REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO No: AP21-R-2013-000812
PARTE ACTORA: ERIBERTO BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22.017.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, NOLAN FAJARDO, NILDA ESCALONA, HILSY SILVA, ANGEL ROJAS y VIRGINIA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.909, 187.820, 64.444, 69.213, 88.662 y 87.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 60, tomo 34-A de fecha 12 de mayo de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.233.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2013 por la abogada VIRGINIA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de mayo de 2013.
En fecha 04 de junio de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 07 de junio de 2013 este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 14 de junio de 2013 se dejó constancia que la audiencia se llevaría a cabo el día lunes 22 de julio de 2013 a las 9:00 a.m.; celebrado el acto se prolongó para el día miércoles 18 de septiembre de 2013 a las 2:00 p.m. con el fin de requerir la comparecencia de algún representante de la empresa demandada; en la fecha antes señalada y por cuanto no compareció persono alguna de las solicitadas, se dio por concluida la audiencia dictándose el dispositivo oral del fallo.
Cumplidas las formalidades antes señaladas, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó el accionante en su escrito libelar que en fecha 01 de septiembre de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES AMERICAN BAND C.A., hasta el día 03 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de mesonero, con un horario de trabajo de 07:00 p.m. a 06:00 a.m., laborando de lunes a domingo a excepción de los sábados que era su día libre, para un total de 11 horas diarias en horario nocturno, por lo cual se le adeudaban 2 horas extraordinarias diarias nocturnas; señaló que devengaba un salario mensual de Bs. 1.200 del cual Bs. 40 diarios eran por concepto de salario mínimo, más un monto por propinas, para un salario normal de Bs. 4.595,00, teniendo un tiempo de prestación de servicio de 1 año y 2 meses; manifestó que nunca le pagaron el recargo por jornada nocturna o bono nocturno ni los días domingos trabajados, ni la diferencia de los días de descanso trabajados a salario normal; que la accionada paga 30 días por concepto de utilidades anuales; que por cuanto hasta la fecha de presentación del libelo no le habían cancelado sus prestaciones sociales, demandó los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 10.201,96 de prestación de antigüedad acumulada y fraccionada, Bs. 10.201,96 de indemnización por la terminación del trabajo, Bs. 4.595 por utilidades vencidas año 2011-2012, Bs. 765,85 por utilidades fraccionadas año 2012, Bs. 2.297,55 por concepto de vacaciones vencidas, Bs. 382,92 de vacaciones fraccionadas, Bs. 2.297,55 por bono vacacional vencido, Bs. 382,92 por bono vacacional fraccionado, Bs. 360 por intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 7.068,87 por cobro de diferencia de salario mínimo, Bs. 13.500,48 por bono nocturno, Bs. 14.243,88por días domingos laborados, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 66.299,04 más lo que pudiese corresponder por concepto de intereses moratorios, indexación judicial y costas y costos del proceso.
Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, procedió a negar, rechazar y contradecir que hubiese existido relación laboral alguna con el actor durante el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2011 hasta el 03 de diciembre de 2012, negando que haya ejercido el cargo de mesonero o algún otro en el horario y jornada señalados, indicando que nunca prestó servicios a favor de su representada, rechazando los supuestos salarios devengados puesto que jamás sostuvo relación de carácter laboral ni de ningún tipo con él, procediendo a negar por los mismos motivos la procedencia de cada uno de los montos y conceptos demandados, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, las partes ratificaron de manera oral lo expuesto en el libelo y en la contestación de la demanda, asimismo evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal de primera instancia e hicieron las observaciones que consideraron pertinentes al momento de ejercer el control y contradicción de las mismas.
Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada en primer lugar la apoderada judicial de la parte demandante que su recurso se circunscribía a su inconformidad con la sentencia dictada en primera instancia señalando que se infringió el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la falsa aplicación de las sentencias referidas en el fallo como lo es la No. 424 de fecha 10 de julio de 2003 y la de fecha 28 de mayo de 2002; que la recurrida desaplicó los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; que la parte infine del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo indica una presunción de relación laboral; que las sentencias mencionadas en el fallo nada tienen que ver con el presente asunto pues derivado del cobro de prestaciones sociales pues se demandaban conceptos más allá de los legales donde la carga de la prueba le correspondía al trabajador, existiendo una falsa aplicación para este caso donde se señaló que era un caso similar; que la recurrida debió haber activado las fuentes del derecho y los principios rectores pues en este caso su representado no se hizo de ninguna prueba porque el patrono nunca le dio recibos al trabajador y por ende no podía traerlos al juicio y debió atenderse al principio de presunción de laboralidad, que debió haber activado otros mecanismos como la declaración de parte que prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principio rector, tutoría que debe mantener el Juez a los fines de obtener la verdad, que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias y en este caso si bien es cierto que su representado no trajo pruebas, no era menos cierto que la demandada en su contestación omitió el hecho de desvirtuar o demostrar que en la empresa no se trabajaban las 24 horas ya que en la demanda se mencionó que desarrollaba la actividad de venta de bebidas y que se trabajaba las 24 horas; que el Juez no valoró conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición de la parte demandada de lo que se le solicitó, pues trayendo la nómina o el listado del registro de los trabajadores podían verificarse los hechos, que al trabajador nunca se le dio recibo de pago ni constancia de trabajo; que la actuación del patrono constituye un fraude haciéndole difícil al trabajador obtener sus beneficios.
Por su parte, el apoderada judicial de la demandada solicitó ante esta lazada se declarar sin lugar la apelación ejercida en base a que la sentencia se encontraba ajustada a derecho en virtud que la controversia se circunscribió a probar si existió o no una prestación de servicio para que en caso afirmativo pudiera haberse activado la presunción de laboralidad, que la forma en que se negó la contestación de la demanda hubo una negativa total y absoluta de la prestación del servicio y por ende de los conceptos reclamados por lo que mal podía el Juez de Juicio aplicar presunción alguna; que del video de la audiencia podía verificarse que la parte actora únicamente promovió testimoniales y que los testigos no comparecieron a rendir declaración y dado que entonces no hubo ninguna prueba tendiente a demostrar siquiera la prestación de un servicio es por lo que el Juez de juicio apegado a los criterios jurisprudenciales estableció la carga de la prueba en cabeza del actor y al no haber probado nada, mal podía aplicarse presunción alguna ni mucho menos efectuar la declaración de parte; que se negó de manera absoluta la prestación del servicio y la sentencia dictada se ajustó a derecho por no existir elemento alguno con el que pudiera prosperar la demanda.
Finalmente, quien suscribe el presente fallo procedió a interrogar al accionante, ciudadano ERIBERTO BLANCO, conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó entre sus respuestas lo siguiente: Que empezó en esa empresa el 1° de septiembre de 2011 en la noche porque ahí trabajaba un señor que tomaba mucho y cuando venía el dueño se daba cuenta que estaba tomado y le dijo que aparte de que era mayor no le gustaba un mesonero tomado, que ahí vendían cervezas, que así fue como empezó, que le dijo: “vente a trabajar mañana que a él lo voy a despedir” y empezó por la noche porque ese año no trabajaba por la anoche y empezó con él, que en la mañana iba un muchacho de nombre Carlos y empezaba como a las 6:00, le dijeron que iba a ganar un 10% más la propina que en la noche era buena, que siempre que trabajó allí se cobraba el 10% y luego lo quitaron, que era mesonero, que le pagaba el dueño de nombre Antonio Pita, que le pagaba en efectivo, diario Bs. 40 y cuando hacía un buen día ganaba Bs. 90 y si le iba bien hacía Bs. 150, Bs.160 y los viernes que se quedaba corrido trabajaba 24 horas porque libraba los sábados y él le decía que se quedara hasta que viniera el muchacho en el día para que ganara más pero que no tenía día libre porque si no iba no se lo pagaba, que su horario era de 7:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. del día siguiente pero siempre se quedaba hasta las 8:00 esperando que llegara el otro muchacho, que trabajó hasta el 03 de septiembre porque le pidió un permiso porque un señor le iba a dar Bs. 900, se lo dio y cuando volvió a las 2 horas el dueño se molestó, luego dijo que lo despidieron el 03 de diciembre, que no lo dejó trabajar ese día y como era día viernes se quedó hasta las 07 de la noche y que casi siempre le pagaban los días viernes y no le quiso pagar, que el sábado estaba libre y el domingo empezó a trabajar y vio que seguía bravo y le dijo que ya tenía otro mesonero, que ganaba como Bs. 4000, Bs. 4500, que sacaba entre Bs. 4500 a 5000 porque como llevaba un tiempo ya la gente lo conocía, que nunca le dieron constancia de trabajo ni recibos de pago, que en eso nadie le gana porque es tremendo tramposo, que siempre le reclamó que lo pusiera en la nómina, no asistió a la Inspectoría del Trabajo, que una vez fue una persona de la Inspectoría y anotaron en un libro el registro del personal pero que eso no se lo dijo nunca a su abogada.
Quien suscribe el presente fallo, consideró necesario, visto los términos de la controversia, ser exhaustiva en la declaración de parte y ahondar en la búsqueda de la verdad y la realidad de los hechos, motivos por los cuales se decidió prolongar la audiencia oral y pública a los fines de requerir la comparecencia del ciudadano ANTONIO PITA, en su condición de Representante Legal de la empresa demandada o cualquier persona que la representara y tuviera conocimiento de los hechos debatidos, no asistiendo persona alguna al acto fijado salvo los apoderados judiciales de las partes.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara la parte demandante; tal como se señalara precedentemente la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar tal declaratoria denunciando que la recurrida infringió normas laborales y criterios jurisprudenciales incurriendo en falsa aplicación de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los principios de presunción de laboralidad y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que la demandada en su contestación omitió desvirtuar hechos puntuales y la recurrida no aplicó la consecuencia jurídica relativa a la no exhibición de los documentos solicitados.
En estos términos quedó delimitada la controversia ante la alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se evidencia del escrito de promoción cursante de los folios 30 al 33, ambos inclusive, del expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia, que se evacuaron las siguientes pruebas:
Con relación a la exhibición de los originales de los recibos de pagos del salario mínimo mensual desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el 03 de diciembre de 2012 y de las planillas de pago de propina desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2012, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que se instó a la parte demandada a que exhibiera dichos documentos, quien manifestó que no exhibía por cuanto no existió relación laboral con el demandante, en consecuencia, este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de cumplimiento de los requisitos esenciales para ello, por lo que este Tribunal ahondará sobre el tema al momento de emitir las consideraciones para decidir. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Jesús Hevia, Néstor Salas, Heber Luis Rosario, Rodrigo Hoyo y Ralwin Sole, como quiera que los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia de juicio, nada debe analizarse.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 34 y 35 del expediente, fueron promovidas las siguientes pruebas:
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Jaime de la Hoz, Ana Mireya Bautista, Ylen García, Ramón Colmenares, por cuanto se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que no asistieron al acto fijado, nada debe analizarse.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que con relación al fondo de la presente controversia, trayendo a colación lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez analizada la presente causa, se trataba de una demanda por cobro de prestaciones sociales, negando la representación judicial de la demandada de autos la relación laboral, para lo cual invocando la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo como se había desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, al negar la relación laboral que vinculase a la actora con la demandada, en consecuencia era al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, y como quiera que de los elementos probatorios aportados a los autos podía observarse que no se había demostrado la existencia de la prestación del servicio con sus elementos característicos: ajenidad, dependencia y salario, concluyó en consecuencia que inexistió la prestación de servicios y mucho más la relación laboral entre la accionante y la sociedad mercantil demandada, motivo por el cual declaró sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado Superior la apelación interpuesta por la parte actora, una vez analizada su fundamentación ante esta alzada, el pedimento contenido en el escrito libelar, la forma en que se dio contestación a la demanda y las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia que ante la pretensión del accionante, la parte demandada negó de manera total y absoluta la prestación de un servicio personal del actor para con ella, no fue que se excepcionó argumentando que hubo una prestación de servicio pero que no fue de naturaleza laboral sino que dijo que esa persona nunca laboró para ella y en esos casos debe tomarse en consideración lo que prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a este punto específico donde se niega de manera absoluta la relación de trabajo así como prestación alguna de servicio, señalándose que la carga de la prueba corresponde a quien alegue la existencia de tal prestación de servicio de carácter laboral, recayendo en cabeza del actor esa carga probatoria por cuanto la demandada negó de manera absoluta y determinante tal situación; en ese sentido esta Superioridad considera que el Juez no erró en su interpretación pues el actor debía demostrar la prestación de servicio y en caso tal activarse la presunción de laboralidad, siendo distinto el caso en que la demandada se hubiere excepcionado aceptando la prestación del servicio pero alegando que era de una naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual se hubiere activado la presunción de laboralidad como lo prevé el último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que al armonizarlo con el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo tocará la parte que alegó ese hecho nuevo demostrar sus afirmaciones, siendo muy distinto el supuesto del caso de autos, donde hubo una negativa absoluta. Así se establece.
En base al análisis de las motivaciones esgrimidas por el Juez a quo para declarar sin lugar la demanda, observa quien aquí juzga que la sentencia invocada sí resultan aplicables al presente asunto por cuanto se refieren a distintos supuestos en los cuales la Sala ha establecido la manera de distribuir la carga de la prueba y en ésta se menciona el caso en el cual se niega la relación laboral de manera absoluta y establece que en ese caso toca a la parte actora demostrar sus dichos y la naturaleza de la relación que le unió con su pretendido patrono, no errando en consecuencia el Juez de primera instancia en la aplicación de la jurisprudencia. Así se decide.
En cuanto a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a decir de la parte apelante el Juez no aplicó ante la no exhibición de la demandada de las documentales solicitadas en su escrito de promoción de pruebas, a saber los recibos de pago del salario mínimo mensual durante la vigencia de la aludida relación así como las planillas de pago de la propina, este Juzgado Superior observa que la prueba de exhibición se encuentra consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y para ello deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca de él, siendo que en su segundo aparte establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en su poder, lo que pudiere aplicarse en este caso por cuanto se trata de los recibos de pago y documentos referidos a salario; así mismo establece en cuanto a la no exhibición del documento por la parte que debe exhibirlo en el cuarto aparte del mismo articulo que de no ser exhibido el documento y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el promovente o , se tendrá como ciertos las afirmaciones del contenido del mismo efectuadas por el promovente, por lo cual seria esa en principio la consecuencia procesal aplicable; sin embargo en el quinto y último aparte de dicho articulo se establece que si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje; entonces quien decide considera en este caso que al haberse negado absolutamente la existencia de la relación laboral y no presentarse los documentos mandados a exhibir con el argumento que no existió relación laboral alguna entre las partes para tener en su poder los documentos solicitados en exhibición, por supuesto que existió contradicción en cuanto a la existencia de los documentos a exhibir pues la aplicación de la consecuencia jurídica dependía del fondo de lo debatido en el juicio y por ende de lo aseverado por la demandada en su contestación de la demanda y al negar de manera absoluta la prestación del servicio con el actor y al sostener de esta manera su defensa y no existir en autos siquiera algún indicio y mucho menos copia de alguna otra documental que pudiera considerar el Juez para tener como cierto algún pago y por ende presumir la existencia de la prestación de servicio entre las partes, por supuesto que el Juez aplicó correctamente lo contenido en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al su prudente arbitrio considerar no aplicar consecuencia procesal alguna por la no exhibición, pues no existió ningún elemento probatorio que pudiera adminicularse con los dichos del actor en su libelo para tomar en consideración aplicar la consecuencia procesal de que queden admitidos los hechos invocados y más cuando el propio trabajador señaló ante esta instancia que nunca le fueron entregados recibos de pago, mal podía la empresa presentar unos recibos que en dado caso nunca fueron otorgados pero es que en este caso su otorgamiento dependía de la existencia de la prestación del servicio y la relación laboral que era lo importante demostrar en el caso de autos, motivo por el cual el Juez de Juicio no erró en la valoración de la prueba de exhibición no pudiendo aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se decide.
Finalmente en cuanto al señalamiento de la parte apelante en relación a que debió activarse la declaración de parte contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es bien sabido que ésta es una facultad oficiosa y potestativa del Juez, no es una situación obligante, sino que el Juez de acuerdo al debate y la forma en que se plantee el caso, a su juicio y libre albedrío, lo considerará prudente o no, no siendo sancionable por la ley en el supuesto que no decida efectuar la declaración de parte y como lo dice la propia norma esos hechos son apreciables cuando pudieren verificarse en la evacuación la existencia de una confesión o admisión de hechos a favor de la contraparte, ya que de no ser así sólo pudieran tomarse como dichos de las partes y deberían adminicularse con algún indicio o medio probatorio cursante en autos para poderlos considerar como ciertos y aún cuando esta alzada hizo tal declaración de parte al accionante no se extrajo ninguna confesión del actor y el hecho de que no compareció la demandada tampoco es sancionado pues lo sancionable es si en la declaración se incurre en falsedad, por lo que en virtud de lo señalado, siendo facultativo de los jueces, ni siquiera le es dable a esta Superioridad sancionar la inasistencia de la demandada al acto de prolongación fijado ni mucho menos al juez de juicio por no haber hecho uso de una facultad más no una obligación que legalmente tiene. Así se decide.
En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que declaró sin lugar la demanda incoada porque estando en cabeza de la parte actora la carga probatoria, ésta no pudo demostrar el hecho sustancial de la existencia de la alegada prestación personal del servicio a favor de la parte demandada y mucho menos la relación laboral pretendida, no existe elemento probatorio alguno que sustente los dichos del actor que incluso pudo verificarse de la declaración de parte rendida, en la cual éste incurrió en imprecisiones y contradicciones como lo fueron la fecha de la supuesta terminación de la relación laboral quien indicó que dejó de trabajar un día viernes 03 de diciembre de 2012 y puede verificarse a simple vista por un calendario que ese día se correspondió con un día lunes, así como una serie de hechos que no fueron plasmados en el libelo y que él mismo afirmó no haberle suministrado a su abogada, y en cuanto a los medios que tenia para preconstituir alguna prueba como era por ejemplo acudir a la Inspectoría del Trabajo respectiva y solicitar los medios administrativos que existen para defender sus derechos, confeso ante esta instancia que nunca lo hizo, lo que son cuestiones que escapan del conocimiento y pronunciamiento de este Tribunal. Así se decide.
En consecuencia a todo lo antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la sentencia de instancia que declaro sin lugar la demanda, no habiendo condenatoria en costas por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2013 por la abogada VIRGINIA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERIBERTO BLANCO RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AMERICAN BAND C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 25 de septiembre de mayo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013-000812
JG/OR/ksr.
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