REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de septiembre de 2013
202° y 154º
Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº: CA- 1564-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 324-13
En fecha 27 de mayo de 2013 fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Dilimara Pernía Contreras, en su condición de Defensora Pública undécima con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, defensora del ciudadano Javier Miguel Morales Cabriles, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Penal y Sede de fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia física, Amenaza y Abuso sexual a adolescente con penetración continuado, previstos y sancionados los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 41 eiusdem y en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal respectivamente, por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:
En fecha 01 de julio de 2013, se recibió en esta Corte proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, Asunto N° AP01-R-2013-001212, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1564-13, y se designó como ponenta a la Jueza Presidenta abogada Renée Moros Tróccoli.
En fecha 03 de julio de 2013 se admitió el recurso de apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrenta en su escrito de apelación que no existen suficientes elementos que se puedan acreditar los delitos por los cuales a su defendido le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no hay indicios que determinen su culpabilidad en los delitos que le fueron imputados.
Analizados los argumentos de la recurrenta y revisada la decisión impugnada, este Tribunal Superior Colegiado considera que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Javier Miguel Morales Cabriles, y asimismo se sustenta en serios elementos de convicción que acreditan los ilícitos que le fueron imputados al referido ciudadano, como en una pluralidad indiciaria de culpabilidad que surge de los mismos, toda vez que la jueza de instancia estableció que existen para el presente momento procesal, los siguientes datos conviccionales para establecer el fundamento serio de dicho decreto de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Violencia física en flagrancia, el delito de Amenaza y Abuso sexual a Adolescente con penetración continuado, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 41 eiusdem, y en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal respectivamente, los cuales dimanan de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Eugenia Colmenares, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que denuncia a su pareja Javier Morales Cabriles por haber obligado a su hija de tan solo 12 años de edad, a sostener relaciones sexuales, hechos éstos que ocurrieron en su residencia de habitación ubicada en el Grupo Callejón Negro Primero, Casa Nº 18, adyacente al edificio Yaracuy, Maca, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, señalando que eso viene ocurriendo desde finales del mes de febrero del presente año, hasta la última vez que ocurrió, vale decir el día viernes 17-05-2013, en horas de la mañana, de igual manera refirió que los medios que utilizaba el ciudadano Javier Morales además de la fuerza física, era un cuchillo y un arma de fuego, de igual manera señaló que también intentó abusar sexualmente de su otra hija de 10 años de edad y de su hijo varón de 7 años de edad. Adminiculada esta declaración a la de la adolescente D. S, de 12 años de edad quien indicó ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, que desde hacía un tiempo su mamá visitaba a un señor en la cárcel de nombre MIGUEL, y hace tres meses salió en libertad y se hizo novio de su mamá, se fue a vivir a la casa de ellas y desde entonces la ha violado constantemente.
Aunado a lo anterior, la jueza de Instancia agrega como elemento de convicción, la declaración de la niña CS, de 10 años de edad, ante la Fiscalia Centésima Vigésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que su padrastro Miguel Morales, el jueves pasado 10-04-2013, a las ocho de la noche cuando se me encontraba en su casa con sus hermanos y su mamá entró a su y cuando ella estaba sola viendo televisión le metió la mano por el pantalón, le tocó su vagina y ella llamó a su mamá, comenzaron a pelear y luego se puso a jugar con su nintendo, como a las 2:00 de la tarde cuando estaba viendo comiquitas en el cuarto con su hermano Pablo, su padrastro le bajó los pantalones a su hermano y le metió el dedo en su culito. A preguntas formuladas contestó que su padrastro siempre discute con su hermana Diosnery, que su hermana no le dice nada pero siempre llora mucho y se siente mal, que su hermano le contó que una vez vio a su padrastro Miguel Morales quitándole la ropa a su hermana, que su padrastro le ha tocado su vagina dos veces y a su hermano una vez lo tocó.
Lo anterior se corrobora con la declaración del niño PF, de siete años de edad ante la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que el novio de su mamá salió de la cárcel y desde esa fecha sacaba todos los días a su hermana Estefanía del cuarto, que su mamá estaba trabajando y un día su padrastro le hizo el amor a Estefanía, le metía el pipi por la totona y su hermana Estefanía lloraba y a su hermanita Valentina le hizo igual que a Estefanía y a él le metía la mano en el pompi, que él le decía que no le metiera mano y lloraba pero Miguel lo seguía haciendo, que eso ocurría todos los días. Declaración que adminiculada a los anteriores elementos de convicción resulta congruente con la Evaluación Psicológica efectuada por la licenciada Yelitza Villarroel, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Victimas, Mujeres, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, a la adolescente D.S., de 12 años de edad, en la cual concluye que la misma proyecta marcada tendencia de indicadores con posible compromiso neurológico, cognitivo en estado de indefensión, necesidad de auto protección contra el mundo externo, confusión y preocupación por los hechos vivenciados que la hacen más vulnerable dada su condición especial, presentando indicadores emocionales y de las conducta habitual y frecuente ante hechos de abuso sexual, mostrando estado de indefensión alteración e impacto emocional generado por la traición a la confianza y al amor, ocasionando intensa rabia, vacío, confusión miedo, hipersensibilidad, estando perturbada su estabilidad emocional y sano desarrollo psicosexual.
Todo lo antes señalado, es congruente con resultado del la evaluación Vagino Rectal de la víctima, la cual concluyó: Genitales Externos de Aspectos y configuración normal, acorde a la edad. Himen Anular de Bordes Lisos con desgarro incompleto y antiguo a las tres según esfera del reloj. Ano rectal Sin Lesiones, Física: Sin lesiones Externas que calificar al momento del examen médico e igualmente con el resultado de la Inspección técnica numero 695, de fecha 20 de mayo del 2013, mediante la cual se deja constancia de la existencia del sitio en el cual la víctima y sus hermana y hermano señalaron que sucedió el hecho.
En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, que la recurrida se fundamenta en fundados elementos de convicción de acreditación de los delitos cuya calificación jurídica estableció la jueza en el decreto de privación de libertad del imputado, sobre la base de la declaración de las víctimas directas del hecho, quienes son un niño y dos adolescentes que no tienen razones para mentir y declarar falsamente contra su padrastro, por el contrario por el temor que le tienen pudieran haberse abstenido de hacerlo, no se observan motivos espurios o enemistad manifiesta de la madre del niño y las adolescente para querer perjudicarlo, más bien se observa a una mujer madre víctima de violencia física que se vio imposibilitada de proteger a su hijo y sus hijas por el temor fundado contra su integridad física y psíquica por parte de su agresor quien es su pareja. Por otra parte se observa que existen suficientes elementos corroborantes de la declaración de la víctima de abuso sexual con penetración, los cuales le otorgan verosimilitud a su dicho, siendo éstos, la declaración de su madre, su hermana y su hermano, así como la evaluación psicológica forense que demuestra que sufre un cuadro de abuso sexual, así como del examen médico legal vagino-rectal, que determina que la adolescente víctima fue penetrada y en cuanto a la culpabilidad del imputado, se determina indiscutiblemente que existe persistencia en la incriminación por parte de la adolescente víctima, de su hermano, su hermana y su madre, quienes son contestes en señalarlo como el autor de los abusos cometidos en su contra, sin vaguedades, ni contradicciones, circunstancias éstas que para el presente momento procesal esta Alzada considera suficientes a los fines de imponer la medida cautelar privativa de libertad contra el encausado.
Igualmente observa este Tribunal Superior Colegiado que la jueza dela recurrida cumplió con fundamentar la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, cuando determinó que establecidos los requisitos a que se refiere el artículo 236 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra satisfecho lo exigido en el numeral 3 del mismo artículo, en lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga, pues de acuerdo al artículo 237eiusdem el delito por el cual se sigue la investigación al menos en lo que respecta al delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, en perjuicio de una adolescente de tan solo 12 años de edad para el momento en que acaecieron los hechos prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, lo que permitiría su posible evasión ante la probable sanción que habría que imponerse si fuera el caso, y sustentando la magnitud del daño social causado por cuanto el delito de abuso sexual, constituyente un atentado contra la dignidad misma del adolescente que es mujer, constituyendo el bien jurídico protegido la libertad sexual, en razón de que la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, toda vez que es un adolescente de tan solo (12) años de edad.
Finalmente de conformidad con lo previsto en el articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesa Penal, señala que es evidente que el imputado puede influir en la victima y en los testigos para que se comporten de manera reticente o desleal al llamado de la autoridad judicial para rendir declaración, al ser la pareja de la progenitora de la adolescente quien a su vez funge como re presentante.
Por todo lo anterior, observa este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrenta en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a que no existen suficientes elementos de convicción contra su defendido para imponerle la privación de libertad y a que la Jueza de Instancia no analizó dichos elementos para presumir la autoría de su defendido; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara Sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Dilimara Pernía Contreras, en su condición de defensora pública Undécima Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, defensora del ciudadano Javier Miguel Morales Cabriles, contra el Auto de Privación de Libertad dictado en fecha 24 de mayo del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física en Flagrancia, el delito de Amenaza y Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previstos y sancionados los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 41 EIUSDEM y en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal respectivamente, y en consecuencia Se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de Instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
Ponenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

OTILIA CAUFMAN
EL SECRETARIO,
ABOGADO NATANAEL RAMÓN GORRÍN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOGADO NATANAEL RAMÓN GORRÍN

Asunto Nro. CA-1564-13VCM
RMT/NAA/OC/nc/rmt.-