REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de Septiembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001227

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19/09/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CESAR PAUL TORREALBA VILLASANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.670.414.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARE ACTORA: PITER GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 135.870.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIP 3000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó poder

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 23/07/2013 dictado por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Trabajo.



ANTECEDENTES

En fecha 13/04/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano CESAR PAUL TORREALBA VILLASANA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

En fecha 18/04/2012, se recibe la presente demanda incoada por el ciudadano CESAR PAUL TORREALBA VILLASANA contra la empresa Seguridad VIP 3000, C.A., por calificación de despido y se ordena su revisión al Juzgado SME a los fines del pronunciamiento para su admisión.

En fecha 18/04/2013, el Juzgado 15° de SME, declara LA FALTA DE Jurisdicción en la presente demanda incoada por el ciudadano CESAR PAUL TORREALBA VILLASANA contra la empresa Seguridad VIP 3000, C.A. y se ordena la remisión del expediente al TSJ para que conozca de la consulta obligatoria.

En fecha 25/07/2012, el TSJ Sala Político Administrativa da por recibido y designa a la exponente en la presente y en fecha 19/09/2012 confirma la sentencia de fecha 18/04/2012 emanada del Juzgado 15° de SME y remite el expediente al Juzgado a-quo para que se practiquen las respectivas notificaciones.

En fecha 13/11/2012 el Juzgado 15° de SME da por recibido la presente causa de la Sala Político Administrativo del TSJ, por cuanto el domicilio de la parte se encuentra en los Valles del Tuy Edo Miranda ordena librar un exhorto.

En fecha 28/01/2013 se ha recibido del abogado PITER GONZALEZ, inscrito en el IPSA N° 135.870 apoderado de la parte actora, escrito mediante la cual solicita al Tribunal remita el expediente al órgano competente.

En fecha 16/07/2013 el Juzgado 15° de SME vista la diligencia del apoderado judicial de la parte actora, ordena la remisión del presente asunto a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes.

En fecha 16/07/2013 el Juzgado 15° de SME por medio de oficio dirigido al Inspector de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas remite el expediente en la presente demanda incoada por el ciudadano CESAR PAUL TORREALBA VILLASANA contra la empresa Seguridad VIP 30000, C.A.

En fecha 23/07/2013 el Juzgado 15° de SME observa de una revisión de las actas que en fecha 16/07/2013 cometió un error material por cuanto lo correcto es dar por terminada la presente causa, en consecuencia notificadas como se encuentran las partes del auto de abocamiento, se da por terminado el presente asunto, ordenándose el archivo definitivo del expediente y cierre informático.

En fecha 31/0772013 el apoderado judicial de la parte actora el abogado PITER GONZALEZ, inscrito en el IPSA N° 135.870, ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 23/07/2013.

En fecha 05/08/2013 el Juzgado 15° de SME en vista de diligencia de apelación del abogado PITER GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 135.870, oye dicha apelación en ambos efectos.

En fecha 16/09/2013 el Juzgado 8° Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Trabajo da por recibido el presente recurso de apelación y fija la oportunidad para audiencia oral y publica para el día 19/09/2013.

En fecha 19/09/2013, se celebró audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos se pasan a reproducir bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora aduce que el motivo de apelación en contra del auto de fecha 23/07/2013 dictado por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Trabajo, en el cual ordena la remisión del expediente una vez que el TSJ declara que no es competencia de los Tribunales laborales el conocimiento de la presente causa, si no que es competencia de los órganos administrativos como es Inspectoría de Trabajo, no obstante en varias solicitudes y diligencias que presente al tribunal, la Juez que estaba inicialmente salio de reposo, y el Juez que se aboca a la causa, emite un oficio ordenando la remisión del expediente hacia la inspectoría correspondiente y posterior a ello corrige el auto y lo anula, ordena el cierre del expediente, cuando lo normal es remitir el expediente, para que el organismo competente conozca del caso y así darle continuidad al proceso que se inicio el año anterior, ese es el motivo de la apelación, la solicitud que hace es que se remita el expediente a la inspectoría del trabajo con el fin que se le de curso al mismo y mantener el tiempo en que se inicio el procedimiento hasta el momento que llegue dicho expediente a la inspectoría de trabajo y se aperture el procedimiento que le corresponde por la LOT. Es todo.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora apelante, esta juzgadora considera que la controversia de la apelación planteada, se circunscribe en determinar si procede conforme a derecho, el cierre informático del presente expediente, habida cuenta la declaratoria de la sala Política Administrativa de la Falta de Jurisdicción, o si por el contrario, esta superioridad debe ordena la remisión del mismo a la Inspectoría del Trabajo, vista la solicitud del apelante.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la parte recurrente, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

En fecha 18/04/2013, el Juzgado 15° de SME, declara LA FALTA DE Jurisdicción en la presente demanda incoada por el ciudadano CESAR PAUL TORREALBA VILLASANA contra la empresa Seguridad VIP 3000, C.A. y se ordena la remisión del expediente al TSJ para que conozca de la consulta obligatoria. En tal sentido, en fecha 19/09/2012, el TSJ Sala Político Administrativa confirma la sentencia y remite el expediente al Juzgado 15° de SME para que se practiquen las respectivas notificaciones.

Así las cosas, cabe destacar que vista la confirmatoria de la Sala Político Administrativa sobre la falta de jurisdicción declarada por el juez 15º de SME, se hace necesario señalar lo siguiente:

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, en cuanto al concepto de Jurisdicción, ha establecido lo siguiente:

“….Existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría).
Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí.”

En tal sentido, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 29 de febrero de 2000, estableció en cuanto a los conceptos de jurisdicción y competencia, lo siguiente:

“…. Del argumento esgrimido se evidencia el error en que incurren al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al hablar de falta de jurisdicción en realidad formulan alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.”

De igual forma, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, en fecha 21 de Mayo de 2002, en la cual estableció en cuanto a la diferencia entre Jurisdicción y Competencia lo siguiente:
“…En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.”

Visto lo anterior, es claro y evidente que tanto el procedimiento judicial como el administrativo son dos procedimientos completamente disímiles y por ende se deben tramitar ante instancias diferentes mediante requisitos de exigibilidad también diferentes. En tal sentido, los procedimientos administrativos se rigen por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, la cual señala los requisitos que deben contener la misma.

En el caso de marras, observa quien decide que declarada como fuera la falta de jurisdicción, es necesario administrativamente e informáticamente el cierre del expediente, y no como lo pretende el apelante la remisión del mismo a la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 23/07/2013 dictado por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA.

GON/LO/ns