REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de septiembre de 2013
203° y 154°

Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA- 1546-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 323-13
SOLICITUD DE ACLARATORIA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Roger José López Mendoza, venezolano, mayor de edad, en su condición de defensor privado del imputado Deivis Román Paéz González, con relación a la resolución judicial dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de julio de 2013, conforme a la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Interina Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público en conjunto con la Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Primera y con la colaboración de la Fiscala Interina Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al momento de la fijación de la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia Confirmó el fallo apelado.
En tal sentido observa esta Alzada que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en fecha 08 de Agosto de 3013, motivo por el cual procederá a resolverla en los siguientes términos:
Tempestividad de la solicitud de aclaratoria
Conforme se extrae de las actas procesales, esta Corte de Apelaciones dictó el fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscala Interina Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público en conjunto con la Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Primera y con la colaboración de la Fiscala Interina Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 12 de julio de 2013, y el solicitante como parte defensora se dio por notificado en fecha 25 de julio de 2013, no siendo hábiles los días 30 de julio al 07 de agosto de 2013, ambos inclusive, por lo cual, siendo que la aclaratoria se solicita en fecha 08 de agosto de 2013, la misma se requiere en tiempo hábil, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión de esta Alzada, cumpliendo con lo previsto en el artículo 160, último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Motivación para decidir
Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria solicitada por el requirente en su condición de defensor del imputado de autos,
Al respecto cabe señalar el contenido del último aparte del artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(…) Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión el juez o jueza podrá corregir error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación...”.-
En este orden de ideas, esta Corteo observa que el primer motivo de aclaratoria planteado por la defensa respecto a la decisión dictada por esta Alzada relativa al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía pretende que se responda sobre un criterio respecto de los efectos de la reposición declarada por omisión del trámite establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su opinión debieran ser el archivo judicial de las actuaciones.
En segundo lugar solicita se le responda cuál es el sentido de la reposición de la causa al estado del trámite previsto en el artículo 103 de la referida Ley especial y orgánica, debido a lo expedito del procedimiento en los delitos de violencia contra la mujer, y si no estaría con ello esta Corte, convalidando las violaciones advertidas.
En tercer solicita que se le responda que alcance tiene la reposición decretada si en definitiva el otro fiscal del ministerio público puede presentar un nuevo acto conclusivo.
En cuarto lugar requiere se le responda si el nuevo fiscal comisionado puede presentar la misma acusación que fue anulada o debe presentar una distinta.
Y en quinto lugar pregunta si es posible que la Fiscalía presente un acto conclusivo de acusación sin que preceda un acto de imputación contra su defendido
Expuestos los puntos de solicitud de aclaratoria por parte del abogado Roger José López Mendoza, observa esta Corte que los mismos están respondidos en la alusión de esta Alzada al contenido de las sentencias Nro 513 de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; así como las decisiones de esta Corte de Apelaciones mediante resoluciones judiciales Nros 393-12 y 394-12 de fecha 23 de octubre de 2012, así como el acatamiento de la sentencia Nro 1268 del 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y en lo que respecta al último punto, al igual que con el primero, el requirente no pretende una aclaratoria sino la fijación de un criterio por parte de esta Alzada respecto de la presentación de la acusación sin el cumplimiento del acto formal de imputación, de manera que ello no puede establecerlo esta Corte, a través de una aclaratoria, toda vez que la misma solo está concebida para rectificar los errores materiales, las dudas u omisiones que hayan podido cometer en fallo recurrido, pero con la advertencia que no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la misma, por lo que la aclaratoria solicitada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Único: Declara Improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta por el abogado, Roger José López Mendoza, venezolano, mayor de edad, en su condición de defensor privado del imputado Deivis Román Paéz González, con relación a la resolución judicial dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de julio de 2013, conforme a la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Interina Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público en conjunto con la Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Primera y con la colaboración de la Fiscala Interina Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al momento de la fijación de la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia Confirmó el fallo apelado.
Regístrese, notifíquese, bájense las actuaciones al tribunal de Origen y Cúmplase
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
(Ponenta)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA CAUFMAN
EL SECRETARIO,
NATANAEL RAMÓN GORRÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
NATANAEL RAMÓN GORRÍN
CA-1546-13 VCM
RMT/NAA/OC/nrg/rmt.-