REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Circuito Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2013-000944
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 17/09/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: ADRIANA YAMILET BIANCO BARAZARTE, JOSÉ MANUEL ABAD ACOSTA y CARLA PATRICIA CALDERON VILA, titulares de las cédulas de identidad N° 14.277.112, 14.954.645 y 15.761.629, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES BLANCO LANDAETA, DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y MARIA MILEYDA ESPINEL, inscritos en el IPSA bajo los Nos, 54.308, 59.901 y 160.142.
PARTE DEMANDADA: CLINICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI CA, inscrita en el Registro Mercantil 7º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12-06-00, bajo el No. 8, Tomo 107-A-VII; SERVIASCORP, SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24-10-96, No. 47, Tomo 573-A-Sgdo y en forma personal el ciudadano GUALBERTO BRICEÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.174.310
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: LUCAS FERNANDO y YAMMINE SALOMON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 97.228 y 139.970 respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: SAS SERVICIO COOPERATIVO DE SALUD, adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda; INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según Decreto No. 349, de fecha 11-05-56, dictado su Estatuto Orgánico por Decreto No. 350, de fecha 14-05-56, ambos Decretos Publicados en Gaceta Oficial No. 25.051, de fecha 15-05-56.; DEPARTAMENTO DE AFILIACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; y CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 06-07-82, No. 95, Tomo 05-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: DANIEL FRAGIEL, LAHOSIE SARCOS y OSWALDO OCHOA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 118.243, 68.081 Y 97.355,
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 19/06/2013 emanada del Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 2012/2012, la juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de SME admite la presente causa y ordena las correspondientes notificaciones.
En fecha 11/01/2013, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Gualberto Briceño, tanto a título personal como en carácter de Presidente de la clínica Dr. A.L. BRICEÑO ROSSI C.A.
En fecha 29/01/2013, la parte demandada, introduce escrito de tercería y solicita sea notificado como terceros intervinientes los siguientes: SAS SERVICIO COOPERATIVO DE SALUD en la persona del ciudadano PETROSKY ELOY MORENO MORENO en su carácter de Director Principal, al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (H.U.C) en la persona del ciudadano JOSE GAVINO APOLINAR ROMERO en su carácter de Director General, al HOSPITAL VARGAS DE CARACAS en la persona del ciudadano MANUEL ROJAS FIGUEREDO en su carácter Director General, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA en su carácter de Presidente y a la CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, C.A en la persona del ciudadano FARITH ATIAS RICOVERY en su carácter de Presidente.
Posteriormente en fecha 04/02/2013, la juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de SME admite la presente causa y ordena las correspondientes notificaciones, señalando que debe suspenderse la causa por 90 días y estableciendo como término de la distancia 01 día; en consecuencia ordena el correspondiente exhorto.
En fecha 14/02/2013, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Manuel Rojas Figueredo, en su carácter de Director general del Hospital Vargas de Caracas; Farith Atias Ricovery, en su carácter de Presidente de la Clínicas Atias.
En fecha 04/03/2013, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 10/04/2013, se recibe las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Miranda.
En fecha 30/05/2013, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano José Gavino Apolinar Romero en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (HUC).
Posteriormente, en fecha 04/06/2013, el Secretario del tribunal certifica que las notificaciones se realizaron conformes se ordenaron.
En fecha 18/06/2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y celebra la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte demandada, así como la comparecencia de los terceros: Hospital Universitario de Caracas, Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) y Clinica Atias Hospitalización y Servicios C.A.
En fecha 19/06/2013, comparece el abogado Douglas Rivas, en su carácter de apoderado de la parte actora, quien apela de la decisión dictada por la juez del Juzgado 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 04/07/2013, el juez a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Superior.
En fecha 12/07/2013, esta superioridad previa distribución de la causa, y previa revisión del expediente, remite el mismo a su tribunal de origen a los fines de que corrija el folio 143 que carece de sello del Tribunal, así como realizar la correspondiente carátula.
En fecha 17/07/2013, el juzgado 9º de Primera Instancia de SME recibe el correspondiente expediente.
En fecha 19/07/2013, esta alzada da por recibido la presente causa y fija para el día 17/09/2013 a las 02:00 pm oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
En fecha 17/09/2013 siendo día y fecha fijada para la audiencia oral y pública se celebró la misma, dictándose oralmente en el mismo acto, el dispositivo del fallo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho pasa a reproducir:
FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora, señala como fundamento de apelación, en contra sentencia de fecha 19/06/2013 emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que su incomparecencia a la audiencia preliminar, se debió a que el juez a quo, no incluyó en el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar, el día otorgado como término de la distancia, habida cuenta que uno de los terceros llamados al proceso, está ubicado en el Estado Miranda, en consecuencia la audiencia preliminar debió celebrarse el día 19/06/2013 y no el 18/06/2013, fecha en la cual, según dichos del actor recurrente, el a quo erróneamente celebro la audiencia preliminar. En tal sentido, señaló que visto que en la presente causa se llamo como terceros entre otros, al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (H.U.C.) organismos del Estado y en virtud de la prerrogativas de ley, se ordenó la notificación a la PGR, vencidos como fuera el lapso de suspensión de la causa, el secretario debió certificar la notificación y computar el término de la distancia, por días continuos, el cual en la presente causa, es un (01) día continuo y posteriormente se computa los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada, señala como argumento de apelación, que el a quo celebró correctamente la audiencia oral, toda vez que el secretario, comienza a computar el lapso de los diez días hábiles, una vez como fuera vencido el lapso de suspensión de la causa así como el término de la distancia, en consecuencia, la audiencia preliminar debió celebrase como en efecto se celebró el día 18/06/2013 y no el 19/06/2013, como pretende la parte demandante apelante.
DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, visto el alegato de la parte actora recurrente, corresponde a esta juzgadora determinar, si la audiencia preliminar se celebró en el tiempo correcto, vencidos los lapsos procesales pertinentes mas el termino de la distancia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la parte actora ante esta alzada, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, sobre el término de distancia, consagra:
“(…) El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las viñas existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia (…)”.
Sobre el término de distancia, el Maestro ARMINIO BORJAS, sostuvo:
“(…) Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan (…)”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Cuarta Edición, Librería Piñango, 1973, Págs. 90 y 91) .
El Profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia, sostiene:
“(…) Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.) (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179).
El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, expone:
“(…) El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación (…)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).
En tal sentido, la Sala De Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, en lo concerniente al término de distancia, reiterando sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, estableció:
“(…) El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni menor de un día por cada cien”…”El término de la distancia es un beneficio de la parte, por lo que resulta transparente para su otorgamiento el domicilio del apoderado judicial…”
La Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el término de distancia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, apuntó:
“(…) El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (…) el indicado término no es concedido “exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda…” (Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide que riela al folio 91 del presente expediente, auto de fecha 04/02/2013, en el cual la jueza del Juzgado 27º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial del trabajo, señala:
“(…) Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a los llamados Terceros Intervinientes SAS SERVICIO COOPERATIVO DE SALUD en la persona del ciudadano PETROSKY ELOY MORENO MORENO en su carácter de Director Principal, al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (H.U.C) en la persona del ciudadano JOSE GAVINO APOLINAR ROMERO en su carácter de Director General, al HOSPITAL VARGAS DE CARACAS en la persona del ciudadano MANUEL ROJAS FIGUEREDO en su carácter Director General, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA en su carácter de Presidente y a la CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, C.A en la persona del ciudadano FARITH ATIAS RICOVERY en su carácter de Presidente, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve (09:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido el lapso de suspensión y transcurrido como haya sido (01) día como termino de distancia, una vez vencido el lapso de Noventa (90) días continuos contados éstos a partir de que conste en autos la notificación a la Procuraduría General de la República, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar…” (Cursiva de esta alza).
Asimismo se observa en el expediente, al folio 106, acuse de recibo de la notificación a la Procuraduría General de la República, de fecha 04/03/2013.
Ahora bien, de acuerdo al auto supra, la causa debió suspenderse por un lapso de 90 días, posteriormente al folio 140 del presente expediente, se evidencia certificación realizada por el secretario del Tribunal, el día 04/06/2013, en consecuencia, debió dejar transcurrir el día 05/06/2013, como el día del término de la distancia, para luego realizar el cómputo de los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual sería el día 19/06/21013. Así se establece.
Visto lo anterior, es forzoso para quien decide, declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia se ordena a la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia de fecha 19/06/2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO: Se ordena a la Jueza del Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho en la presente causa. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. LUISANA OJEDA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. LUISANA OJEDA
GON/LO/ns
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