REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).
203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000956

PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.133.093.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRECIA SINAI MATA, VIRGINIA PEREIRA ZAMORA, LUISANA LA ROTTA DIAZ y LEONEL ROSELLON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.661, 87.637, 88.789 y 156.512, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES NODOCLUB, C.A. y de manera personal, el ciudadano ROBERTO ARMANDO SERRA RUSTCELLI, titular de la cédula de identidad No. 5.966.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES NODOCLUB, C.A: LIGIA ARANGUREN RINCÓN, MANUEL LEONARDO SALAS, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAÚL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.688, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2013 por el abogado MANUEL SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 junio de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de junio de 2013.
En fecha 04 de julio de 2013 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 09 de julio de 2013 este Juzgado Superior ordenó su devolución a los fines que el Tribunal de origen agregara a los autos copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión así como cualquier otra actuación que se estimara pertinente para la resolución del recurso de apelación ejercido; una vez cumplido con lo antes señalado por parte del Tribunal a quo mediante remisión que efectuara en fecha 12 de julio de 2013 esta alzada dio formal recibo al expediente mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, fijándose la oportunidad de celebración de la audiencia de parte para el día jueves 08 de agosto de 2013 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se evidencia de autos que las apoderadas judiciales del accionante, ciudadano PEDRO MIGUEL ARIAS, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interponían demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NODOCLUB, C.A. y de manera personal y solidaria en contra del ciudadano ROBERTO ARMANDO SERRA RUSTCELLI.

Mediante distribución correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente y por auto de fecha 17 de abril de 2013 admitió la demanda ordenando librar los carteles de notificación a la empresa demandada y a la persona natural codemandada, a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Tal como se evidencia del sistema informático con que cuenta este Circuito Judicial, sistema juris 2000, toda vez que este Tribunal tuvo que hacer uso de dicha herramienta en virtud de la ausencia de remisión de algunas actuaciones necesarias para la solución de la controversia y que quien suscribe en atención al principio de celeridad procesal considera puede complementar con ello el análisis de la causa, puede observarse que mediante consignaciones individuales de fecha 17 de mayo de 2013 el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia de haber practicado de manera positiva las notificaciones ordenadas a las codemandadas, motivo por el cual mediante certificación por Secretaría del día 22 de mayo de 2013 el Juzgado a quo comenzó a computar el término para la celebración de la audiencia preliminar fijada.

En fecha 06 de junio de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada, mediante escrito alegó la inobservancia de normas legas, procesales y constitucionales fundamentales en la presente causa, solicitando se verificara la actividad del Servicio de Alguacilazgo referidos a lo contradictorio, el fraude y la incorrecta consignación efectuada de la notificación dirigida a la persona natural codemandada pues constaba en autos la consignación de un cartel sin firmar y sin recibir en contraposición a la declaración expuesta por el Alguacil encargado de practicarla, motivo por el cual debía ordenarse nuevamente la notificación de éste codemandado personal.

Mediante acta levantada en fecha 06 de junio de 2013 (folio 13 de la presente incidencia), habiendo sido distribuido el asunto para la celebración de la audiencia preliminar, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial así como del apoderado judicial de la empresa codemandada quien señaló haber presentado escritos de tercería y de solicitud de nueva notificación a la persona natural codemandada, motivo por el cual el referido Tribunal una vez constatado mediante el sistema juris 2000 la efectiva interposición de los escritos mencionados, se abstuvo de dar inicio a la celebración del acto ordenando la inmediata remisión de las actuaciones al Juzgado sustanciador a los fines del correspondiente pronunciamiento.

Por auto de fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado Vigésimo tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en atención al contenido del escrito presentado con ocasión al alegado vicio en la notificación de la persona natural codemandada, negó lo solicitado por resultar en su decir inútil, teniéndolo como válidamente notificado; mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013 el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, siendo oída en un solo efecto.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada recurrente quien en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación se circunscribía al auto dictado en fecha 13 de junio de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, toda vez que en el juicio principal su representada alegó vicios de orden público en relación a la notificación de la persona natural codemandada, donde le llamaba mucho la atención que fue aportada una misma dirección procesal a los fines de requerir la notificación tanto de la empresa como de la persona natural codemandadas, que al realizarse las notificaciones, se trasladó el ciudadano Alguacil y en la oportunidad de efectuarse las consignaciones en el expediente, podía verificarse que en los folios 11 y 12 de esta incidencia contenía la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 17 de mayo de 2013 donde consigna el cartel de notificación dirigido al codemandado en forma personal en cuya declaración señala haberlo entregado a una persona que evidentemente no era el codemandado, quien lo revisó en todo su contenido manifestando haberlo recibido y procedió a firmarlo, pero que podía observarse de las actas procesales que el referido cartel ni fue recibido ni fue firmado por la ciudadana que en él se menciona, por lo que la declaración del Alguacil no se corresponde con los hechos ciertos y reales a lo que manifiesta, preocupándole ampliamente, indicando que no es la primera vez que sucede en casos que lleva dicha representación en este Circuito Judicial, vicio que le fue participado al Juzgado sustanciador a los fines de su corrección, procediendo éste por el contrario a dictar el auto apelado bajo el fundamento de que al momento de hacerse presente la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada por un poder en nombre de esta persona jurídica otorgado ante una Notaría Pública por una persona natural que actúa como Director de la empresa, que no es la persona natural codemandada que firma dicho instrumento poder y de la verificación del contenido del poder se señala que uno de los Directores de la empresa coincide su nombre con la persona natural codemandada, consideró por ello la Juez de sustanciación que se encontraba notificada ésta persona natural y que por ende se cumplió con el fin de la notificación dirigida a la persona natural; que la aseveración del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo de vital importancia la notificación de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, le parece una aberración jurídica, sorprendiéndole mucho que desconozca la jurisprudencia de las Salas Social y Constitucional en materia de notificación de las personas naturales, siendo que además en el auto apelado se comete un error (folio 20 de la presente incidencia) al indicarse que de autos constaba que la notificación a la persona natural fue debidamente recibida por la misma persona que recibió la notificación de la persona jurídica, hecho que era totalmente falso; que de la consignación cursante en esta incidencia, aún cuando la declaración del Alguacil afirma que fue recibida y firmada por la persona allí mencionada, podía verificarse que ello no fue así, pues dicha notificación no aparece firmada por persona alguna, cometiéndose una irregularidad que debió verificar el Tribunal de instancia en lugar de dictar su enrevesado auto, que además se libró un cartel de notificación que no fue entregado ni recibido ni suscrito, como incorrectamente lo señaló el Tribunal, tratándose de un vicio de orden público que no puede ser relajado toda vez que es un trámite muy serio, importante y formal como lo es la comparecencia a la audiencia primigenia; que el Alguacil debió extremar su actuación tratándose de una persona natural; que se hizo la misma declaración para las 2 codemandadas pero sólo en el caso de la persona jurídica fue efectivamente recibida y firmada por la persona mencionada en ella y por ello compareció a la causa; que siendo carga de la parte accionante que se realicen las notificaciones válidas, debe revocarse el auto apelado y ordenar a la a quo atienda a su obligación de cumplir con las normas de orden público y mucho más las referidas a este tema donde el derecho a la defensa y al debido proceso deben prelar y no relajarse las normas de orden público, debiéndosele ordenar a la parte actora que indique el domicilio real y preciso de la persona natural a los fines de practicar válidamente su notificación.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada se refiere a la negativa mediante auto de fecha 13 de junio de 2013 de ordenar una nueva notificación a la persona natural codemandada por solicitud de la persona jurídica también demandada alegando un vicio de orden público en la notificación supuestamente practicada, considerando la recurrida que era inútil lo requerido partiendo de un hecho falso por cuanto se verificaba que la notificación a la persona natural no fue recibida ni firmada por la persona que se dice en la declaración realizada por el Alguacilazgo, siendo incongruente lo allí afirmado con el propio contenido del ejemplar acompañado como supuesta consignación válida y que el auto apelado afirma equivocadamente que ello sí ocurrió, además de basarse en que la notificación era válida pues del instrumento poder consignado por la persona jurídica se desprendía que la persona natural también llamada a juicio estaba involucrada, que el poder fue otorgado por una persona distinta al demandado en forma personal el cual aparece mencionado en el contenido del instrumento poder otorgado más no es su firmante, actuaciones que el apelante considera violentan el orden público, el derecho a la defensa y al debido proceso.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil INVERSIONES NODO CLUB, C.A. y del ciudadano ROBERTO ARMANDO SERRA RUSTCELLI, codemandado en forma personal y a tales efectos se libraron los correspondientes carteles de notificación, tal como fue solicitado en el petitorio del escrito libelar; mediante consignaciones individuales de fecha 17 de mayo de 2013 el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia de haber practicado de manera positiva las notificaciones ordenadas a las codemandadas y por ende el día 22 de mayo de 2013 se certificó por Secretaría a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada; en fecha 06 de junio de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada, mediante escrito alegó la inobservancia de normas legas, procesales y constitucionales fundamentales en la presente causa, solicitando se verificara la actividad del Servicio de Alguacilazgo referidos a lo contradictorio, el fraude y la incorrecta consignación efectuada de la notificación dirigida a la persona natural codemandada; el Juzgado a quien le correspondió conocer del asunto en fase de mediación se abstuvo de celebrar el acto en virtud de los escritos presentados por la parte codemandada ordenando la inmediata remisión de las actuaciones al Juzgado sustanciador a los fines del correspondiente pronunciamiento, el cual por auto de fecha 13 de junio de 2013 negó lo solicitado por resultar en su decir inútil, teniéndolo como válidamente notificado.

Tal como se señaló ante esta alzada se expusieron las razones por las cuales se apelaba de la decisión dictada y se insistía en la violación al orden público, al derecho a la defensa y al debido proceso, verificando esta Superioridad de las actas que conforman el presente asunto que con respecto a la notificación que se realizó a la persona natural codemandada, se libró en fecha 08 de mayo de 2013 un nuevo cartel de notificación en el cual la parte actora suministró como dirección a los fines de su práctica la misma dirección que para la sociedad mercantil codemandada, esto es: “Calle Madrid entre Mucuchíes y Monterrey (Restaurant Cala), Urb. Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, puntos de referencia: frente al Restaurant Positano y de la Agencia de Viajes Vikingo, Quinta Betiz Hocke”; en la declaración realizada por el Alguacil y su consignación de fecha 17 de mayo de 2013 (folios 11 y 12) se señaló al trasladarse a la dirección suministrada por la parte actora, expresamente lo siguiente:

"En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ADRIÁN ACEVED, en su condición de Alguacil Titular quien expone: “Por cuanto me trasladé el día 16/05/2013, a la dirección procesal indicada en el presente Cartel de Notificación, informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: MARIANELA SANCHEZ, el cual se identificó con la cédula de identidad Nº V- 13.490.915, en su carácter de ADMINISTRADORA, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso (sic) en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije (sic) un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento a todo lo antes expuesto consigno adjunto a la presente diligencia en un (1) folio útil ejemplar del Cartel de Notificación. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman”.

Este Juzgado Superior evidencia que la afirmación del Alguacil, se supone debería estar en concordancia con lo que se verifica en el ejemplar del cartel que se adjunta como prueba de que sus dichos son ciertos: que la ciudadana mencionada recibió y firmó el cartel en la fecha que se indica (16 de mayo de 2013), pero ello no es así por cuanto tal como lo adujo el apelante, de la simple observación de la copia certificada consignada en esta incidencia del cartel de notificación supuestamente entregado, que se entiende que tiene que tener fe pública por emanar de un Tribunal y ser copia fiel y exacta del original que reposa en el expediente principal, no se verifica que la mencionada ciudadana Marianela Sánchez hubiese firmado tal cartel, ni en la fecha señalada ni en ninguna otra, ni la hora, pues se encuentra en blanco el espacio para indicar estos datos ( ver folio 12 del presente expediente), presumiendo quien aquí juzga que el Alguacil encargado de practicarla o se confundió o simplemente hubo un error absoluto en su declaración pues no se corresponde ni está acorde con lo allí señalado y por supuesto que dicha situación violenta el orden público porque el proceso se inicia con una notificación efectivamente realizada pues aún cuando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Alguacil debe dejar constancia en el expediente de su actuación y de los datos de identificación de la persona a la que le hace formal de entrega del cartel, ya la jurisprudencia ha establecido que no sólo basta con dejar constancia de lo actuado sino que la copia del cartel consignada debe estar debidamente recibida y firmada por la persona que la recibe, claramente para evitar que pudiera alegarse o existir el fraude, y siendo una actuación tan importante como lo es el emplazamiento de la parte demandada para que asista a la audiencia, y exponga lo que considere pertinente en su defensa y consigne las pruebas que igual estime, es tal requisito una exigencia fundamental para la validez de la notificación, pues de haber una situación irregular ello pudiera cercenarle ese derecho a la defensa. Así se establece.

En atención a lo antes indicado, este Juzgado Superior constata que efectivamente la Juez sustanciadora incurrió en un error pues no debió tener como válidamente notificada a la persona natural codemandada y por lo tanto no debió estamparse la certificación por Secretaría a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debió advertir la irregularidad, incluso sin necesidad de solicitud previa de la persona jurídica codemandada la cual sí está plenamente a derecho en el juicio principal más no así la persona natural codemandada pues no está aún válidamente notificada y no puede ni siquiera impugnar o solicitar la anulación de dicha notificación pues no se sabe a ciencia cierta siquiera si el referido cartel llegó o no a sus manos y en ese sentido la Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por el orden público debió de manera oficiosa dejar sin efecto la notificación y por ende ordenar librar un nuevo cartel y practicar una nueva notificación efectivamente valida, pues el legitimado directo para impugnarla es la persona natural codemandada pero la persona jurídica emplazada es un legitimado indirecto pues tiene interés en sanear el proceso para evitar reposiciones inútiles o condenas injustas, siendo evidente que fue afectado en su derecho al debido proceso como litisconsorte pasivo en el presente procedimiento. Así se decide.

Con respecto al otro planteamiento realizado por la parte apelante en relación a que la recurrida tomó como válida la notificación librada porque consideró que en el poder otorgado para representar a la persona jurídica en su contenido se nombraba o identificaba a la persona natural llamada como integrante de su Junta Directiva, por supuesto que resulta desacertado llegar a esa conclusión pues una cosa es la mención de esa persona como miembro de la Directiva Principal y otra es que él mismo identificado como Representante de la sociedad mercantil demandada hubiese sido el que otorgó el poder, situación que no es la del presente caso, pues en el supuesto que hubiere firmado el poder no cabría la duda de que tiene esa dualidad : la de persona natural y la de Representante Legal de la empresa accionada y por ende que esta plenamente notificado como persona natural y como representante de la persona jurídica, no pudiendo presumirse por la mención que se hace en el poder del ciudadano Roberto Armando Serra Rustcelli que él tenga pleno conocimiento del procedimiento incoado en su contra como persona natural y supuesto responsable solidario, pues como bien ocurre en algunas sociedades mercantiles no puede conocerse si los miembros de sus Juntas principales se encuentran actualizados de las actuaciones y estén involucrados en las actividades diarias de la persona jurídica que dirigen y más aún cuando se evidencia que en el propio relato de los hechos plasmados en el escrito libelar se mencionan a otras personas distintas como dueños de la empresa demandada. Así se decide.

En cuanto a que la notificación se ordeno en la misma dirección de la persona jurídica y este no es el mismo de la persona natural, en ese sentido tal situación no vicia la notificación en el caso que hubiere sido efectiva si se demostrare que dicho ciudadano sigue vinculado como accionista a la demandada persona jurídica por ser este el domicilio donde desarrolla su actividad económica al igual que la empresa por tener sus intereses económicos vinculados a esa empresa, de la cual es parte de su capital tal como la ha establecido la jurisprudencia patria en distintas sentencias especialmente en las sentencias Nº 0811 de fecha 8 de julio de 2005 dictada por la Sala de Casación Social y la Nº 371 de fecha 12 de marzo de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar el presente recurso y revocar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de junio de 2013, toda vez que no puede tenerse como válidamente notificada a la persona natural codemandada y no de la manera poco clara en que se hizo pues no puede verificarse si efectivamente fue entregado el cartel correspondiente al no constar en su texto la recepción del mismo contrario a lo que declaro el alguacil en su consignación, motivos por los cuales se ordena a la a quo que ordene practicar la notificación de la persona natural codemandada en los términos que la Sala de Casación Social y la Constitucional han venido estableciendo para estos casos, especialmente en las sentencias Nº 0811 de fecha 8 de julio de 2005 y Nº 457 de fecha 15 de abril de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Nº 371 de fecha 12 de marzo de 2008 de la Sala Constitucional. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2013 por el abogado MANUEL SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 junio de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de junio de 2013. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: se desechan las actuaciones del alguacil del día 17 de mayo de 2013 con respecto a la notificación positiva de la persona natural y se ordena al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que ordene la notificación de la persona natural codemandada en los términos que se expresaron en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2013. AÑOS: 203º y 154°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
VIVIANA PÉREZ
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 19 de septiembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

VIVIANA PÉREZ
LA SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2013-000956
JG/VP/ksr.