REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000125

PARTE ACTORA: ROSA LINDA BRITO RIVAS, JOSE DOMINGO MOSQUEDA VILLAMIZAR y LILIANA JOSEFINA GUANINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.244.607, 14.526.729 y 15.154.818, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YOLANDA y LILIANA GUAIMA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.708 y 129.806, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha, 11 de enero de 2013 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 07 de agosto de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), dicto auto en el cual determino lo siguiente:

“(…) Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado acuerda la realización de una experticia para calcular la corrección monetaria e intereses moratorios sobre la cantidad condenada de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 07/100 Bs. 5.493,07 para cada uno de los accionantes, establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad que la corrección monetaria debe ajustarse a las previsiones del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual la parte actora dado el incumplimiento por parte de la demandada de la sentencia definitivamente recaída en el presente juicio solicitó se oficiara nuevamente a la Gobernación de Miranda a fin de que informe sobre el status de pago de la presente causa para lo cual juró la urgencia de pago. Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio acompañado de todo lo conducente para formarse criterio acerca del asunto de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que se suspende la causa por (30) días continuos contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. En el entendido que el lapso para ejercer algún recurso comenzará a correr una vez practicadas las notificaciones ordenadas y vencido que sea el lapso de suspensión acordado. Asimismo, para la notificación del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, concediéndose un (1) día continuo como término de distancia.-(…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que: “en dicha sentencia la juez ordeno el pago de intereses de mora e indexación sobre la cantidad de los salarios caídos condenados en la sentencia definitivamente firme por aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido debe explicar brevemente las actuaciones acontecidas en la presente causa con ocasión a la ejecución del referido fallo, efectivamente la Juez A-quo ordeno la ejecución inicial voluntaria del fallo atendiendo las previsiones establecidas en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en ese sentido otorgo el lapso de sesenta (60) días y una vez constada en autos la notificación del Procurador, pues debía informarse al tribunal la forma en que se daría cumplimiento al fallo, efectivamente, una vez hecha la constancia en autos de la notificación del Procurador, su representada dio respuesta, señalándole al Tribunal que inicio los tramites pertinentes a los fines del cumplimiento del fallo, dicha solicitud fue posteriormente ratificada por la Juez y en tal oportunidad nuestra representada manifestó al tribunal que efectivamente se encuentra efectuando los tramites por cuanto, en primer lugar el Instituto inicialmente demandado fue objeto de supresión y por otra parte no contaba en ese momento con los recursos necesarios para poder pagar los montos condenados, ante esa circunstancia la Juez de Sustanciación notifica a la parte actora, la cual rechaza la propuesta de su representación, por lo cual entienden que de conformidad con el articulo 86 por tratarse la demandada de un ente publico, ha debido de seguirse el Procedimiento dispuesto en el referido articulo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el sentido de que la parte interesada, al haber rechazado la propuesta, debió haber solicitado al Juez la elaboración del mandamiento correspondiente ordenando la incorporación del monto demandado, para que fuera previsto dentro de los dos (2) próximos ejercicios presupuestarios, sin embargo, ni la parte interesada lo hizo, ni la Juez lo acordó, pues por el contrario la parte demandante solicito un ajuste de los montos y la Juez en ese sentido ordena el pago de los intereses e indexación sobre los salarios caídos condenados de conformidad con el articulo 185, en este sentido, tratándose la demandada de un ente que originalmente era parte de la administración publica y descentralizada del Estado Bolivariano de Miranda y que fue objeto de supresión asumiendo la responsabilidad la Gobernación de los compromisos, en este sentido, a los fines de la ejecución del fallo, definitivamente ha debido cumplirse a plenitud lo previsto para ejecuciones de fallo de esta especie en el articulo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, situación que en el presente caso no se cumplió de manera definitiva, es por ello que ejercen el presente recurso de apelación a los fines de que sea declarado con lugar por el presente Tribunal y se de cumplimiento al procedimiento legal previsto para tales casos y así mismo sea declarada la improcedencia de los intereses de mora e indexación, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “cuando se observa las sentencia proferida por el Tribunal A-quo en septiembre del 2010, actuando en funciones de ejecución y tratándose de una causa que proviene del año 2008, es evidente que existe una demora que no puede ser imputada en contra de los beneficios y mucho mas los pasivos laborales que le correspondieron a sus representados desde el momento del irrito despido, despido que ocurrió el 31/12/2006, ahora, si bien cierto se dice que se hicieron muchas gestiones o que no se hicieron a su vez, así como lo alega la representación judicial de la parte demandada, con respecto a lograr o no el cumplimiento de una sentencia proferida del año 2010, es evidente que cuando se observan las piezas del expediente, se observa que solo en notificaciones y exhortos se lleva meses, cuando se observa que la apelación proferida y que se conoce durante la realización de la audiencia hoy 01/08/2013, viene del 28/01/2013, ahora se pregunta, que si se esta totalmente en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera muy apegada a derecho y no solo al derecho sino a los hechos evidenciados en el expediente, se debe ordenar de manera enfática no solo la corrección monetaria, sino intereses moratorios sobre unos montos condenados que son irritos, es decir, montos bajos, por cuanto si su contraparte considera que no se hicieron las gestiones, bastantes conversaciones hubo en el proseguir del procedimiento, por lo cual el argumento de que el procedimiento no estuvo bien realizado por el hecho de que no se le ordeno a la Gobernación del Estado Miranda que este sea colocado en el presupuesto, considera mas aun que efectivamente se debe realizar la corrección monetaria e incluir los intereses de mora en los montos condenados a favor de cada uno de los trabajadores, por lo cual considera que no se puede obviar la aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando es evidente que se esta en presencia de una sentencia del 2010 y que han pasado ya varios presupuestos, y mucho mas cuando se sabia desde el año 2006 que sus representados fueron despedidos y que no solo le correspondían los beneficios condenados sino algunos otros mas, es por ello que le parece realmente fuera de lugar los argumentos y aseveraciones que se hacen contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en este caso en materia de Ejecución y es por lo que solicita que la sentencia no solo sea ratificada, sino que se ordene de manera inmediata la experticia complementaria para determinar los intereses de mora e indexación a través de un experto contable, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que:

1) Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011 el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público en concordancia con el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo cual ordenó librar oficio al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y al Instituto demandado, a los fines de que informara dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a que constara en autos su notificación, sobre la forma y oportunidad de la Ejecución. Librándose el correspondiente exhorto a los Tribunales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques para la notificación de la Procurador del Estado Miranda, concediéndose un (1) día continuo como término de distancia.

2) En fecha 04 de marzo de 2011, se recibió oficio N° 146/2011 de fecha 23/02/2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Miranda, Los Teques, las resultas de notificación del Procurador del Estado Miranda.

3) En fecha 18 de mayo de 2011 se recibe diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Carmen Yolanda Guerra, Inpreabogado Nro. 42.708, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, quien consigna adjunto documentación proveniente de la Gobernación de Miranda en la cual dan respuesta a este Juzgado señalando que se están realizando los trámites pertinentes para informar a este Juzgado la forma y oportunidad de ejecución del fallo.

4) .Por auto de fecha 25 de mayo de 2011 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordena notificar a la parte actora sobre la respuesta dada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

5) En fecha 28 de junio de 2011 son recibidas las resultas del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques en la cual indica que fue informado por la ciudadana Arlet Díaz Rodríguez abogada sustituta del Procurador del Estado Miranda quien informó que el Instituto demandado había sido liquidado por lo cual hizo entrega de la Ley de Supresión del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda.

6) Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011 consignada ante la Unidad de Recepción de Documentos, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual manifiesta que por cuanto han transcurrido más de seis (6) meses desde la presentación de la diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, relativa a la respuesta dada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, solicita el Tribunal oficie nuevamente a la Gobernación de Miranda a fin de que informe sobre el status de pago de la presente causa para lo cual jura la urgencia de pago.

7) Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó librar oficio a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Capital Humano a fin de requerir informe al tribunal a la mayor brevedad posible sobre el status del trámite para el pago correspondiente, librándose el mismo en fecha 29 de noviembre de 2011.

8) mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012 El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial con motivo del tiempo transcurrido sin que se hubiere recibido respuesta por parte de la Gobernación del Estado Miranda, ratificó el referido oficio.

9) En fecha 22 de octubre de 2012 se recibe oficio de la Directora de Capital Humano de la Gobernación de Miranda, en el cual indica que el monto correspondiente a cada trabajador accionante en el presente asunto corresponde a la cantidad de Bs. 5.493,07. Asimismo, informan que para hacer efectivo el pago se está realizando los trámites necesarios para cumplir con los compromisos que señala la sentencia por cuanto no se cuenta con los recursos presupuestarios en los actuales momentos.

10) Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordeno notificar a la parte accionante sobre la información suministrada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, librándose la correspondiente boleta.

11) Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte actora rechaza formalmente la propuesta y ratifica la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, en la cual solicitó la práctica de experticia complementaria del fallo, por considerar que los cálculos deben ser realizados según los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme.

12) En fecha 11 de enero de 2013 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicta auto en el cual con motivo del rechazo formal por parte de la representación judicial de la parte actora y la ratificación de la experticia complementaria del fallo solicitada en fecha 15/11/2012, acuerda la realización de una experticia para la obtención del calculo de la corrección monetaria e intereses de moratorios sobre la cantidad de Bs. 5.493,07, para cada unos de los accionantes, establecidos en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con previsión de los establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

13) En fecha 28 de enero de 2013 fue recibido por la representación judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 11/01/2013 emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

14) En fecha 04 de junio de 2013 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oye dicha apelación en un solo efecto y ordena su remisión al Juzgado Superior.

Expuestos los puntos de apelación aducidos por la representación Judicial de la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

Es necesario precisar que una vez realizado el recuento de las actuaciones y el estudio exhaustivo del iter-procedimental suscitado en la presente controversia, es categórico para esta Alzada dejar asentado que el presente asunto se circunscribe en determinar la procedencia o no de la realización de la experticia complementaria del fallo para la obtención del calculo de la corrección monetaria e intereses moratorios sobre los montos condenados en la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 2010, la cual ordeno el pago de salarios caídos a favor de los accionantes, obligación que recae sobre la demandada, quien es el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), el cual según las resultas del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, indico que fue informado por la ciudadana Arlet Díaz Rodríguez abogada sustituta del Procurador del Estado Miranda que el Instituto demandado había sido liquidado por lo cual hizo entrega de la Ley de Supresión del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, recayendo sobre la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda los asuntos judiciales y extrajudiciales (ver folio 116 del expediente), razón por la cual siendo un organismo del Estado, donde se ve comprometido de la colectividad, este debe ser sometido a la normativa presupuestaria y, por ende, en criterio de esta Alzada, para el caso de la ejecución forzosa de las decisiones judiciales dictadas en su contra, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas del Estado.

Tal situación se ajusta a lo dispuesto en el encabezado del artículo 314 de la Constitución, el cual establece el principio de legalidad presupuestario, en los siguientes términos:

“Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto...”

No obstante lo anterior, en modo alguno puede significar que el fallo que ha quedado definitivamente firme en contra del mencionado Instituto quede sin ejecutoría, así, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues para ello la ley establece los parámetros que debe seguir, en tal sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 109
Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia: Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.
Artículo 110
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratase de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.

Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que la Juez de la recurrida una vez vencido el lapso otorgado para la ejecución voluntaria por parte de la demandada en fecha 03 de mayo de 2011, se evidencia a los folios 101 y 102 del expediente, a través de diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 el señalamiento por parte de la demandada de la realización de los trámites pertinentes que ilustrarían al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial la forma y oportunidad de ejecución del fallo. Por lo cual como lo estableció acertadamente la Juez del auto recurrido, no puede considerarse la existencia propuesta de pago alguna, debido a que en ningún momento se indico forma y oportunidad de ejecución, por lo cual debió ser aplicado lo contenido en las disposiciones legales anteriormente copiadas, la cual insta al Tribunal en función de ejecución a determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, previa solicitud de la parte actora, la cual por tratarse de cantidades de dinero debía ser imputada en el presupuesto de los próximos dos ejercicios presupuestarios, si no se cuenta con provisión de fondos en el presupuesto vigente, lo cual es evidente que no fue efectuado por la Juez del auto recurrido, así como la solicitud directa por parte de la representación judicial de la parte accionante, no obstante, mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada, argumentar como defensa, que debido a la omisión de la Juez al no establecer mediante oficio la inclusión de las cantidades determinadas en la sentencia definitivamente firme a favor de los accionantes, ello afecto a dichos acreedores, puesto que como se evidencia al folio 181 del expediente, se informo al Tribunal A-quo los cálculos arrojados correspondientes a cada uno de los trabajadores demandantes, así como, que se estaban realizando los trámites necesarios para cumplir con los compromisos señalados en la sentencia definitivamente firme, por cuanto no se contaba con los recursos presupuestarios en los actuales momentos, lo cual indica de manera fehaciente el conocimiento por parte de la demandada de la obligación contraída a causa del incumplimiento como patrono, lo cual según el criterio civilista debió obrar como el “Mejor Padre de Familia” y presupuestar de manera directa en sus próximos ejercicios fiscales, después de la fecha de emisión de la comunicación la cantidad de Bs. 5.493,07.

No conforme con eso, al plantear la representación judicial de la parte demandada como defensa, que sobre dicha cantidad no puede habérsele condenado al pago de corrección monetaria e intereses moratorios, por cuanto la juez omitió el decreto que le obligaba a presupuestar lo condenado, debe entenderse que la aplicación de las prerrogativas y privilegios de los cuales goza el Estado, no significan bajo ninguna circunstancia el incumplimiento de las obligaciones derivadas de sus actuaciones como parte patronal, y mucho menos afectar al débil jurídico por su conducta omisiva, la cual no puede ser atribuida a la parte actora, por lo cual pretender no cumplir con el pago de la indexación e intereses moratorios, siendo ello no una nueva obligación, sino la conversión de las cantidades condenadas debido a los factores de la inflación y devaluación de la moneda, no solo constituye un abuso de los privilegios de los cuales goza la republica (Ver sentencia N° 471 del 30/03/2012 proferida por la Sala Constitucional), sino que contraviene el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, sentencia N° 59 de fecha 01 de marzo de 2005, la cual establece lo siguiente:

“(…) La Sala quiere dejar sentado, respecto a la corrección monetaria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone respecto a la indexación que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.
Esta norma consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar un nuevo ajuste por inflación en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo N° 287 de 16 de mayo de 2002.(…)”
Por las razones esgrimidas, esta Alzada considerada ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para la obtención del calculo de la corrección monetaria e intereses moratorios sobre la cantidad condenada de Bs. 5.493,07, a favor de cada uno los accionantes, establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad que la corrección monetaria debe ajustarse a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual la parte actora dado el incumplimiento por parte de la demandada de la sentencia definitivamente recaída en el presente juicio, solicitó se oficiara nuevamente a la Gobernación de Miranda a fin de que informe sobre el status de pago de la presente causa para lo cual juró la urgencia de pago.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 11 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión en virtud que fue publicada fuera de lapso por cuanto el juez estaba en el disfrute de las vacaciones legales conforme a su antigüedad.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA. NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PEREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PEREZ