Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de Octubre de 2012, por el abogado Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Sovi Inversiones, inscrita ante la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, de acuerdo con la Ley de Fundaciones de Interés Privado de la República de Panamá, en fecha 9 de Marzo de 2009, bajo la escritura pública 4611, posteriormente ingresada en el Registro Público de Panamá, el 17 de Marzo de 2009, asiento 05707, Liquidación 7009083313, Cédula 9-714-2142, apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 20 de Abril de 2009, por el Jefe de Autenticación y Legalización, bajo el Nº REC 258054/A, suscrito por el Notario Quinto del Circuito de Panamá, propietaria del inmueble identificado como Quinta Trapiche, ubicada en la Avenida Trapiche, entre las Avenidas Tropical y José Félix Sosa, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Estado Miranda, Catastro 15-01-V01-010-013-004-001-000-000 (anterior 210/13-004-0000000), ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-12-00050 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 03 de Julio de 2012;
El 23 de Noviembre de 2012, previo sorteo, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2085;
El 25 de Octubre de 2012 se otorgó 03 días de despacho a la parte accionante para que consignara los documentos fundamentales;
El 05 de Noviembre de 2012 se declaró competente, se admitió el recurso, se ordenó notificar al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Fiscal General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó formar pieza por separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
El 14 de Mayo de 2013 se fijó la Audiencia de Juicio para el décimo día de despacho siguiente;
El 17 de Mayo de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 14 del mismo mes y año;
El 03 de Junio de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, los cuales consignaron sus escritos de pruebas;
El 13 de Junio de 2013 se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes;
El 14 de Junio de 2013 se informó que comenzaría a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para que las partes presentaran sus informes;
El 26 de Junio de 2013 se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar Sentencia;
El 28 de Junio de 2013 se oyó en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte accionante contra el auto de admisión de pruebas;
El 02 de Julio de 2013 el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas consignó escrito de informes;
El 11 de Julio de 2013 se ordenó aperturar nueva pieza;
- I -
DEL ESCRITO LIBELAR
El apoderado judicial de la Fundación Sovi Inversiones alegó la prescripción de la acción establecida en el Artículo 4º de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, señalando que las construcciones datan del año 1999, como se evidencia en la fotografía aérea, en la cual se observa la existencia de la construcción del lateral izquierdo y de manera difusa fachada posterior por cuanto existen árboles de gran follaje en esa área, los cuales se han mantenido hasta la fecha, resaltándose en la foto.
Que se detalla en registro fotográfico de fecha 10 de Marzo de 2009 la parte de lavandería y cocina observándose que existían techos, paredes y puertas, observándose en el fondo de las fotografías del área de lavandería el cuarto de bombas, evidenciándose adicionalmente en registro fotográfico de fecha 30 de Enero de 2009, cuarto de bombas, maletero, gimnasio y la pared de acceso al cuarto de bomba y maletero.
Que en el gimnasio las modificaciones efectuadas fueron cambio de techo a dos aguas por placa a ras de pared de lindero, instalación de ventana panorámica y remodelación de los baños pero la edificación ya existía. Que en la foto aérea que data del año 2002 se demarca la edificación ubicada en la Urbanización La Floresta pudiéndose observar a menor escala la existencia de las edificaciones. Que consigna fotos satelitales del año 2005 extraída del programa google Herat para reforzar lo alegado.
Señaló, como derecho infringido, la violación del principio personalísimo de las sanciones administrativas, del contradictorio, del derecho a la defensa y falta de cualidad, afirmando que la Quinta Trapiche ha tenido diferentes dueños durante un período de 52 años, comprendidos del año 1957 al 2009, fecha en la que lo adquirió la Fundación Sovi Inversiones, lapso de tiempo suficiente en el que cualquiera de los diferentes antiguos propietarios han podido ser los responsables junto con los constructores, de haber efectuado las construcciones presuntamente ilegales señalados por la autoridad municipal.
Que de las actas que conforman el expediente administrativo se puede apreciar que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, incurrió en inactividad administrativa en su obligación de actuar como policía administrativa, puesto que transcurridos 54 años, a través de una inspección extemporánea, sancionó a la accionante.
Que los Artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística no establecen el sujeto al cual se le aplican las sanciones, limitándose a hacer referencia al interesado. Que cuando la sanción aplicable es por la realización de construcciones ilegales, el responsable frente a la Administración es el constructor y no la propietaria. Que en materia urbanística se consideran interesados tanto el propietario de la obra como el constructor.
Que en el presente caso el derecho a la defensa y el principio procesal constitucional del contradictorio fueron vulnerados flagrantemente por la Dirección de Ingeniería Municipal, al no ser notificados estos sujetos. Que el propietario, a tales efectos, es un concepto relativo, pues se refiere al propietario original de la obra. Que si se construye una obra en detrimento de la legalidad urbanística, el responsable será el constructor y el propietario de esa obra, en ese momento, según sea el caso concreto, sin embargo, si ésta enajena la obra a una tercera persona no puede la Administración local sancionar a esta última por la construcción ilegal, en tanto que el nuevo propietario no es ni el constructor de la obra, ni era el responsable durante su ejecución.
Que la Dirección de Ingeniería Municipal, incurrió en un falso supuesto de hecho, al sancionarlo por las presuntas construcciones ilegales, y por falta de cualidad, puesto que la accionante no es ni la constructora de la obra, ni fue la responsable durante la ejecución de la misma, ni era la propietaria del inmueble para ese entonces, tal y como consta de las pruebas promovidas por la accionante en sede administrativa, no valoradas por la autoridad municipal. Que toda esa gravedad aunada a una inspección extemporánea, configura algunos de los elementos que contribuyeron a la violación del debido proceso constitucional y al derecho a la defensa de la accionante.
Alegó el falso supuesto de hecho, acaecimiento y consumación de la prescripción extintiva o liberatoria, previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, afirmando que la autoridad municipal competente tiene un lapso de 05 años computados a partir de la fecha de la infracción para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones sancionadas por la Ley, y se entiende prescrita por la inactividad de la autoridad urbanística dentro de dicho lapso.
Que se desprende de las pruebas promovidas en sede administrativa por la accionante, que no fueron valoradas por la autoridad municipal, como son el registro fotográfico, fotos aéreas certificas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar del año 1999, fotos satelitales extraídas de google Herat del año 2005, que prueban la prescripción del acto de multa y orden de demolición con respecto a las presuntas construcciones declaradas ilegales por la administración. Que la Administración procedió a realizar su primera actuación urbanística el día 05 de Mayo de 2010, luego de transcurridos 55 años.
Que a tenor de lo establecido en el Artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concatenado con el Artículo 41 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, se requiere a los fines de determinar si procede o no la demolición de lo construido, determinar si se violaron las variables urbanas fundamentales, y si tales violaciones no se encuentran prescritas, sin embargo, en el presente caso la Administración Municipal desarrolló su actividad administrativa violando el debido proceso, y a los fines de resolver el asunto planteado estableció en cabeza de la accionante la carga de probar la prescripción alegada por ésta sobre las construcciones objeto de sanción, cuando la realidad es que corresponde al ente municipal en los procedimientos sancionatorios, en virtud de lo establecido en los Artículos 53 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, enervar la presunción de inocencia del presunto infractor, por lo que la autoridad municipal incurrió flagrantemente en la trasgresión de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa.
Que por el hecho de que la accionante interviniera un área declarada presuntamente ilegal por la Administración para realizar reparaciones menores destinadas al mantenimiento y a los fines de proteger y conservar el derecho humano a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, no pierde el derecho a solicitar la prescripción de las acciones derivadas de construcciones o usos ilegales, ya que el hecho de preparar un área construida ilegalmente no prejuzga sobre la prescripción, ni configura una nueva obra. Que el hecho de dejar de mantener y conservar el ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado también tiene sanciones, y en ese sentido la accionante lo que hizo fue más bien cumplir a cabalidad con las normas ambientales, en protección de las personas, del medio ambiente y del inmueble.
Que se infiere de lo expuesto, que la Dirección de Ingeniería Municipal, al aplicar las potestades que ejerce, conferidas por el Estado venezolano, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, distorsionando la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, incurrió en el falso supuesto de hecho.
Que en razón de ello y por cuanto se evidencia que la acción de la Dirección de Ingeniería Municipal para declarar las presuntas obras ilegales, perdió eficacia imperativa y coactiva al transcurrir 05 años, y encontrarse evidentemente prescritas, con el consiguiente efecto liberatorio, solicita que se considere configurado el vicio de falso supuesto de hecho, y en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-12-00050, emanado del ente municipal, y con lugar el recurso de nulidad.
Alegó la violación al principio constitucional de la carga de la prueba por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal y la infracción al debido proceso, señalando que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio urbanístico es estrictamente de la Administración y no del administrado
Que a tenor de lo establecido en los Artículos 53 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye una carga de la Dirección de Ingeniería Municipal y no de la accionante fiscalizar e inspeccionar las obras para comprobar el tiempo de construidas, así como la legalidad de las mismas, pues la Dirección de Ingeniería Municipal es quien estaba en la obligación y capacitada de detectar con sus instrumentos y recursos suficientes e idóneos cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente.
Que es la autoridad administrativa a la cual le correspondía la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de 05 años desde la fecha de la infracción, utilizando las herramientas necesarias, es decir, efectuar los estudios técnicos y especializados, a los fines de establecer si la data de las construcciones realizadas contravienen o no las variables urbanas fundamentales, y en caso de dudas, beneficiar al administrado, y no de sancionarla sin pruebas, violentando abiertamente su derecho constitucional a la presunción de inocencia y al debido proceso, con la agravante de no valorar las promovidas por la Fundación, las cuales demostraron su inocencia.
Alegó la violación a la presunción de inocencia, al imponerle la carga de probar su propia inocencia. Que al dejar sentado la administración, en la inspección extra procedimental realizada, que las construcciones constituían obras de reciente data, y que las mismas fueron realizadas por la accionante sin siquiera realizar estudios técnicos adicionales que le permitieran determinar de forma cierta la vetustez de dichas construcciones, tal como lo alegó la accionante en el procedimiento administrativo.
Señaló la carencia de norma legal, señalando que si pasó el tiempo de configurarse la prescripción, ya no se puede interrumpir, pues está prescrita y no existe norma expresa que consagre la sanción. Que la administración al decidir como lo hizo, violentó el debido proceso y el principio de legalidad administrativa, pues no lo hace con fundamento a norma legal alguna.
Manifestó que la administración incurrió en falso supuesto al estimar el valor del costo de las obras, pues sostuvo que lo hace conforme a cálculos sobre la base del metro cuadrado de construcción calculado por 27 unidades tributarias por metro cuadrado. Que tal decisión resulta inmotivada en cuanto a la imposición de la multa, pues la administrada tiene derecho a que el acto administrativo se soporte con los elementos que supuestamente son valorados por la Cámara Venezolana de la Construcción como referencia objetiva, a los fines de verificar su veracidad y si se ajustan, y no se precisa si tales valores son los estimados para cuál período, es decir, para el momento en que se hizo la obra, para el momento en que se impuso la sanción o para las obras de reparación, lo cual lesiona su derecho.
Alegó la violación al derecho a la propiedad y al de petición, señalando que el acto administrativo impugnado se fundamentó en una prueba de inspección con valor indiciario extra procedimental y a la vez extemporánea, lo cual se configura en una flagrante violación al derecho de propiedad de la Fundación Sovi Inversiones, puesto que obstaculiza de forma arbitraria continuar disfrutando de manera pacífica la titularidad de este derecho, al imponer limitaciones y cargas en el contenido y atribuciones, específicamente al ius aedificandi, así como a su derecho a innovar, como expresión del derecho de uso y goce que tiene en su área de dominio exclusivamente privativo.
Afirmó que la Fundación Sovi Inversiones es propietaria de dos parcelas integradas, identificadas con los números de catastro 210/13-004 y 210/13-003, donde se encuentra ubicada la Quinta Trapiche, las cuales tienen un mismo uso, es decir, exclusivamente para vivienda, lo cual revela una alteración del parcelamiento original donde se encuentra ubicada la Quinta Trapiche, que beneficia a la Fundación Sovi Inversiones, como derecho subjetivo incorporado al ius aedificandi, ya que los índices de edificabilidad y densidad son mayores, sin embargo, la autoridad municipal incumplió con su responsabilidad de valorar y considerar dicha situación para el mejor conocimiento del asunto.
El apoderado judicial de la Fundación Sovi Inversiones alegó, en cuanto a la presunta Responsabilidad Extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y de su Director por el Daño Moral causado a la Fundación Sovi Inversiones, que de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa determinar la responsabilidad del Estado y condenarlo cuando sea procedente, al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración. Que el Artículo 140 eiusdem establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración.
Que en el caso de autos, el elemento central de la responsabilidad objetiva, es la determinación del daño moral causado a la Fundación Sovi Inversiones, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao y su Director, como autores de la lesión, al haberla señalado, imputado y sancionado como infractora de la norma urbanística por infracciones que nunca cometió, sin aportar pruebas, con la agravante de no valorar las pruebas promovidas por la administrada, mediante un acto administrativo contrario a derecho y al orden público, viciado de nulidad absoluta, que fue divulgado públicamente.
Que bastará, como ocurrió en el presente caso, que se haya producido una lesión atribuible a la actividad administrativa irregular llevada a cabo por la autoridad municipal, para que nazca en la accionante el derecho a ser indemnizada, dado que ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños morales sufridos aquí denunciados, sin compensación.
Que a pesar que el monto resarcitorio o indemnizatorio lo fija el órgano jurisdiccional aplicando su criterio prudencial, solicita a este juzgado, que tome como base indemnizatoria, la reparación por equivalencia, a los fines de que el ente municipal proceda a indemnizar a la accionante por concepto de daños morales, por la cantidad de Bs. 499.875,30 equivalentes y calculados en base a 27 unidades tributarias a razón de 90 Bolívares, por cada metro cuadrado imputable que no realizó la Fundación Sovi Inversiones, más un 20% por la agravante de haberla señalado como infractora de la Ley Urbanística pública sin pruebas contundentes, por estar prescritas las acciones para sancionarla, por la violación del debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, los principios de la carga de la prueba, lealtad probatoria, valoración de prueba, en virtud de lo preceptuado en los Artículos 2, 25, 26, 49, 140, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- I I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe, en primer lugar, a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-12-00050 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 03 de Julio de 2012, por medio de la cual se declaró ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Quinta Trapiche, sancionar a la Fundación Sovi Inversiones, propietaria del inmueble señalado, con multa de Bs. 288.816,84 por las construcciones realizadas en el inmueble, y ordenar la demolición y restitución de las áreas declaradas ilegales, en segundo lugar, la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal por el supuesto daño moral causado a la Fundación Sovi Inversiones.
Así las cosas, y estando este Órgano Jurisdiccional en oportunidad procesal para dictar Sentencia, observa que, las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, por lo que ha sido criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el auto por medio del cual se admite el recurso no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado por el Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos mínimos para darle curso, se ordena tramitarlo con el fin de analizar y examinar, en el fallo definitivo, todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 779 de fecha 10 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:
“(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así (…) la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así las cosas, a pesar de ser la admisión del recurso un requisito necesario para el inicio del procedimiento, puesto que es mediante esta figura procesal que el Juez determina si el recurso debe o no tramitarse, ello no implica que sea el único momento dentro del proceso en el cual pueda decretarse, ya que puede darse el caso que el Juzgador, al estudiar el asunto planteado, descubra que existe alguna causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción, por lo que, siendo la admisibilidad de la acción, materia de orden público, la misma puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado y del proceso.
Del mismo modo, la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1618 de fecha 18 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:
“(...) la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados (…)
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios (…) se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (…)”
Por tanto, a pesar de ser la admisión del recurso un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ello no implica que sea este el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto puede darse el caso en que, al estudiar el asunto planteado, se percate de la existencia de alguna causal de inadmisibilidad no observada en el auto de admisión, la cual puede ser pre-existente o sobrevenir en el transcurso del proceso, debiendo en ese momento declarar inadmisible la acción.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, el abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Sovi Inversiones, solicitó con la interposición del recurso, tal y como se evidencia al folio 40, del Expediente Principal:
“(…) declare lo siguiente:
[…]
SEGUNDO: La Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa de Efectos Particulares Nº R-LG-12-000050 de fecha 03 de Julio de 2.012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)
[…]
SEXTO: Declare Con Lugar la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL por el DAÑO MORAL causado a la FUNDACIÓN SOVI INVERSIONES.
[…]”
Por tanto, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el abogado Werne Rosales Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Sovi Inversiones, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, la nulidad de la Resolución Nº R-LG-12-000050 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en segundo lugar, se declare la responsabilidad extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal por el supuesto daño moral causado a la Fundación Sovi Inversiones.
Así las cosas, en el caso de autos, si bien el objeto principal del recurso interpuesto es la nulidad de un acto administrativo, con el mismo también pretende el accionante el pago de una cantidad cuantificada en el escrito libelar por un monto de Bs. 499.875,30 Bs F, más un 20% por la agravante, por concepto de la “PRESUNTA RESPONSABIILDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO Y DE SU DIRECTOR POR EL DAÑO MORAL CAUSADO A LA FUNDACIÓN SOVI INVERSIOENS INFRACCIÓN A LSO ARTÍCULOS 25 140- 259 CONSTITUCIONALES”, tal y como se evidencia del Folio 28 al 37 del Expediente Principal, es decir, son acumulados en el mismo libelo dos recursos, esto es, recurso contencioso administrativo de nulidad y demanda por daño moral, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales deben imperar en todo juicio, procede a analizar previamente la procedencia de las acciones pretendidas por el apoderado judicial de la Fundación Sovi Inversiones de forma conjunta, y al respecto observa que, el Artículo 35, numeral 3º de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda:
“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
2. Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles”
La señalada disposición consagra un obstáculo para el válido ejercicio de la pretensión, referido al caso en que las pretensiones ejercidas conlleven la sustanciación de procedimientos que resulten incompatibles entre sí, aunque no se refieran a materias distintas, lo cual se justifica en el sentido que, si bien la norma permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido.
Así las cosas, es procedente la acumulación de pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, por lo que es admisible la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que en que sea desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3045 de fecha 2 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“(…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”
Por tanto, sólo es posible la acumulación de pretensiones, en los casos en que los procedimientos legales previstos para su sustanciación no sean incompatibles.
Así las cosas, evidencia este Juzgador que dichas solicitudes resultan incompatibles entre sí, al requerir procedimientos distintos para su sustanciación y decisión, ya que la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-12-000050 debe sustanciarse mediante el procedimiento establecido en el “TÍTULO IV LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, “Capítulo II Procedimiento en primera instancia”, “Sección Cuarta Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”, y la Responsabilidad Extracontractual de la Dirección de Ingeniería Municipal por el supuesto Daño Moral causado, debe tramitarse por el procedimiento establecido en la “Sección Primera Demandas de contenido patrimonial”, por lo que, en el caso de autos, existe una inepta acumulación de pretensiones, cuya consecuencia acarrea la inadmisibilidad del recurso, y así se declara.
- I I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Sovi Inversiones, inscrita ante la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, de acuerdo con la Ley de Fundaciones de Interés Privado de la República de Panamá, en fecha 09 de Marzo de 2009, bajo la escritura pública 4611, posteriormente ingresado en el Registro Público de Panamá, el 17 de Marzo de 2009, asiento 05707, Liquidación 7009083313, Cédula 9-714-2142, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 20 de Abril de 2009, por el Jefe de Autenticación y Legalización, bajo el Nº REC 258054/A, suscrito por el Notario Quinto del Circuito de Panamá, propietaria del inmueble identificado como Quinta Trapiche, ubicada en la Avenida Trapiche, entre las Avenidas Tropical y José Félix Sosa, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Estado Miranda, Catastro 15-01-V01-010-013-004-001-000-000 (anterior 210/13-004-0000000), contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-12-00050 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 03 de Julio de 2012.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 27-09-2013, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
Exp. 2085
JVT/LB/71
Sentencia Definitiva
|