diciembre de 2007, según lo previsto en la CLÁUSULA TERCERA del contrato Nº CSM-EO-115-2007 (…)
[…]
(…) siendo (…) un contrato de obra a término en el tiempo, y habiéndose vencido dicho término en fecha 24 de Diciembre de 2007, cumplo con notificarles la resolución del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007
[…]”
- Folio 64, cartel de notificación publicado en el Diario “El Universal”, en fecha 22 de Diciembre de 2009, por medio del cual el Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios notificó a Construcciones y Proyectos María, C.A. (CORPOMAR, C.A.):
“(...) en virtud del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007, celebrado entre CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARIA, C.A. (CORPOMAR, C.A.) y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. (CORPOSERVICIOS), suscrito en fecha 28 de Junio de 207 y cuyo objeto era la construcción de “CANALIZACION DE LA QUEBRADA GUACARAPA, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” (...)
[…]
(...) el contrato fue firmado el día 28 de Junio de 2007, razón por la cual el plazo de (...) (180) días, el cual comenzó a correr a partir del día 28 de Junio de 2007, venciendo el día de 24 de Diciembre de 2007, según lo previsto en la CLAUSULA TERCERA del contrato (...)
[…]
En virtud de lo expuesto, siendo el contrato suscrito entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. (CORPOSERVICIOS) y esa empresa, un contrato de obra a término en el tiempo, y habiéndose vencido dicho término en fecha 24 de Diciembre de 2007, cumplo con notificarles la resolución del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007”
- Folio 65, Oficio 1-591 suscrito por el Presidente del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios, de fecha 02 de Septiembre de 2010, con el objeto de notificar a PROSEGUROS, C.A.:
“(…) esta institución acordó hacer la notificación del vencimiento del termino del contrato de Obra Nº CMS-EO-015-2007 (…) Con el fin de cumplir con la notificación para la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento correspondiente al Contrato de Fianza número: 300303-2633 (…) por un monto de: (…) (Bs. 285.203.161,42) que expresado la cifra con la reconvención monetaria quedaría en (…) (Bs. 285.203,16)”
Por tanto, la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. y la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos María Copromar, C.A. suscribieron en fecha 28 de Junio de 2007 el Contrato Nº CSM-EO-015-2007, con el objeto de ejecutar la canalización de la Quebrada Guacarapa, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, por un monto de Bs. 2.852.031.614,21, comprometiéndose la contratista a terminar la construcción en un plazo de 180 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, rigiéndose dicho contrato por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, previstas en el Decreto Nº 1417 de fecha 16 de Septiembre de 1996 y en la Resolución Nº 0061, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda el 04 de Abril de 1997, en todo aquello que no hubiere sido modificado o previsto expresamente en dicho Contrato, sus anexos o documentos complementarios, acordándose el pago de un anticipo equivalente al 30% del precio de la obra, es decir, Bs. 855.609.484,26, al momento de la firma del contrato.
Fue así como, la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. Valencia mediante Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa Construcciones y Proyectos Maria Corpomar, C.A. hasta por la cantidad de Bs. 285.203.161,42 (actualmente por reconvención monetaria Bs. 285.203,16), para garantizar a la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo según Contrato Nº CSM-EO-015-2007, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, el 22 de Junio de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 127 de los libros de autenticaciones.
Así las cosas, el Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios mediante Oficio Nº 1502 de fecha 10 de Diciembre de 2009, notificó a Construcciones y Proyectos María C.A. (CORPOMAR, C.A.) la resolución del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007 en virtud del vencimiento del término del plazo de 180 días para la ejecución de la obra, el cual comenzó a correr a partir del 28 de Junio de 2007 venciendo el 24 de Diciembre de 2007, según lo previsto en la cláusula tercera del Anexo “A” Condiciones Generales del Contrato Nº CSM-EO-015-2007, indicándole las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Cláusula Vigésima Primera del Anexo “A” de las Condiciones Generales del Contrato Nº CSM-EO-015-2007, y por ende, a la resolución del contrato, lo cual fue notificado a Construcciones y Proyectos María, C.A. (CORPOMAR, C.A.) mediante cartel de notificación publicado en el Diario “El Universal”, de fecha 22 de Diciembre de 2009.
De igual manera, el Presidente del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios notificó a PROSEGUROS, C.A. mediante Oficio 1-591 de fecha 02 de Septiembre de 2010, el vencimiento del término del Contrato de Obra Nº CMS-EO-015-2007, con el fin de cumplir con la notificación para la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento correspondiente al Contrato de Fianza Nº 300303-2633 por un monto de Bs. 285.203.161,42 que expresado la cifra con la reconvención monetaria quedaría en Bs. 285.203,16.
Al respecto, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., alegó que no puede responder del supuesto eventual incumplimiento de las obligaciones a cargo de COPROMAR, C.A. con ocasión del contrato, toda vez que el demandante ni siquiera ha demostrado los presuntos incumplimientos y que sean imputables a COPROMAR, C.A., en la ejecución de la obra.
Al respecto, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:
- Folio 36, comunicación por medio del cual el Gerente de Obras del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios remitió al Consultor Jurídico:
“(…) informe de Inspección que levantó esta coordinación de GUARENAS-GUATIRE en fecha 23/10/2009, en relación a la ejecución de las Obras: “CANALIZACIÓN DE LA QUEBRADA GUACARAPA, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; en el marco del contrato Nº CSM-EO-115-2007 (…)
(…) le informo que en virtud a la inspección que la (…) coordinación regional efectuó sobre la obra (…) se presentan los respectivos planteamientos para que la Gerencia a su cargo tome las acciones legales correspondientes.
[…]”
- Folio 38 al 39, Informe de Inspección de fecha 21 de Octubre de 2009 del Contrato Nº CSM-EO-015-2007, el cual señala:
“[…]
(…) en reiteradas ocasiones se realizaron inspecciones con el fin de verificar la continuidad de los trabajos por parte de la empresa, (…) se pudo constatar la paralización de los mismos, por otro lado se conversó con los habitantes del sector obteniendo la misma respuesta, donde alegan que la empresa se desapareció a mediados del mes de marzo del 2008.
[…]”
Por tanto, del informe de inspección de fecha 21 de Octubre de 2009, se dejó constancia de la paralización de los trabajos relativos a la ejecución de la obra “CANALIZACIÓN DE LA QUEBRADA GUACARAPA, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; en el marco del contrato Nº CSM-EO-115-2007, dejando constancia, de igual manera, de los alegatos expuestos por los habitantes del sector, quienes señalaron que dicha empresa desapareció a mediados del mes de Marzo del año 2008.
Al respecto, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no evidencia este juzgador elemento alguno que le haga presumir que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. hubiere ejercido una adecuada actividad probatoria mediante la cual diera sustento a su rechazo, por lo que este Órgano Jurisdiccional tiene como cierto que en fecha 21 de Octubre de 2009 se constató la paralización de los trabajos relativos a la ejecución de la obra “CANALIZACIÓN DE LA QUEBRADA GUACARAPA, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; en el marco del contrato Nº CSM-EO-115-2007, y que desde mediados del mes de Marzo del año 2008 Construcciones y Proyectos María C.A. (CORPOMAR, C.A.) habría desaparecido de la obra, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho la decisión del Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios, de aplicar la Cláusula Vigésima Primera del Anexo “A” relativo a las Condiciones Generales del Contrato Nº CSM-EO-015-2007, y por ende, decidir la resolución del contrato, en virtud del vencimiento del término de 180 días, a tenor de lo establecido en la Cláusula Tercera del señalado contrato, y así se declara.
Así las cosas, observa este Juzgador que, mediante Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. Valencia se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa Construcciones y Proyectos Maria Corpomar, C.A. hasta por la cantidad de Bs. 285.203.161,42 (actualmente por reconvención monetaria Bs. 285.203,16) para garantizar a la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato Nº CSM-EO-015-2007 para los trabajos de canalización de la Quebrada Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, por lo que la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, podía elegir libremente entre exigir el pago a la Empresa Construcciones y Proyectos Maria Corpomar o a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. Valencia, quedando a salvo las acciones que correspondieran a esta última contra la deudora principal para obtener el pago de la suma afianzada.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, el Decreto Nº 1.417, mediante el cual se dictó la Reforma del Decreto Nº 1.821, de fecha 30-08-91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario de fecha 16 de Septiembre de 1996, estableció en su Artículo 118:
“En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en este Capítulo, el Contratista pagará al Ente Contratante, por concepto de indemnización, una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el literal "c" del artículo 113 para las indemnizaciones a favor del Contratista. El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que el Ente Contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes”
Por tanto, la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A., puede ejercer el derecho que le corresponde como acreedora de la Empresa Construcciones y Proyectos Maria Corpomar, C.A. para ejecutar la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 otorgada con el fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato Nº CSM-EO-015-2007 para los trabajos de canalización de la Quebrada Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, en razón de la resolución del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007 en virtud del vencimiento del término del plazo de 180 días para la ejecución de la obra, según lo previsto en la cláusula tercera del Anexo “A” de las Condiciones Generales del Contrato Nº CSM-EO-015-2007, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la demanda de ejecución de fianza ejercida por la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A., y en consecuencia, PROCEDENTE el pago de la cantidad de Bs. 285.203.161,42 (actualmente por reconvención monetaria Bs. 285.203,16), en virtud de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 otorgada por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. Valencia, para garantizar a Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultan a su cargo según Contrato Nº CSM-EO-015-2007 para los trabajos de canalización de la Quebrada Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, y así se declara.
En cuanto al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados, y la indexación de la cantidad reclamada, observa este Juzgador que, el Artículo 58 del Decreto Nº 1.417, mediante el cual se dictó la Reforma del Decreto Nº 1.821, de fecha 30-08-91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, estableció:
“Cuando los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la valuación que genere los intereses se encuentre en caja.
Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además, que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto vigente del Ente Contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación. A tales efectos se deberá tomar en cuenta el cronograma de pago vigente elaborado por el Ente Contratante y el Contratista, en el cual se habrán indicado, el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios. El referido cronograma de pago, debidamente firmado por los Contratantes, forma parte del contrato.
A los fines de la cancelación de los referidos intereses de mora, el Ente Contratante tomará las previsiones en el presupuesto del o de los ejercicios fiscales siguientes, según el caso.
Si al verificarse la revisión de las valuaciones en la forma establecida en el artículo 57 se encontrare que éstas presentan irregularidades o errores, el plazo antes señalado para comenzar a computarse los intereses, no comenzará correr hasta que hayan sido presentadas nuevamente las valuaciones debidamente corregidas”
Por tanto, y visto que el Decreto Nº 1.417, mediante el cual se dictó la Reforma del Decreto Nº 1.821, de fecha 30 de Agosto de 1991, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, es de aplicación preferente al caso de marras, conforme a lo acordado por las partes en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633, y en virtud de que las condiciones generales de dicho contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento nada expresa en cuanto a la indexación, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE el pago de la indexación de la cantidad reclamada y PROCEDENTE el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 285.203.161,42 (actualmente por reconvención monetaria Bs. 285.203,16), calculados desde el 09 de Septiembre de 2010, fecha ésta en la que fue requerido a PROSEGUROS, C.A., el cumplimiento de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los 06 bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazo no mayores de 90 días calendario, y así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que debe ser pagado al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) por concepto de intereses demora, este Juzgador ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la Demanda de Ejecución de Fianza, y así se decide.



- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Ejecución de Fianzas ejercida por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Teodoro Cordoba, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cardenas y Guillermo Aza, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda signada con el Nº Extraordinario de fecha 21 de Diciembre de 2001, contra el deudor solidario y principal pagador Proseguros, S.A., Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro el 25 de Septiembre de 192, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de fecha 03 de Octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-a Pro, y en consecuencia:
- PROCEDENTE el pago de la cantidad de Bs. 285.203.161,42 (actualmente por reconvención monetaria Bs. 285.203,16), en virtud de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 otorgada por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. Valencia, para garantizar a Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultan a su cargo según Contrato Nº CSM-EO-015-2007 para los trabajos de canalización de la Quebrada Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda;
- IMPROCEDENTE el pago de la indexación de la cantidad reclamada;
- PROCEDENTE el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 285.203.161,42 (actualmente por reconvención monetaria Bs. 285.203,16), calculados desde el 09 de Septiembre de 2010, fecha ésta en la que fue requerido a PROSEGUROS, C.A., el cumplimiento de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los 06 bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazo no mayores de 90 días calendario.
A los fines de determinar con exactitud el monto que debe ser pagado al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) por concepto de intereses de mora, se ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 26-09-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO


Exp. 1534
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva