|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de Septiembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000242
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06/08/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LEIDA JOSEFINA LUGO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.788.201.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REGULO MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 93.561
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA
APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN ANTONIO HERNANDEZ MORALES y JESUS JAVIER VALLES, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 71.084 y 125.283 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 29/11/2012 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega en su escrito que comenzó a prestar servicios en fecha 04/08/2003 a la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), desempeñando el cargo de Jefe de División, en el siguiente horario de trabajo desde las 08:00 am a 12:00 m y de desde la 01:00 pm hasta las 04:30 pm, devengando un salario de Bs. 3.625,26 mensuales, hasta la fecha 13/01/2012 cuando fue despedida, sin incurrir en falta alguna prevista el artículo 102 de LOT, motivo por el cual solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Como punto previo la representación de la parte demandada invoca el decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24/12/2011 que exceptúa a las trabajadoras que ejerzan cargos de confianza, como la demandante.
Aduce en su escrito de contestación que admite como cierto que la demandante prestó servicios desde la fecha 04/08/2003 hasta la fecha 13/01/2012 cuando fuera despedida del cargo de jefa de división en el cual devengaba un salario de Bs. 3.652,26 por mes
Señala que efectuó oferta real de pago a favor de la accionante por concepto de prestaciones y que no ha retirado el dinero. Asimismo invoca el decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24/12/2011 que exceptúa a las trabajadoras que ejerzan cargos de confianza, como la demandante.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandada recurrente señala que el motivo de la presente apelación contra sentencia de fecha 29/11/2012 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es que el fallo recurrido se limita en hacer una distinción entre la institución de la estabilidad y la institución de la inamovilidad laboral, partiendo del hecho que su representando desde el mismo momento de la presente causa, es decir desde la celebración de la audiencia preliminar, escrito de contestación hasta los alegatos presentados en la audiencia de juicio, insistió en el despido de la ciudadana Leída Josefina Lugo De Pérez, identificada en autos, en virtud que ella ostentaba un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en el articulo 45 de la LOT, vigente para la fecha en que ocurrió el despido, y su representada efectúo el calculo de las prestaciones sociales a la parte actora, se le incluyo a dicho calculo las indemnizaciones estipuladas en articulo 125 de la LOT, derogada, en virtud de la insistencia del despido y aparte de sus prestaciones sociales, y el pago sustitutivo del preaviso, el despido se efectúo en fecha 13/01/2012, en virtud de la negativa manifestada por la parte actora en aceptar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, motivo por el cual su representado se vio en la necesidad de efectuar la consignación de dichas prestaciones sociales por ante el Juzgado de Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 09/05/2012, posteriormente en fecha 14/06/2012 fueron notificados la restauración del procedimiento de calificación de despido por parte de la ciudadana Leída Josefina Lugo De Pérez, es por ello que en el punto 4.2 del fallo recurrido señala que su representado debió insistir en el despido en el transcurso del Juicio de calificación o en el Juicio de estabilidad laboral, vale la pena resaltar que no habían sido notificados de procedimiento alguno de estabilidad laboral, por lo tanto mal pudiese persistir en el despido, cuando se le realizo la consignación de las prestaciones sociales con anterioridad a la interposición del presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia solicitan respetuosamente ante este Tribunal se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 29/11/2012 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se revoque la presente decisión. Es todo.
CONTROVERSIA.
Así las cosas, esta juzgadora considera que la controversia de la presente causa se centra en determinar si la persistencia del despido a la que alude la recurrente se realizó de manera tempestiva; y si reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia sustentada por la sala de Casación Social, partiendo del hecho de que la parte demandada aduce que desde el mismo momento de la presente causa, en la celebración de la audiencia preliminar y el escrito de contestación hasta los alegatos presentados en la audiencia de juicio, se insistió en el despido de la ciudadana Leída Josefina Lugo De Pérez, identificada en autos, y lo relacionado con lo señalado por el a quo en el punto 4.2 del fallo recurrido señala que su representado debió insistir en el despido en el transcurso del Juicio de calificación o en el Juicio de estabilidad laboral.
En tal sentido este Tribunal a los fines de resolver la controversia pasa al análisis y valoración del acervo probatorio aportado por las partes al proceso y que consta en los autos, los cuales se señalan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcada “B”, inserta al folio 80 del presente expediente, contentivo de original de la carta de despido, bajo el N° 000028 emanada de la empresa IPOSTEL, de fecha 13/01/2012, sellada y firmada por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, Presidente de IPOSTEL, de la cual se desprende la decisión de prescindir de los servicios de la trabajadora ciudadana Leída Josefina Lugo De Pérez, como Directora € de Infraestructura y titular como jefe de División, de conformidad en el articulo 45 de la LOT, y en virtud de no estar amparada por el Decreto Presidencial N° 8.732, en vigencia a partir de la fecha 24/12/2011.
Marcada “D”, inserta al folio 82 del presente expediente, contentivo de original de constancia de trabajo para el IVSS, la forma 14-100, emanado por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, firmado por Solimar Ramos, Jefe de Departamento, en fecha 23/01/01/2012, de la misma se desprende el nombre de la empresa demandada IPOSTEL, el nombre del Patrono, identificación de la demandante, fecha de ingreso 04/08/2003, fecha de egreso 13/01/2012, salarios devengado en los últimos 6 años detallados a continuación por año sus respetivos montos: año 2007 por Bs. 2.088,72 para un total de Bs. 25.064,64, año 2008 x Bs. 2089,72 para un total de Bs. 25.076,64, año 2009 x Bs. 3.421,50 para un total de Bs. 41.058,00, año 2010 x Bs. 3.421,50 para un total de Bs. 41.058,00, año 2011 x Bs. 3.650,50 para un total de Bs. 43. 802,88 y el año 2012 x Bs. 791,33 para un total de Bs. 791,33.
Marcada “F” inserta al folio 84 del presente expediente, contentiva de original de una constancia de trabajo firmada por la Lic. Belkys Celis Rodríguez, Gerente de Relaciones Industriales de IPOSTEL, con sello húmedo, de fecha 19/01/2010, a nombre de la ciudadana Leída Josefina Lugo De Pérez, de la misma se desprende fecha de ingreso, el cargo, y el sueldo para la fecha por la cantidad de Bs. 4.657,45.
Marcada “G”, inserta al folio 85 al 87 del presente expediente, contentiva de original de contrato efectuado entre IPOSTEL y la ciudadana Leída Josefina Lugo De Pérez , de fecha 05/09/2003, del mismo se desprende la fecha de ingreso, el cargo en su inicio y salario.
Marcada “J”, inserta al folio 90 del presente expediente, contentiva de original de Providencia Administrativa N° 13 de fecha 19/03/2010 emanada de IPOSTEL, firmada y sellada por la Lic. Eva Marisol Escalona Flores, Presidente, a nombre de la ciudadana Leída Josefina Lugo De Pérez, de la misma se desprende la asignación del Cargo de Jefe de División de Mantenimiento General a partir de la fecha 19/0372010.
Marcada “K”, inserta al folio 91 del presente expediente, contentiva de original Acta firmada por Kenia Solórzano Jefe (E) OPT Carmelitas, Leída Lugo Sánchez, Jefe de división de Mantenimiento en General y Gabriela Ochoa Secretaria I, sello húmedo de la Institución, de la misma se desprende que la actora desarrollaba en sus funciones laborales una actividad subordinada .
Marcada “L”, inserta al folio 92 del presente expediente, contentiva de original de acta de terminación firmada por el Supervisor Ing. Víctor García, Jefe de División de Mantenimiento General Ing. Leída Lugo, y Director de la U.A.F. correo Privado y División de Mantenimiento de IPOSTEL, de la misma se desprende las actividades y funciones de la Trabajadora.
Marcadas “M, N, Ñ, O, P, Q, R, Y S”, insertas a los folios 93 al 100 del presente expediente, contentivo de originales de planillas denominadas acumulados, desde el año 2004 al año 2011, cada una se encuentra firmada de
Manera ilegible, sello húmedo , de la Dirección de Finanzas de IPOSTEL, de la mismas se desprenden asignaciones recibidas por la trabajadora en los años antes mencionados, por conceptos de: sueldo básico, prima compensatoria, prima por responsabilidad, prima por antigüedad,, prima profesionales y técnicos, bono vacacional, bono de fin de año, nominas eventuales, por el cargo de Jefe de División.
Marcada “T“, inserta al folio 101 del presente expediente, contentiva de original de la Providencia Administrativa N° 51, de fecha 22/09/2011, firmada por el Presidente de IPOSTEL Juan Carlos Rodríguez, de la misma se desprende la asignación de el cargo a la ciudadana Leída Josefina Lugo De Pérez al cargo de Director (E) de Infraestructura y Servicios.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Marcada “C”, inserta al folio 81 del presente expediente, contentivo de copia simple ampliada del carnet que acredita a la trabajadora ciudadana Leída Josefina Lugo De Pérez, como empleada de IPOSTEL, del mismo se desprende el cargo: Jefe de División, carnet N° L-201, fecha de vencimiento: 26/03/2012, código: E26527, fecha de ingreso: 04/08/2003, departamento al que pertenece: Dir. Infraestructura y Servicios.
Marcada “E”, inserta al folio 83 del presente expediente, contentiva de original de constancia de Trabajo emitida de la empresa demandada IPOSTEL, firmada y sellada por el Lic. Luis Useche, gerente de Relaciones Industriales, de fecha 10/01/2012, a nombre de la trabajadora Leída Josefina Lugo De Pérez, de la misma se desprende la fecha de ingreso, cargo desempeñado, y el sueldo devengado por la cantidad de Bs. 4.660,44.
Marcada “H”, inserta al folio 88 del presente expediente, contentiva de original de comunicación emanada de IPOSTEL, con fecha 15/01/2004, firmada por el ciudadano William Prado director de Recursos Humano, dirigida a la ciudadana Leída Josefina Lugo De Pérez, de la misma se desprende que a partir de dicha fecha la actora se le designo el cargo de Jefe de División de la Unidad de Desarrollo.
Marcada “I”, inserta al folio 89 del presente expediente, contentiva de copia simple de ingreso de personal emanada de IPOSTEL, suscrita por Presidente o Vicepresidente, Director de Recursos Humanos, Gerente de Selección y Desarrollo, Gerente o director, Trabajador, y sellos, con la identificación de la actora, fecha de ingreso, asignación del cargo, de la misma se desprende los pagos que empezó a percibir como: prima compensatoria, bono profesionales y técnicos, el ingreso formal a la institución, paso de la modalidad de contratada a la modalidad de trabajadora a tiempo indeterminado o personal fijo.
Marcada “U”, inserta al folio 102 del presente expediente, contentiva de original de Consulta Histórico emitido por el Departamento de Recursos Humanos de IPOSTEL, Nomina 2012DIR01, lapso 01 de enero, fecha de impresión 16/01/2012, de la misma se desprende el pago de los siguientes conceptos y montos: sueldo quincenal por la cantidad de Bs. 812,50, prima por responsabilidad por la cantidad de Bs. 200,00, prima por antigüedad por la cantidad de Bs. 2,00, prima de profesionalización por la cantidad de Bs. 97,50, pago de día feriado 01/01/2012 por la cantidad de Bs. 114,13, prima de nivelación por la cantidad de Bs. 600,00, retención sistema de ahorro Banesco por la cantidad de Bs. 342,40, con un total neto por cobrar por la cantidad de Bs. 1.826,13, con la nota de ”No Valido como Constancia de Pago”
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcada “B”, inserta al folio 109 del presente expediente contentivo de copia de la carta de despido, bajo el N° 000028 emanada de la empresa IPOSTEL, de fecha 13/01/2012, sellada y firmada por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, Presidente de IPOSTEL, de la cual se desprende la decisión de prescindir de los servicios de la trabajadora ciudadana Leída Josefina Lugo De Pérez, como Directora de Infraestructura y titular como jefe de División, de conformidad en el articulo 45 de la LOT, y en virtud de no estar amparada por el Decreto Presidencial N° 8.732, en vigencia a partir de la fecha 24/12/2011.
En relación a la prueba precedente, la misma fue valorada como prueba aportada por la parte actora, en consecuencia se ratifica dicha valoración. Así se establece.
Marcada “D”, inserta al folio 108 del presente expediente, contentiva de copia simple de una constancia de trabajo firmada por la Lic. Belkys Celis Rodríguez, Gerente de Relaciones Industriales de IPOSTEL, con sello húmedo, de fecha 19/01/2010, a nombre de la ciudadana Leída Josefina Lugo De Pérez, de la misma se desprende fecha de ingreso, el cargo, y el sueldo para la fecha por la cantidad de Bs. 4.657,45.
En relación a la prueba precedente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no ser oponible. Así se establece.
Marcada “E”, inserta al folio 112 al 144 del presente expediente, contentivo de copias certificadas del expediente AP21-S-2012-000776, de las misma se desprende la oferta real de pago que el ente accionado hiciera a la actora y en cuyos conceptos reconoció las indemnizaciones por despido injusto previstas en el art. 125 LOT.
Marcada “C” inserta al folio 110 al 111 del presente expediente, contentivo de copia simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 26/12/2011, gaceta N° 39.828, de la misma se desprende el decreto de inamovilidad laboral.
Marcadas “G,” inserta a los folios 145 al 160 del presente expediente, contentiva de copias simples de la Contratación Colectiva de Trabajo de IPOSTEL, de la misma se desprende los beneficios de los trabajadores y excepciones.
Marcada “H” inserta a los folios 161 al 165 del presente expediente, copias simples de la Gaceta Oficial N° 5.398, de fecha 26/10/1999, decreto N° 403, de la misma se desprende la Ley de reforma de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En relación a las pruebas precedentes, cabe señalar que las Gacetas Oficiales y Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Marcada “I”, inserta a los folios 166 y 167 del presente expediente , contentivo de copias simples de un organigrama de IPOSTEL, con fecha 08/0772005, de la misma se desprende la estructura de cargos dentro de IPOSTEL.
Inserta al folio 107 del presente expediente, contentivo de original de descripción del cargo, con un sello húmedo de IPOSTEL, con firma ilegible, del mismo se desprende las funciones realizadas por la persona a cargo de Jefe de la División de Infraestructura Adscrito a la Dirección de Infraestructura de IPOSTEL.
En relación a las pruebas procedentes las mismas, no pueden ser oponibles, por cuanto no esta suscrita por la parte a la cual se pretende oponer, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien decide que la parte demandada en su fundamento de apelación en cuanto al fallo recurrido en relación de hacer una distinción entre la institución de la estabilidad laboral y la institución de la inamovilidad laboral partiendo del hecho que su representada desde la contestación de la demanda hasta la audiencia de juicio persistió en el despido de la trabajadora, y que el a quo en el punto 4.2 de la sentencia se pronuncio al hecho que su representado efectúo una oferta real de pago a favor de la accionante por concepto de prestaciones, que ésta no ha retirado.
En cuanto a lo señalado por la parte demandada sobre la estabilidad laboral esta alzada se pronuncia al respecto:
Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido.
No obstante la misma ley, es jurisprudencia reiterada y así ha sido señalado por la doctrina, que se exceptúan de los juicios de estabilidad laboral, los siguientes casos:
Por fuero maternal;
Fuero sindical;
Suspensión laboral y, la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, el Dr. García Vara en su obra titulada “Procedimiento laboral en Venezuela” señala: “(…La competencia viene dada a los Tribunales de Trabajo son competentes para sustanciar y decidir -Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el la legislación laboral.-
Como excepción tenemos el casi de la mujer embarazada, los trabajadores con fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida la relación de trabajo, discutiendo contrato colectivos o apoyando constitución de los sindicatos.
Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cunado la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional”.
Asimismo, considerando lo señalado por la parte demandada en su apelación en la cual señala que su representada insistió en el despido de la trabajadora, alegando que formuló una oferta real de pago, en consecuencia esta Juzgadora considera importante destacar lo señalado en el CC sobre la oferta real de pago, el cual reza lo siguiente:
Señala el Código Civil en su artículo 819 lo siguiente:
“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”
De la transcripción anterior, se entiende que la oferta real y eventual depósito, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de la tenencia de la cosa y de los riesgos y peligro.
Seguidamente resulta conveniente citar al eximio procesalista patrio Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, tomo VI, página 118, sostiene que “El ofrecimiento real, así llamado en contraposición de la oferta verbal, porque es in verbis, non in rem, y que en lo antiguo se denominaba labial, consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos”.
Ahora bien, a los fines de precisar, el punto de decisión el cual versa en si la demandada formuló la persistencia conforme a los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria; en cuanto al contenido del artículo 190 de la nueva ley adjetiva laboral, el referido artículo señala lo siguiente:
Artículo 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” (Cursiva de esta alzada)
La Sala Constitucional en sentencia del 31/10/2005 No.3284, ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, estableció que el artículo 190 de L.O.P.T.R.A., contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución, estableciéndose claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes, siendo diferente la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estimó preciso la Sala Constitucional en la referida sentencia del 31 de octubre de 2005, considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido lo procedente es la apertura de una audiencia conciliatoria, y como se observa que en el decurso de la celebración de la audiencia oral de apelación ante esta alzada, la parte demandada ofreció un monto contenido en un cheque de gerencia a nombre de la parte actora como único pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos causados hasta el 19/04/2008, y concedido como fue un lapso prudencial de dos (02) días hábiles para que ambas partes pudieren hacer las observaciones respectivas al monto y conceptos que envolvía ese pago único, sin que ellas pudieren llegar a un acuerdo, considera que es oportuno que bajo la instrucción de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebren un conciliatorio sea tramitada la oferta real propuesta por la demandada para conseguir la resolución de la presente controversia.
Visto lo anterior, esta juzgadora concluye que el procedimiento contemplado en la norma supra transcrita no es posible plantearse a través de una oferta real de pago, por tratarse de naturaleza diametralmente opuestas a la naturaleza laboral, como consecuencia de la persistencia en el despido. Así se establece
Dciho lo anterior, y de un análisis de las actas procesales, se pudo constatar que no existente evidencias documentales, ni de ningún otro medio probatorio, que hagan llegar a esta juzgadora a la convicción que efectivamente se cumplieron con los requisitos para que se materializara la persistencia en el despido, expresada por la demandada, por cuanto no consta por escrito tal manifestación y muchos menos la consignación del pago correspondiente a los salarios caídos, ni las indemnizaciones establecidas en el Articulo 190 de la L.O.T, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 29/11/2012 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De otra parte por cuanto la aludida persistencia no se materializó de acuerdo a la norma transcrita supra, es por lo que este Despacho, concluye que el despido es injusto, y como consecuencia de este actuar el cual a todas luces es contario a la ley de Trabajo, se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos sobre la base del salario demostrado en autos de Bs. 3.652,26 por mes desde la fecha de la notificación del demandado (14/06/2012, ver folios 48 y 49) hasta su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro máximo Tribunal (véase s. n° 675 dictada por la SCS/TSJ en fecha 17/06/2004, caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela c.a.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 29/11/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con distinta motivación. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LEIDA JOSEFINA LUGO DE PÉREZ contra INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA., en consecuencia, se condena a este a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y debe cancelarle, los salarios caídos sobre la base del salario demostrado en autos de Bs. 3.652,26 por mes desde la fecha de la notificación del demandado (14/06/2012, ver folios 48 y 49) hasta su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro máximo Tribunal (véase s. n° 675 dictada por la SCS/TSJ en fecha 17/06/2004, caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela c.a.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales. CUARTO: No hay condena en costas a la demandada, de conformidad con el Artículo 60 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA OJEDA.
GON/LO/ns
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