REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de 2013.

203° y 154°
ASUNTO No: AP21-R-2013-000934
PARTE ACTORA: LUIS DARIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.762.121.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA CHACÓN y ÁNGEL FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.738 y 74.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO HERRERA, R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2013 por la abogada ROSA CHACÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 junio de 2013 por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de junio de 2013.


En fecha 27 de junio de 2013 se distribuyó el presente expediente, y el día 2 de julio de 2013, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, fijándose la audiencia de parte para el día lunes 5 de agosto de 2013 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de mayo de 2013, los ciudadanos ROSA CHACON, ANGEL FERMIN y ALEJANDRA FERMIN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.738, 74.695 y 136.954 respectivamente interpusieron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por ante este circuito judicial en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO HERRERA R.L como apoderados judiciales del ciudadano LUIS DARIO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.121.

En fecha 13 de mayo de 2013 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente por auto expreso y en esa misma fecha dicta auto de admisión de la demanda ordenando la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, librando los carteles correspondientes.

Consta a los folios 31 y 32 consignación de fecha 20 de mayo de 2013 de las resultas de la notificación practicada a la demandada en el presente juicio.

Luego de efectuada dicha notificación se certifico para audiencia por parte de la secretaria de ese tribunal en fecha 23 de mayo de 2013.

Consta a los folios 34 y 35 del expediente que en fecha 7 de junio de 2013 correspondiendo por distribución de causa al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y anunciado el acto este procedió a dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar fijada compareciendo la apoderada judicial de la parte actora Luis Darío Chacon, abogada Rosa Chacon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.738, dejándose constancia en el acta levantada de la incomparecencia de la parte demandada COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO HERRERA R.L, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los 5 días hábiles siguientes de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de junio de 2013 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncia ordenando la devolución del expediente al Juzgado Sustanciador por considerar que hay vicios graves en la practica de la notificación que vulneran las garantías de los particulares y en consecuencia derechos constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso.

De dicho pronunciamiento apela la parte actora en fecha 17 de junio de 2013, apelación que es oída a ambos en fecha 25 de junio de 2013 y que es motivo de conocimiento de esta superioridad.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada; luego se le otorgo la palabra a la parte actora apelante quien a viva voz expreso lo siguiente: que el presente recurso de apelación se interpuso por cuanto en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juez 30º de Sustanciación en lugar de en su sentencia definitiva decretar la admisión de los hechos pues hizo una reposición de la causa al estado que se practique de nuevo la notificación de la accionada y que esa reposición de la causa es una reposición inútil, por cuanto consta a las actas que la demandada fue debidamente notificada, que quiere acotar a esta alzada que este es un procedimiento que viene de la Inspectoría del Trabajo producto de un reenganche y pago de salarios caídos, que en ese proceso se notifico en la misma dirección que se señalo en este proceso, y que en esa oportunidad asistió a Inspectoría el señor Pedro Herrera quien es el presidente de la Cooperativa que se demanda; que en el caso en cuestión dice el juez de sustanciación que repone la causa a los fines de evitar un fraude en el proceso, lo cual esta fundamentado en formalismo que este proceso ha tratado de deslastrar, formalismos inútiles; que la notificación se efectúo en el mismo lugar donde se efectúo el procedimiento de notificación, que ya la demandada tenia conocimiento por lo cual compareció al procedimiento de Inspectoría, lo que consta en actas; que el juez en este proceso dice que la notificación que hizo el funcionario alguacil en este Jurisdicción, adolece de vicios porque dice que fue recibida por la suegra del encargado de recibir la notificación; que si vemos las actuaciones del alguacil consta que se fijo el cartel de notificación en las instalaciones de la empresa, que consta que identifico debidamente a la persona que recibió la notificación que dijo que era suegra del señor Herrera por que esa es una cooperativa familiar; que se cumplieron los parámetros y que la notificación cumplió el fin que era poner en conocimiento de la demandada del proceso que se insto por ante esta jurisdicción laboral; que esta reposición iría en contra de los principios que rigen este proceso laboral como son el principio de la economía, de la celeridad procesal, el principio de la estabilidad en los juicios, el principio de la igualdad de las partes en el proceso porque si hubiere sido lo contrario que el actor no asiste hubieren declarado el desistimiento, que desconoce por que la demandada no asistió a la audiencia, pero que no fue motivado a que no estuvo notificada para el presente procedimiento, que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación, ordenando la admisión de los hechos en esta causa y revocando la sentencia del Juzgado 30º de Sustanciación ya que el juez a debido pronunciarse sobre el fondo de la demanda en un juicio donde no se verifica vicio alguno y que aunque no lo conoce estamos hablando de un funcionario que tiene mas de 5 años ejerciendo su actividad en alguacilazgo ante este circuito.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación va referida al pronunciamiento emitido por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en fecha 14 de junio de 2013 donde luego de iniciada la audiencia preliminar y diferido el pronunciamiento sobre el fallo definitivo ordeno la devolución del expediente al juzgado sustanciador por considerar vicios en la notificación efectuada a la parte demandada que violentaban el derecho a la defensa y debido proceso, argumentando el apelante que el juez erró en su apreciación y debió aplicar la consecuencia procesal de admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y no ordenar una reposición a la notificación del demandado por considerar que se cumplió el fin de la misma y que esa reposición ordenada es una reposición inútil, pues la notificación se efectúo correctamente, por las consideraciones que expreso ante esta alzada.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación va referida al pronunciamiento emitido por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en fecha 14 de junio de 2013 donde luego de iniciada la audiencia preliminar y diferido el pronunciamiento sobre el fallo definitivo ordeno la devolución del expediente al juzgado sustanciador por considerar vicios en la notificación efectuada a la parte demandada que violentaban el derecho a la defensa y debido proceso.

En el caso de autos luego de la certificación por parte de la secretaria del Juzgado Trigésimo Segundo de la notificación efectuada a la parte demandada, acto que se verifico el día 23 de mayo de 2013, correspondió el conocimiento de la causa para fase de mediación al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 7 de junio de 2013, por la distribución de causas efectuada en dicha fecha. En ese momento dicho juzgado levanto acta correspondiente dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, considerando diferir el dispositivo del fallo de conformidad con lo contenido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dentro de 5 días hábiles siguientes aplicando el criterio establecido en estos casos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El juez en su decisión para considerar no aplicar la consecuencia procesal de admisión de los hechos por la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y ordenar la devolución del expediente para que se practicare debidamente la notificación de la demandada Cooperativa Servicios y Mantenimientos Herrera RL fundamento su decisión en lo que se trascribe a continuación:


“Ahora bien, este Juzgador, como rector del proceso luego de realizar una revisión minuciosa a las actas del presente expediente, constato las circunstancias en que se práctico la notificación de la empresa accionada, y mediante una reexaminación del expediente, se observó que la resulta consignada por el alguacil en fecha 20 de mayo de 2013, folio (31), donde se afirma lo siguiente: “(…) me entreviste con el ciudadano: MARIA DE JESUS CAICEDO MATURAMA, el cual se identifico con la cédula de identidad N° V-22.021.418, en su carácter de SUEGRA DEL ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA (…) Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel del Cartel de Notificación,(…)” (subrayado y negrillas del Tribunal), ahora bien, visto en primer lugar el carácter de la persona que se supone recibió el cartel de notificación, que a decir del funcionario se trata de la “suegra” del encargado de recibir la correspondencia, es decir, no fue la persona encargada sino la suegra de éste quien recibió la notificación, sin que quede claro si la “suegra” es o no trabajadora de dicha empresa, al no haberse constatado que la persona( “suegra”) que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretendió notificar, para lo cual debió el alguacil solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certificara tal situación, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, sin lo cual la notificación no podría cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación, desprendiéndose, que la notificación practicada adolece de vicios en la información aportada, puesto que ha debido el funcionario en encargado de la practica de la notificación verificar la identificación de la persona con quien se entrevisto, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a la empresa accionada, en conocimiento sobre la demanda, por consiguiente resulta claro que en el presente caso no se logro tal fin.
Ahora bien, en este orden de ideas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia N° AP21 –R-2004-000894 de fecha: 31 de enero de 2005, caso: “PERSINAS EL AVILA C.A. CONTRA EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE PERSIANAS EL AVILA” señaló:
“…Principio de rectoría del juez (artículo 6 de la Ley Orgánicas Procesal del trabajo), en especial, su materialización en la conducta oficiosa del juez, es evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el derecho a al defensa del demandado…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas y subrayado de Tribunal ).

En tal sentido, cabe destacar, que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.
En atención a los argumentos expuestos, considera este Juzgador, que se practico la notificación indebidamente, y no alcanzó el fin con ello perseguido, ya que la notificación presenta vicios.
Por consiguiente y en consideración a los antes expuesto, este Tribunal ordena la remisión del presente al Juzgado Sustanciador a los fines legales pertinentes. Así se decide.-“


Así las cosas considera quien decide que las conclusiones que expresa el juez en su decisión las toma en función de los hechos que se suscitaron en el presente asunto y en base a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2944 del Primero de Julio de 2005, en el que se establece que el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar para lo cual deberá solicitar a la misma cualquier medio de identificación que certifique ello todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a persona que no trabaje en la misma con lo cual la notificación pudiere no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como medio que acredite que se llevo a cabo la notificación, criterio que igualmente ha sido establecido y mantenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0383 del 3 de abril de 2008, y es algo lógico por cuanto el acto de la notificación es el acto esencial para la validez de cualquier proceso, para que la parte accionada o emplazada se ponga a derecho en el proceso y pueda ejercer su derecho a la defensa sobre la acción que le es opuesta, y si bien la parte apelante invoca ante esta superioridad una serie de situaciones que según su decir harían inútil la reposición de la presente causa por cuanto expresa que en la misma dirección suministrada en este proceso se efectúo la notificación del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo que ordeno el reenganche alegado, no es menos cierto que los procesos son autónomos y en este caso además se verifica que de las actas del proceso no consta prueba de los argumentos esbozados por la apelante, por cuanto de los recaudos presentados referidos al procedimiento de reenganche efectuado por ante la Inspectoría, no consta los supuestos hechos acaecidos que demuestran que el sitio donde se notifico en el procedimiento de Inspectoría es el mismo en el que el alguacil de este circuito efectúo la notificación y si fue la misma persona que aquí se menciono y se identifico como suegra de la persona encargada de recibir la correspondencia, pues solo consta el acta de fecha 19 de diciembre de 2011 donde consta que el ciudadano Pedro Herrera Rafael que se supone fue notificado asistió al acto en dicha institución, pero ello no demuestra que la persona que recibió el cartel fue la misma que aquí se identifico como suegra del encargado de recibir la correspondencia y que se efectúo en el mismo sitio, para suponer que la notificación pudo estar bien realizada, por lo cual al no haberse constatado que efectivamente la persona que recibió la notificación pudiere estar vinculada a la empresa como trabajadora o representante de la misma es ajustado que el juez hubiere actuado como actúo ordenando la devolución del expediente para que se sustanciare de nuevo a los efectos de practicar debidamente la notificación, pues el vicio delatado no puede incluso ser convalidado por quien aquí decide ni siquiera considerando los argumentos de la parte apelante por cuanto cada proceso es autónomo y lo que se pretenda probar debe constar en cada proceso y no otro; y como quiera en este caso el alguacil no hizo una indagatoria para constatar si esa persona estaba vinculada a la empresa y no a la persona que es su representante de manera familiar que es un hecho distinto, es evidente que efectivamente existe un vicio grave en la practica de la notificación que se pretendió realizar a la Cooperativa Servicios y Mantenimientos Herrera RL, parte demandada en el presente proceso, como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en casos análogos ha considerado error inexcusable del juez al no haber delatado el vicio y haber repuesto la causa a nueva notificación, por que en estos casos se violenta el derecho a la defensa y debido proceso que son de orden publico, pues de la notificación efectiva depende la defensa de la persona que debe ser emplazada a juicio, por lo cual quien juzga comparte plenamente los criterios establecidos por el juzgado a quo en este caso ordenando la devolución del expediente al juzgado sustanciador para efectuar validamente la notificación de la parte demandada, que se entiende una reposición de la causa al estado de la practica efectiva de la notificación de la demandada en el presente juicio, aun cuando no lo manifestó expresamente en su decisión pero lo entendió igualmente la parte apelante, quedando sin efecto las actuaciones de fecha 7 de junio de 2013 pues la audiencia efectuada esta viciada de nulidad absoluta al no haberse efectuado correctamente la notificación de la demandada Cooperativa Servicios y Mantenimientos Herrera RL., por lo cual es forzoso declarar sin lugar la apelación de la parte actora y confirmar la sentencia dictada por el a quo el 14 de junio de 2013 que ordeno la reposición de la causa a nueva notificación. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar Sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Junio de 2013, que ordeno devolver el expediente al estado de practicar debidamente la notificación, no habiendo condenatoria en costas. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2013 por la abogada ROSA CHACÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 junio de 2013 por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2013. AÑOS: 202º y 154°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dieciséis de septiembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2013-000934
JG/LO.