REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de septiembre de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza integrante abogada Nancy Aragoza Aragoza

Asunto Nº CA-1597-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 320-13

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera, Defensora Pública Décima con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Carlos Enrique Camacho Jerez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.996.753, contra la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el citado imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente O.C.H.H. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 ejusdem; admitido como fue el mismo mediante Resolución Judicial Nº 273-13 en fecha 13 de agosto de 2013, esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrenta, que la jueza de la recurrida no explica los motivos que la llevaron atribuir a su defendido la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración continuado, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada en virtud de no existir elementos ni razonamientos lógicos del Tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el presunto Abuso sexual a la adolescente y la acción realizada por su representado; asimismo señala que en el presente caso se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la inexistencia de elementos para decretarla.


En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que la jueza de la recurrida dejó asentada las razones por las cuales acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Abuso sexual a adolescente con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente O.C.H.H. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la citada Ley Orgánica) con fundamento de los elementos de convicción tales como: Acta de Entrevista de fecha 01 de julio de 2013, realizada a la adolescente O.C.H.H. de 14 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, quien expuso que en el mes de enero su padrastro de nombre Carlos Enrique Camacho Jerez, se encontraba borracho, esperó que su mamá, la ciudadana Zulay Hidalgo, se fuera a trabajar, y a la fuerza le bajó los pantalones y su pantaleta y comenzó a abusar de ella, que ella le decía que no lo hiciera, pero le respondía que lo dejara hacerlo, terminó eyaculándole dentro de su vagina, ella se puso a llorar, el presunto agresor le dijo que se acostara a dormir, comenzó amenazarla que le iba a pegar a su mamá si le decía algo, también con matar a su hermano mayor Josmar Hidalgo, por tal motivo se calló; asimismo, manifestó que el hecho antes narrado ocurría constantemente cada vez que su padrastro quería, le mandaba mensajes obscenos, diciéndole que tenía su pene parado, que la necesitaba, que la deseaba, y uno de esos mensajes lo leyó su mamá y fue cuando le contó todo lo sucedido; Acta de Denuncia de fecha 29 de junio de 2013, realizada por la ciudadana Zulay Josefina Hidalgo Hernéndez, progenitora de la victima, quien denunció al ciudadano Carlos Enrique Camacho Jerez, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.966.753, su ex pareja, en virtud que el mismo sostuvo relaciones con su hija de 14 años de edad, quien quedó embarazada, y le mandaba mensajes de texto donde le decía a la adolescente que no dijera que él es el papá; Acta de Entrevista de fecha 01 de julio de 2013, efectuada a la ciudadana Zulay Josefina Hidalgo Hernández, quien expresó que el día sábado 29 de junio del presente año, denunció a su ex pareja Carlos Camacho, por haber violado a su hija de 14 años, y que recibía mensajes y llamadas telefónicas de parte de él, amedrentándola, le decía que si no quitaba la denuncia en su contra la iba a matar o le podía pasar algo grave a su hija, por lo que estaba muy asustada ya que él es muy agresivo y acostumbra a frecuentar a los malandros del sector en el cual reside; Informe Psicológico de fecha 03 de julio de 2013, suscrito por el Licenciado Alexis Freitez, Psicólogo adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, quien certifica la Evaluación Psicológica practicada a la adolescente O.C.H.H. de 14 años de edad, en su condición de víctima, según el cual para el momento de realizarse el estudio se apreció: “…una presunción grave con los resultados de la evaluación psicológica practicada a la adolescente donde se evidenció indicadores emocionales de ansiedad y marcada afectación emocional por la situación denunciada. Reporta sentimientos de sumisión, frustración, desesperanza y temor, se observan signos de indefensión ante su entorno, el cual percibe como hostil y agobiante, muestra una actitud intranquila en el momento de la entrevista, postura corporal que expresa no comodidad, onicofagia, escaso contacto visual y tono de voz bajo, se observa una dificultad para el establecimiento de relaciones interpersonales, híper vigilancia y pensamientos recurrentes en torno a la situación referente al hijo que espera, hay sentimientos de rechazo, sin embargo su madre reporta que la ha observado mas tranquila en cuanto a ese tema, muestra ansiedad ante el hecho de enfrentarse a la maternidad y preocupación en cuanto al aspecto económico de su familia, son apreciables indicadores de afectación emocional producto de los hechos de abuso sexual denunciados, todos los síntomas antes descritos guardan relación directa con los hechos denunciados, además su discurso es coherente y va en congruencia con el estado de animo evidenciado durante la evaluación psicológica; es importante mencionar, que la actual situación puede influir de forma negativa en el correcto desenvolvimiento de la sujeto como individuo biopsicosocial y afectar el adecuado desarrollo psicosexual”; Acta de Investigación de fecha 01 de julio de 2013, suscrita por el Detective Luis Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Llanito, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, refiriendo que en la citada fecha se presentó un ciudadano de nombre Carlos Enrique Camacho Jerez, persona a quien en días anteriores se le había librado boleta de citación, en atención a que aparece como investigado en las actas procesales K-13.2251.01735, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, hecho ocurrido en las Filas de Mariche, Sector Los Guayabitos, La Torrentera, casa Nº 14, Municipio Sucre, Estado Miranda, en perjuicio de la adolescente O.C.H.H. de 14 años de edad; y quien mantenía coaccionadas y bajo amenazas de muerte mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, a la adolescente y a su progenitora Zulay Josefina Hidalgo Hernéndez, motivo por el cual se procedió a decretar la aprehensión. Acta de Investigación Penal de fecha 02 de julio de 2013, suscrita por el Detective Luis Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas El Llanito, mediante el cual dejó constancia que la adolescente víctima fue trasladada a la Coordinación Nacional de Medicina Forense, a los fines de practicar el reconocimiento médico legal vagino-rectal, el cual arrojo como resultado: DESFLORACIÓN ANTIGUA SIN SIGNOS DE TRAUMATISMOS GENITALES Y ANO RECTALES, CON GESTACION DE 18 SEMANAS, siendo examinada por la Medica Forense Anunciata Dambrosio; Inspección Técnica suscrita por los detectives Wilfredo Figueroa y Cromwell Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Llanito, en la cual dejaron constancia de su traslado hacia la dirección: FILAS DE MARICHE, SECTOR LOS GUAYABITOS, LA TORRENTA, CASA Nº 14, PAROQUIA PETARE, ESTADO MIANDA, y a tal efecto indicaron lo siguiente: “…el lugar a inspeccionar tratase de un sitio cerrado, correspondiente a la casa Nº 14, ubicada en la dirección arriba citada cual presenta su fachada orientada en sentido oeste, protegida por una puerta elaborado en metal de color blanco, constituida por una hoja del tipo batiente, exhibido como sistema de seguridad cerradura a base de llaves, todo en regular estado de uso y conservación, al transponer el umbral se observa un área de pequeñas dimensiones que funge como sala cocina, donde puede constatar que la iluminación es natural de regular intensidad, la temperatura es ambiental calida piso de cemento pulido, con paredes frisadas y cubiertas por pintura de color blanco, techo de zinc, se visualiza equipos electrodoméstico, en regular estado de uso y conservación, a su vez objetos artículos y accesorios acordes al lugar, del lado derecho (vista de observador) se encuentra un pasillo el cual permite al acceso al área de habitaciones de la mencionada vivienda, todo en regular estado de uso y conservación…”.

Ahora bien, vistas las circunstancias anteriormente trascritas considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción señalados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, toda vez que, el dicho de la adolescente está revestido de los requisitos de garantía de certeza, en razón que no existe ninguna evidencia de que la misma tengan razones para denunciar falsamente a su agresor, ni se conoce que entre ella y él, exista enemistad manifiesta. Por otra parte, hay verosimilitud en su dicho, por cuanto existen elementos objetivos corroborantes de su declaración que se extraen de: acta de entrevista, acta de denuncia mediante la cual la progenitora de la víctima denunció el hecho punible, informe psicológico, actas de investigación de fechas 01 y 02 de julio de 2013; y asimismo se evidencia que hay persistencia en la incriminación ya que ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades al señalar como autor de los hechos al imputado, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados.

Por otra parte, se evidencia que el a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del artículo 237 del citado Decreto, por la pena que podría llegar a imponerse que es de (15) a veinte (20) años de prisión y la magnitud del daño causado a la víctima, que en la presente causa se verificó que sufrió un daño emocional considerable al violentársele su integridad sexual, cercenándole así el derecho de decidir libremente sobre su sexualidad y generándole sentimientos de minusvalía y desconfianza en su entorno, por cuanto la misma en razón de su edad, presenta una clara vulnerabilidad; asimismo, la jueza tomó en consideración el peligro de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que el agresor podría influir para que la víctima directa del hecho y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden de ideas, esta Corte, destaca la opinión del doctrinario abogado Alberto Arteaga Sánchez, en su Libro “La Privación Judicial de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cuando acertadamente establece que:

“la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador, de una parte a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253… con relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares… y, de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001 en el parágrafo primero del artículo 251, según lo cual: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

En conclusión, luego de analizadas las actuaciones, se observa que el Tribunal a quo decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Carlos Enrique Camacho Jerez, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sustentada en la acreditación del delito de delito de Abuso sexual a adolescente con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente O.C.H.H. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 ejusdem), apreciando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan el citado delito, así como serios indicios de culpabilidad contra el imputado de ser el autor de tal ilícito.


Siendo esto así este Tribunal Superior Colegiado, considera que no le asiste la razón a la recurrenta en su escrito de apelación, toda vez que existen para el presente momento procesal, suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Carlos Enrique Camacho Jerez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Alzada con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera, Defensora Pública Décima con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano Carlos Enrique Camacho Jerez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.996.753, contra la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el citado imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente O.C.H.H., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem; y en consecuencia, Confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI.


ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta

OTILIA D. CAUFMAN


EL SECRETARIO,

ABOGADO NATANAEL RAMÓN GORRÍN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,

ABOGADO NATANAEL RAMÓN GORRÍN


Asunto Nro. CA-1597-13.
RMT/NAA/ODC/nrg/ads/r.-