Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de septiembre de 2013
203° y 154º

PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE DÍAZ PATETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.859.883.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO, CHIARELLI, WILLIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, JOSÉ TOMAS PINTO INFANTE y WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENÍTEZ, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 63.799, 83.082, 83.547 y 91.683, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAYZA MARGARITA VEGAS DE LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 68.163.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Expediente No. AP21-R-2013-000856.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Milagros del Valle Díaz Patete contra la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18/09/2013, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante (circunscribió su apelación a un solo punto), fundamentalmente señaló que ellos en el libelo al momento de solicitar los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha en que finalizaba el contrato a tiempo determinado, se confundieron y solicitaron el pago de salarios caídos, siendo que no obstante que el a quo lo entendió, y por tanto condeno el pago con base en lo previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, sin embargo, pudiera prestarse a confusión, por lo que pide se aclare este punto.

Por su parte, la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que igualmente solicita se aclarare este punto, pues pudiera prestarse a confusión.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, en cuanto al punto que nos interesa, estableció, que:

“…En cuanto al cobro de los salarios caídos reclamado por la parte actora, motivado al despido injustificado en fecha 31/03/2012, considerando que la prorroga de su contrato finaliza el día 31/12/2012, este juzgador señala que el concepto correspondiente a cancelar por este motivo, es el establecido en el artículo 83 de la ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los trabajadores, que establece …”En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta ley”…, en tal sentido, se declara procedente dicho concepto, por cuanto en la motiva del presente fallo este Juzgador tomo como cierto que el trabajador fue despedido de forma injustificada…”.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, el punto a resolver en el presente asunto es relativamente sencillo, toda vez que ambas partes apelaron sobre una misma situación, cual es, la que esta alzada aclare que la reclamación in comento, no es por salarios caídos propiamente dichos, sino que se refiere solo a lo establecido en el artículo 83 de la ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, relativo a que en los contratos de trabajo a tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente o sea despedido antes del vencimiento del término (como es el caso de autos), el patrono o la patrona debe pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término.

Ahora bien, este Tribunal al respecto observa que a las apelantes les asiste parcialmente el derecho, toda vez que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, efectivamente en casos como el a que aquí se ventila no se produce un pago de salarios caídos propiamente dicho, sino que para el establecimiento de la indemnización por daños y perjuicios que debe pagar el patrono por despedir a la trabajadora antes de la expiración del contrato celebrado a tiempo determinado (ver artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos), se deberán tomar como parámetros, tanto el salario de la trabajadora como el tiempo durante el cual se le priva ilegalmente del mismo, es decir, la base de calculo de la indemnización se computa tomando en cuenta el salario que devengaría hasta el vencimiento del término -tiempo que va entre el momento del despido (31/03/2012) y el vencimiento del término (31/12/2012)-. Así se establece.-

Donde no coincide esta alzada con las apelantes, ni con el a quo, es con la normativa utilizada, toda vez que para el momento del despido, esto es 31/03/2012, no estaba vigente el artículo 83 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, sino la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esta establece en su artículo 110 lo siguiente:

“…En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…”. Así se establece.-

Vele indicar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 733, de fecha 04/07/2012, indicó que esta indemnización se computa con salario integral, no obstante, con base al principio de la no reformatio in peius, se deja el salario normal establecido por el a quo de Bs. 3.849,00. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo establecido por esta alzada, lo siguiente:

Que “…las partes (…) fueron contestes que la ciudadana Milagros Díaz Patete comenzó a prestar sus servicios, en el cargo de Trabajador Social, bajo un contrato a tiempo determinado desde el 15/05/11 hasta el 31/12/2011, el cual fue prorrogado desde 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, siendo que en fecha 31 de marzo de 2012 se dio terminó la relación de trabajo, es decir, con un tiempo de servicio de diez (10) meses y quince (15) días, asimismo que el último salario devengado fue de 3.849,00 y que se le adeuda la cantidad de 3.849, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al 2012…”. Así se establece.-

Que “…Con respecto al primero de los puntos controvertidos, es decir, la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que fue despedida sin justificación alguna, siendo esto desconocido por la parte demandada quien alego que decidió rescindir el contrato por cuanto la actora incurrió en el incumplimiento de las condiciones pautadas en el contrato a tiempo determinado N° 037-2011, el cual fue suscrito en fecha 09/05/2011, en la cláusula primera y sexta, Ahora bien tal y como fue establecido por este juzgador sobre la carga de la prueba, que la misma recayó en cabeza de la accionada, se procede analizar cúmulo probatorio, en ese sentido, riela al folio (91) del expediente, documental de copia de notificación N° UR-0396/2012 de fecha 28 de marzo de 2012, consignada por la demandada, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, donde la Universidad le informa a la ciudadana Milagros Díaz Petete, sobre la decisión de prescindir de sus servicios a partir del día 01 de abril de 2012, debido al incumplimiento del contrato N° 037-2011 suscrito entre las partes en fecha 09/05/2011, el cual fue prorrogado el 01/12/20, debido al incumplimiento del contrato en su cláusula primera , numerales 9, 16, 17, 20 y 21; y cláusula sexta concatenado con el Artículo 102 Literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien de tales aseveraciones por la demandada, no existe en el expediente ningún indicio que la actora hay incumplido con alguna de las cláusulas existentes en el contrato, no hay amonestación por incumplimiento, o cualquier otro medio en la que puedan sustentar de manera justificada la rescisión del contrato, en tal sentido la demandada a juicio de este juzgador dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral sin causa que lo justifique, en tal sentido se toma como cierto el despido injustificado alegado por la parte actora…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al reclamo por la actora de los aumentos salariales para determinar el salario mensual e integral, aduciendo que es acreedora de aumentos decretados por el Ejecutivo en el mes de mayo y septiembre del año 2012, este juzgador establece que dicho Decreto Presidencial N° 8920 de fecha 24 de abril de 2012 se estableció un aumento proporcional en cantidades, única y exclusivamente para aquellas personas que devengaran un salario mínimo Nacional, en tal sentido se declara improcedente los aumentos salariales solicitados por la actora con base a este decreto, estableciendo que el salario de la trabajadora al momento de la terminación del contrato de trabajo era de Bs 3849…”. Así se establece.-

Que “…Respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, relativos a: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, dichos conceptos son totalmente procedentes en derecho, al no haber sido demostrado por la accionada el cumplimiento de la obligación es decir la cancelación de los mismos, en consecuencia se ordena su pago y se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo la cual debe realizarse tomando en consideración la fecha de ingreso, egreso y el salario de Bs. 3.849,00…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al cobro de los salarios caídos reclamado por la parte actora, motivado al despido injustificado en fecha 31/03/2012, considerando que la prorroga de su contrato finaliza el día 31/12/2012…”, se declara procedente dicho concepto, debiendo observarse en todo caso, lo expuesto supra. Así se establece.-

Que “…en cuanto al pago de Bono de Alimentación, este Juzgador observa, que la accionada no adeuda monto alguno por tal concepto, ya que, quedó plenamente reconocido por las partes, que la demandante terminó el vínculo laboral que lo unía a la demandada en fecha 01/03/2012, siendo que tal concepto debe ser cancelado en virtud de la jornada de trabajo laborada, por lo que se declara improcedente en derecho…”. Así se establece.-

Que “…En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor…”. Así se establece.-

Por ultimo, vale indicar que por error se coloco que la apelación de la demandada era sin lugar, cuando lo correcto es que era parcialmente con lugar, toda vez que su apelación se baso en idéntico pedimento al de la parte actora cuya apelación resultó parcialmente con lugar, igualmente se erró al colocarse dos veces el mismo punto denominado SEGUNDO, siendo que lo correcto es uno solo que diga, “SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la mencionada decisión.”, por lo que, se corrigen tales anomalías, en aras de reguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitar dilaciones indebidas, amen de ir en consonancia con el principio de unidad del fallo y no observarse a su vez que con la corrección in comento se obre en una dirección contraria a la justicia (ver artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ). Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar ambas apelaciones, se ordena a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Milagros del Valle Díaz Patete contra la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE). CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
EVA COTES





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA;







WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-000856.