Mediante escrito consignado en fecha 16 de Septiembre de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor) por la ciudadana Magaly Beatriz Cavalieri de Hung, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.174.541 asistida por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2013, contenido en el Expediente Nº FI-913, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda;
El 17 de Septiembre de 2013 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada, y se le asignó nomenclatura 2265.
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DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y al respecto observa que, el Artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 de fecha 12 de Noviembre de 2011, señala, en cuanto a las Órganos jurisdiccionales:
La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Por tanto, los tribunales competentes para conocer la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que se susciten en el Área Metropolitana de Caracas, son los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de una atribución expresa de la Ley, por lo que, visto que en el caso bajo estudio el acto administrativo recurrido, esto es el auto de fecha 31 de Julio de 2013, contenido en el Expediente Nº FI-913, emanó de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, autoridad nacional cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, es por lo que se encuentra sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se declara.
En atención a las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, y así se decide.
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DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La ciudadana Magaly Beatriz Cavalieri de Hung alegó que en fecha 13 de Junio de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ante la solicitud de inicio de un procedimiento de fijación de canon de arrendamiento presentada por Herminia Castellano Ruiz, dictó auto de inicio, ordenándose su notificación, con la advertencia que contra el mismo podría ejercerse recurso de reconsideración ante dicha Superintendencia conforme al Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el 29 de Julio de 2013 se dio por notificada del auto de inicio, consignando escrito en el que fundamentó su total improcedencia, puesto que el procedimiento de fijación de cánones de arrendamiento previsto en la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas es únicamente para la regulación de tal tipo de relaciones contractuales de vivienda y jamás como el que existe con la solicitante.
Que el acto administrativo recurrido erróneamente consideró que no puede conocer y pronunciarse sobre el recurso de reconsideración ya que debe tramitase por el procedimiento administrativo regulatorio y en la oportunidad que deba decidir la regulación se pronunciará sobre los argumentos y alegatos, significando que los administrados y la administración deben invertir grandes cantidades de tiempo y esfuerzos en inspecciones, mediciones, traslados, para que en la definitiva se manifieste sobre si era admisible o no la solicitud, lo cual resulta en la total negación del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que el recurso de reconsideración puede ser interpuesto contra todo acto administrativo de carácter particular, y el acto de inicio lo es.
Que resulta evidente que el no resolver la administración el recurso de reconsideración, considerando que sólo pude ser interpuesto cuando se niegue el inicio del procedimiento administrativo constituye una negación del Artículo señalado.
Que el Artículo 1 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas señala su objeto, circunscrito su ámbito de aplicación a las relaciones contractuales arrendaticias de inmuebles destinados a vivienda, por lo que ante la inexistencia de una situación de hecho que se identifique con la señalada en la norma, debe la autoridad a la que se le requiera algún pronunciamiento o solicite la apertura de un procedimiento, verificar en primer lugar si se encuentra en el marco del régimen jurídico de su competencia, y en el caso no de estarlo negar la solicitud.
Que en el caso de marras, no sólo de las propias actuaciones que llevó la solicitante, pese a la mala fe de ocultar la existencia de la acción judicial y la Sentencia que declaró su obligación de hacer entrega del bien arrendado, la administración pudo advertir desde el inicio que se estaba ante una relación contractual de arrendamiento ajena a la regulada por la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, hecho que resultó mucho más evidente luego que se llevaran al expediente mas elementos y probanzas sobre la total exclusión del ámbito de aplicación de la Ley, pero la administración declaró improcedente el recurso, obligándola a continuar con la totalidad del iter procedimental en sede administrativa.
Que vistos los términos inequívocos del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que el recurso de reconsideración puede interponerse contra todo acto administrativo de efectos particulares, mal puede crearse distinción alguna, así como del Artículo 1 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas que circunscribe su ámbito de aplicación a las relaciones contractuales arrendaticias para vivienda, debió la autoridad declarar admisible el recurso de reconsideración, y con lugar el mismo, revocando el auto de inicio.
Que ante la errada apreciación del Artículo 80 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, negando lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como ante el inequívoco contenido del Artículo 1 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, incurre el acto recurrido en el vicio de falso supuesto.
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DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana Magaly Beatriz Cavalieri de Hung, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 20 al 21, acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2013, contenido en Expediente Nº FI-913, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por medio del cual notifican a la ciudadana Magaly Beatriz Calavieri de Hung:
“Visto el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana MAGALY BEATRIZ CAVALIERI DE HUNG (…) en su condición de propietaria del inmueble constituido por la unidad o anexo distinguido como Unidad “A”, que forma parte de la Quinta San Rafael (…) en fecha 29 de julio de 2013 contra el acto administrativo que dio inicio al Procedimiento de Fijación del Canon de Arrendamiento, al respecto esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda observa:
El presente procedimiento se encontraba dentro del lapso para que la parte notificada contra quien obra la solicitud del procedimiento administrativo compareciera a consignar sus alegatos de descargos y promover pruebas.
En la misma oportunidad consignó escrito contentivo del Recurso de Reconsideración contra el acto de inicio de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual este Despacho ordenó iniciar el procedimiento administrativo de Fijación de Canon de Arrendamiento, según lo previsto en los artículos 79 al 83 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y artículos 25 al 31 del Reglamento de la invocada Ley.
En consecuencia, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, considera:
[…]
- (…) conforme a lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 80 (…) estableció tan solo la posibilidad de recurrir el acto de inadmisión, pues éste es el que causa gravamen o lesión a los derechos subjetivos de los particulares. De igual manera prevé la legislación especial que una vez dictado el acto administrativo definitivo, lo procedente es ejercer el recurso de nulidad contra el mismo, artículo 31 del Reglamento, es decir, que el recurso que puede intentar el interesado es el de control externo de legalidad, y no interno como el planteado de reconsideración y solo en el supuesto de haber sido negada la admisión de la solicitud, que no se subsume en el caso que nos ocupa, lo que hace IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración Interpuesto contra el acto antes identificado.
- A todo evento, y cumpliendo la Administración con su deber de satisfacer y dar respuesta a las peticiones de los particulares, este Despacho, señala expresamente, que revisados los alegatos y argumentos expuestos en el mencionado Recurso de Reconsideración, los mismos corresponden a defensas que deben o pueden ser explanadas en la oportunidad de descargo. En consecuencia, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la oportunidad de dictar el acto administrativo definitivo se pronunciará sobre los mismos en forma expresa, dando respuesta al interesado”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la funcionaria instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, visto el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Magaly Beatriz Calavieri de Hung en su condición de propietaria del inmueble constituido por el anexo “A”, que forma parte de la Quinta San Rafael en fecha 29 de Julio de 2013 contra el acto administrativo que dio inicio al procedimiento de fijación del canon de arrendamiento, notificó a la hoy accionante, mediante acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2013, contenido en Expediente Nº FI-913, que a tenor de lo establecido en el Artículo 80 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sólo se podía recurrir contra el acto de inadmisión, pues era éste el que causaba gravamen o lesión a los derechos subjetivos de los particulares.
Por tanto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2013, contenido en Expediente Nº FI-913, emanado la funcionaria instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es un acto de mero trámite, puesto que éste no decide o resuelve sobre la Fijación de Canon de Arrendamiento del inmueble constituido por el anexo “A”, que forma parte de la Quinta San Rafael, propiedad de la ciudadana Magaly Beatriz Calavieri de Hung, es decir, no es un acto definitivo o decisorio, sino un acto administrativo mediante el cual le informan a la ciudadana Magaly Beatriz Calavieri de Hung, que a tenor de lo establecido en el Artículo 80 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sólo se podía recurrir contra el acto de inadmisión, pues era éste el que causaba gravamen o lesión a los derechos subjetivos de los particulares.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 07-1597 del 27 de Noviembre del 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló que:
“Tal como lo ha señalado la dogmática jurídica, la estructura básica de cualquier procedimiento se compone de tres fases: una de iniciación, otra de instrucción o sustanciación y, la última, de finalización o terminación. En el transcurso de tales fases, se van emitiendo ciertos pronunciamientos. Tales declaraciones van decidiendo cuestiones puntuales relativas al estado en que se encuentre el trámite del asunto. Incluso, para alcanzar las mismas se implementan procedimientos secundarios que se tramitan simultáneamente con el procedimiento principal. Lo que destaca en todo caso la doctrina es que, tanto el uso de procedimientos secundarios como la emisión de ciertos actos durante el discurrir del procedimiento principal, responden a la necesidad de ir avanzando en el proceso de formación del acto definitivo.
Estos pronunciamientos dictados durante las fases antes mencionadas, se les ha denominado “actos de trámite”; en cambio, las decisiones que resuelven el asunto objeto del procedimiento se les denomina “actos definitivos”. La distinta denominación responde, como es evidente, a la diversa entidad de ambas figuras. Pero las diferencias no atañen solamente a la fase en que ambos tipos de actos son formados o respecto del asunto sobre el cual se pronuncian, sino que también responden a los diversos efectos que el ordenamiento jurídico asocia a unos u otros.
Así, para los actos de trámite se ha establecido que no son impugnables en forma aislada o independiente, y si lo fuesen lo serían en tanto en cuanto excedieran el fin para el cual fueron dispuestos, ya sea porque sustituyen la decisión definitiva, porque pongan fin al procedimiento o porque causen indefensión. En cambio, los actos definitivos, o un grupo importante de ellos (los contentivos de una manifestación de voluntad) sí serían susceptibles de impugnación ante los órganos jurisdiccionales”.
Por tanto, en materia contencioso administrativa, cuando la actuación de la Administración se materializa en un acto administrativo definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, puede acudirse a los órganos jurisdiccionales competentes, para solicitar la nulidad de ese acto administrativo que conlleva a una decisión que surte plenos efectos jurídicos sobre un asunto que ha sido sometido al conocimiento de la Administración y, en consecuencia, resuelve el mérito del asunto que le ha sido planteado, por lo que, no siendo factible solicitar la impugnación del acto administrativo de trámite, en virtud de que, se reitera, es preparatorio de un acto de carácter definitivo, concluye este Órgano Jurisdiccional que es improcedente la revisión en sede judicial del acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2013, contenido en Expediente Nº FI-913, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, puesto que no es un acto conclusivo que ha producido efectos definitivos para la ciudadana Magaly Beatriz Calavieri de Hung, y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.
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DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana Magaly Beatriz Cavalieri de Hung, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.174.541 asistida por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, contra el acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2013, contenido en el Expediente Nº FI-913, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda;
- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 26-9-2013, siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
Exp. 2265
JVTR/LB/71
Sentencia Interlocutoria Def
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