REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).
203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-N-2012-000291

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de la acción de nulidad intentado por el Abogado Rafael Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.298, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 66, Tomo 138-A Sgdo, de fecha 29/09/2003, y del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30/07/2008, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 28/10/2008, bajo el Nro. 4, Tomo 213-A Sgdo., contra la certificación Nº 0018-12 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 14 de marzo de 2012.

El 01 de octubre del 2012 se admitió la acción y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, solicitándole además el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Keyles León, titular de la cédula de identidad Nro. 9.064.568, en su carácter de tercera interesada en el proceso.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación del recurrente quien expuso sus argumentos y presentó su escrito de pruebas y conclusiones, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio, de la parte recurrida, del Ministerio Público y de la tercera interesada.
El 01 de julio de 2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente.
En fecha 09 de julio de 2013 la representación del recurrente y la representación del Ministerio Público, respectivamente, presentaron escritos de informes.
DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 168 al 171 del expediente, copias simples de formas 14-76 correspondientes a Solicitud de Prorroga de Prestaciones Sociales emanadas de la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, las solicitudes y otorgamiento de prorrogas para la recuperación de la ciudadana Keyles León en virtud de presentar Cervicalgia Hernia Discal C4-C5-C5-C6, las cuales corresponden a las fechas 01/04/2011, 02/07/2011, 02/10/2011 y 03/01/2012. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 172 al 177 del expediente, originales de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que a la ciudadana Keyles León, se le otorgaron 7 períodos consecutivos por Incapacidad comprendidos entre el 04/01/2012 y el 06/05/2012, expresando como observación, rechazo del material C5-C6. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta del folio 178 del expediente, copia simple de comunicación signada DNR-CN-8366-12-TN, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02/08/2012, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que dicha comisión certificó como diagnostico de incapacidad de la ciudadana Keyles León, Condición post-quirúrgica Artrodesis Lumbar 2009, Condición post-quirúrgica Artrodesis Cervical 2011, Protrusión Discal C5-C6, C6-C7, con una perdida de su capacidad para el trabajo del Doce por ciento (12 %) según certificación del INPSASEL de fecha 14/03/2012, sugiriéndose reintegro laboral con cambio de actividad. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios 23 al 40 en copia certificada y del 179 al 196 en copia simple, sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11/07/2011 correspondiente al expediente N° 10-2798, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que el recurrente interpuso Recurso de nulidad en contra del acto administrativo contentivo de la certificación N° 0140-08 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 10/11/2008, el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando la nulidad de dicho acto administrativo. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corre inserto de los folios Nros. 84 al 128 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el No. MIR-29-IE08-0231 cursante ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT-Miranda; desprendiéndose del mismo, que en fecha 02/07/2007 se solicitó orden de trabajo de evaluación de puesto de trabajo en la empresa Distribuidora La Arenisca C.A., en virtud de la valoración realizada a la ciudadana Keyles León, librándose la misma en fecha 30/04/2008 bajo el N° MIR08-0313; planillas de datos personales, examen físico y datos médicos de la ciudadana Keyles León; Informe de investigación de origen de enfermedad, a cargo de la ciudadana Francia Ceballos, quien fue recibida en la empresa recurrente en fecha 07/05/2008 a la 1:20 pm, por los ciudadanos María Eugenia Cordero y Erick Requena titulares de las cédulas de identidad N° 12.151.410 y 13.136.947, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Gerente de S y So, respectivamente, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación; se evidencia también, constancia de todos los pasos seguidos durante la inspección al lugar de trabajo de la ciudadana Keyles León, quedando el ciudadano Erick Requena en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT; Certificación N° 0140-08 de fecha 14/11/2008 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT-Miranda, mediante la cual se certifica que la trabajadora ciudadana Keyles León, cursa con una patología lumbo sacra (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente; oficio N° 915-10 de fecha 08/11/2010 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual hace del conocimiento de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT-Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la admisión de un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0140-08 de fecha 14/11/2008 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT-Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Auto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT-Miranda, mediante el cual se expone que el oficio N° 0018-12 de fecha 14/03/2012, se corresponde con una reevaluación medica y la corrección del nombre de la empresa, que por error involuntario de la certificación N° 0140-08 de fecha 14/09/2008; Certificación 0018-12 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT-Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 14/03/2012, mediante la cual se deja constancia de que el trabajador cursa post-quirúrgico tardío artrodesis de columna lumbosacra, por hernia discal L5-S1, considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le produjo una Discapacidad Total y Permanente; Auto de fecha 24/02/2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT-Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se expone que el oficio N° 0140-08 de fecha 14/09/2008, por error material involuntario de la indicó que el nombre de la trabajadora era Keiyles León siendo lo correcto Keyles León; oficio DM 1178-2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT-Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 07/06/2010, dirigida a la empresa recurrente Distribuidora La Arenisca C.A., en la que se le remite la Certificación Médica N° 0140-08 y la Notificación de la misma, correspondientes a la ciudadana Keyles León, titular de la cédula de identidad N° 9.064.568, la cual recibe en fecha 27-07-2010; solicitud por parte de la ciudadana Keyles León en fecha 20/07/2012, del cálculo de indemnización en virtud de la certificación de discapacidad N° 0018-12 emitida por la DIRESAT Miranda; Oficio N° 1371/2012 de fecha 28/08/2012 en el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT-Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le solicita a la parte recurrente, el monto del salario integral devengado por la ciudadana Keyles León en el mes de labores inmediatamente anterior al a la fecha de emisión de la certificación de fecha 14/03/2012, oficio al cual la recurrente Servicios de personal La Arenisca C.A., le dio respuesta en fecha 04/09/2012 anexando la información solicitada por la DIRESAT Miranda; oficio N° /2012 emanado de la DIRESAT Miranda de fecha 02/11/2012 dirigido a la ciudadana Keyles León, mediante el cual se le informa del Informe pericial solicitado por ésta, el cual fijó un monto de indemnización de Bs. 249.374,54. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, y siendo una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta con impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28/03/ 2007), en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral por ante ésta alzada celebrada en fecha 20 de junio del 2013, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “ésta certificación tiene base en otra certificación que fue anulada por una sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11/07/2011 que declaró la nulidad de la certificación N° 0140-08 de fecha 14/11/2008, esta fue notificada al INPSASEL y a la DIRESAT Miranda en fecha 15/07/2011, es decir que ya era conocida por DIRESAT Miranda, la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se anulaba 0140-08, no obstante, 3años y 4 meses después, una médico, mediante un auto declara fundamentada en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decide dejar sin efecto esa certificación que ya había sido declara nula por un órgano jurisdiccional, es decir que como dicen vulgarmente, para tapar la herida pues ella va y deja sin efecto un documento administrativo que ya había sido declarado nulo por el órgano jurisdiccional, el órgano ejecutivo decide dejarlo sin efecto y crea esta nueva certificación directamente en la misma fecha 14/03/2012, la fecha del auto crea la certificación N° 0018-12 mediante la cual declara que la trabajadora Keyles León, sufre de una enfermedad ocasionada por el trabajo y que ha sido agravada por las condiciones de trabajo a las que ha sido sometida, pero entre otra de las torpezas de la administración, esta señora, tiene ya unos años en reposo y para la fecha 14/03/2012 tenía un reposo continuo de 2 años y 10 meses y dice que la enfermedad fue agravada por el trabajo, Cuál trabajo?, además de eso, además del desaguisado ese de dejar sin efecto la 140-08 que ya había sido anulado por un tribunal y que ellos como ente administrativo habían sido notificados 10 meses antes, en julio del 2011, y ella hace esta certificación y este auto del 14/03/2012, aún en conocimiento de eso hacen todo esto, este un acto administrativo inejecutable por la ilegalidad o de imposible ejecución de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que ella se basa en esa certificación, por otra parte, se denuncia el hecho de que esta fue la certificación 0018-2012 de fecha 14/03/2012 se realiza con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, no hubo procedimiento de ninguna clase, “ni siquiera como antes”, que va el funcionario de INPSASEL porque esta se basa en la misma investigación de origen de la enfermedad que hizo una funcionaria, Francia, en 2010, que es la anulada, que es la que tuvo base para dictar la certificación que anula el tribunal, la 140, aquí pues no hubo ningún procedimiento, sino simplemente dictaron un auto, dejo sin efecto y creo esto, ahí la parte no tuvo ningún derecho, ni lo conocieron, como conoce mi representada, por eso acudo al ente jurisdiccional a pedir la nulidad porque allí crean una nueva certificación dejando sin efecto la otra y cual fue el procedimiento allí no hubo procedimiento, hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, ahí no notificaron a nadie, ahí nada, ahí las “notificaciones”, que no las hubo, fue allá, con la otra que fue anulada por el tribunal, aquí no hubo nada por ninguna parte, ese es el segundo motivo, por prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el otro es el falso supuesto pues se basa en hechos que realmente no existen, si no existe aquella certificación porque fue anulada ésta deja sin efecto ésta y crea otra de donde, hay un falso supuesto por tales hechos inexistente, porque ha debido por lo menos agarrar y realizar una nueva “investigación”, para que mediante esa cuestiones sacadas con pinzas se pueda declarar que hubo un procedimiento”.

INFORMES

INFORME PARTE RECURRENTE

La representación de la parte recurrente en nulidad, en fecha 09 de julio de 2013, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 203 al 212 del expediente, en el cual expone, que el Acto Administrativo recurrido en nulidad fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace susceptible de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, señalando la violación de los artículos 47, 48, 51, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo alega que el Acto Administrativo impugnado, es de imposible ejecución por cuanto nace de la revocatoria de un Acto Administrativo cuya nulidad ya había sido declarada por un órgano jurisdiccional, y por último aduce que el Acto Administrativo cuya nulidad solicita, está viciado de falso supuesto de hecho, en virtud que en el mismo se dio por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece la ciudadana Keyles León, es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo sin que existiera en el expediente demostración de tales hechos.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Susana Mendoza en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en fecha nueve (09) de julio de 2013, el cual riela inserto de los folios 214 al 225 del expediente, en el cual señaló en relación al vicio de falso supuesto de hecho, que los hechos a los cuales el órgano administrativo actuante basó su decisión no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber certificado la existencia de la enfermedad de la ciudadana Keyles León atribuyéndole a la misma el carácter ocupacional, sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre los hechos que originaron esa presunta enfermedad ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio del falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, impugnada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente y oídos los alegatos presentados por la parte recurrente en nulidad, en la audiencia oral por ante ésta Alzada, quien juzga considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

1.- Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido:
En cuanto a éste punto, observa este juzgado, que si bien es cierto que, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11/07/2011, dictó sentencia en la que se declara la nulidad de un acto administrativo contentivo de la certificación N° 0140-08 de fecha 14/11/2008 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT-Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales IMPSASEL, dicha nulidad del acto no provoco la nulidad del procedimiento a través del cual se obtiene el mismo, que tal y como se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo signado bajo el N° MIR 29-IE08-0231 que cursa a los folios Nros. 84 al 128 del presente expediente, cumplió con la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, en los siguientes términos:

“…El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.
Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada Norma Técnica transcrita supra… ”


Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y aplicando el mismo al caso de marras, observa éste juzgado, que efectivamente en fecha 02/07/2007 se solicitó orden de trabajo para llevar a cabo la evaluación de puesto de trabajo en la empresa recurrente, dicha Orden de trabajo se libró en fecha 30/04/2008, realizándose la inspección en fecha 07/05/2008 cumpliéndose con los requisitos establecidos en la Norma Técnica, con la participación de los representantes de la empresa recurrente durante la inspección o evaluación del puesto de trabajo ocupado por la ciudadana Keyles León, se evidencia también de las actas del expediente administrativo, que la hoy recurrente, facilitó al funcionario del INPSASEL la información relacionada con la trabajadora, en consecuencia, queda clara para esta Alzada, la participación activa por parte de la empresa recurrente en el procedimiento, en el cual se basó el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda DIRESAT-Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, para emitir la Certificación N° 0018-12 de fecha 14/03/2012, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declara improcedente el alegato de Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido, esgrimido por el recurrente. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, es preciso destacar que el acto administrativo contentivo de la Certificación N° 0018-12, no se trata de una reedición del acto administrativo contentivo de la Certificación N° 0140-08, en virtud que conforme con lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00952, de fecha 18 de agosto de 1997, criterio éste acogido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1361 de fecha 23 de noviembre de 2010; en las que se conceptualiza la reedición del acto administrativo en los siguientes términos: “Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.”, lo que en el caso de marras no se evidencia, en virtud que en el Acto Administrativo contentivo de la Certificación N° 0140-08 se certifica que la trabajadora ciudadana Keyles León, cursa con una patología lumbo sacra (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente; a diferencia de la certificación N° 0018-12 en la que se certifica que el trabajador cursa post-quirúrgico tardío artrodesis de columna lumbosacra, por hernia discal L5-S1, considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le produjo una Discapacidad Total y Permanente, aunado a que ésta ultima resulta de una reevaluación médica, de la que se dejó constancia en auto que riela inserto al folio 113 del expediente, en consecuencia, en el caso bajo estudio no estamos en presencia de una reedición del acto administrativo. Así se establece.-

2.- Falso supuesto de hecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”
En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 84 al 128), se aprecia, que la ciudadana Francia Ceballos, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, dejó constancia en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de haberse trasladado a la sede de la empresa Servicio de Personal La Arenisca C.A., en donde entre otras actividades, verificó en presencia de los ciudadanos María Eugenia Cordero y Erick Requena titulares de las cédulas de identidad N° 12.151.410 y 13.136.947, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Gerente de S y So, respectivamente, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación en representación de la empresa recurrente y del ciudadano Reyner Parada titular de la cédula de identidad Nro. 18.037.485 en su carácter de Delegado de Prevención en representación de los trabajadores, las labores que realizaba la trabajadora afectada, en el cumplimiento de sus funciones, dejándose constancia de las actividades desarrollada por la trabajadora; Siendo todo lo anteriormente expuesto, ratificado por la representante de la empresa Servicios de Personal La Arenisca C.A., por el representante de los trabajadores, quienes firmaron en señal de conformidad el informe levantado por el funcionario asignado para tal fin. En consecuencia, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto alegado por la parte recurrente. Así se establece.-
Debe igualmente , se observa que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por la trabajadora y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen de la enfermedad ocurrió en otra empresa o sitio diferente de la sede del recurrente, como por ejemplo la evaluación pre-empleo, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos.

3.- Imposible Ejecución: en cuanto a este respecto, la parte recurrente, alega la imposible ejecución del acto impugnado en base a la nulidad del acto administrativo signado con el N° 0140-08 de fecha 14/11/2008, y siendo que este juzgado dejó establecido ut supra, que el acto aquí impugnado, es decir, el signado con el N° 0018-12 de fecha 14/03/2012, está basado en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT-Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumpliendo con los lineamientos establecidos en la Norma Técnica a la que se hizo referencia la Sala de Casación Social en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, parcialmente transcrita anteriormente, y siendo un acto administrativo diferente al anulado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11/07/2011, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el Abogado Rafael Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.298, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A., contra la certificación Nº 0018-12 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT-MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL. En consecuencia, queda FIRME la Resolución impugnada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. VIVANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVANA PÉREZ