BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de septiembre de 2013


203º y 154º

Ponenta: Jueza integrante abogada Nancy Aragoza Aragoza

Asunto Nº CA- 1302-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 328-13

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Jesús Ernesto Castillo López, titular de la cédula de identidad Nº V-16.117.034, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril del año 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitido como fue el mismo, mediante Resolución Judicial Nº 413-12, de fecha 01 de noviembre de 2012, esta Corte pasa a decidir el fondo en los siguientes términos


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la recurrenta que el Juzgado de Control decretó una Medida Privativa de Libertad en un caso en el cual no existe medio probatorio alguno que avale la denuncia formulada contra su defendido, por cuanto sólo se tiene el dicho de la víctima, en virtud de lo cual no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que puedan ser valorados por el Juez o Jueza, y ante la insuficiencia de tales elementos en esta etapa procesal se debió decretar la libertad sin restricciones de su representado, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema; aunado a ello, señala que no hay fundamentación ni motivación alguna en la recurrida que permita determinar en cuáles elementos de convicción se basó la ciudadana Jueza para estimar que el ciudadano Jesús Ernesto Castillo López ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal.

Por su parte, la Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación, señaló que en las actas que componen el expediente se desprende que existen suficientes elementos de convicción para dar por acreditado el delito imputado, así como suficientes indicios de culpabilidad contra ciudadano Jesús Ernesto Castillo López, como autor de la comisión del delito de Violencia sexual.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones luego de analizadas las actuaciones que el Tribunal a quo estableció el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes mencionado, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sustentada en la acreditación del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciando que existen suficientes elementos de convicción así como serios indicios de culpabilidad contra el imputado de ser el autor de tal ilícito.

En este orden de ideas, se observa que la recurrida llega a tal conclusión, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que se extraen de la declaración de la víctima quién señaló lo siguiente: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano el cual conozco como: ERNESTO, por cuanto el mismo ingresó a mi residencia sin permiso alguno, me agredió físicamente sin ningún motivo justificado, de igual forma utilizando la fuerza física me tapó la boca e intento abusar sexualmente de mi persona, así mismo intento abusar sexualmente de mi pero como no pudo ya que forcejee con él, me metió sus dedos en mi vagina lastimándome, no tomando en cuenta que tengo 6 meses de embarazo…; Inspección Técnica Nº I-890.949 de fecha 27 de abril de 2012 suscrita por los funcionarios Ángel Peña, Sub-Inspector; las Detectives Jessica de Abreu y los Detectives Marco Reina y Clever Tebres en la que quedó expresa constancia de la fijación del sitio del suceso, ubicado en el Sector Independencia, Calle La Laguna, Casa Número 17-4, Parroquia La Vega; Acta de aprehensión flagrante, de fecha 28 de abril del año 2012, suscrita por los funcionarios antes mencionados, los cuales conjuntamente con la víctima se trasladaron a la Calle La Laguna, Sector la Independencia, Casa Nº 17-04, Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica y trasladar a la Sub Delegación La Vega al investigado Jesús Ernesto Castillo López, una vez en el lugar se procedió a tocar la puerta de la vivienda siendo atendido el llamado por el ciudadano antes mencionado, se realizó la inspección y la víctima señaló al mismo como el presunto agresor, seguidamente fue entrevistado, se le realizó la correspondiente inspección corporal y acompañó a los funcionarios a la sede policial y por último fue puesto a la orden del Ministerio Público; siendo esto así considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida está ajustada a Derecho, por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los anteriores elementos de convicción para dar por satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito de Violencia sexual y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el ciudadano imputado en el mismo, toda vez que a juicio de esta Alzada son suficientes los elementos de convicción señalados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, toda vez que, el dicho de la adolescente está revestido de los requisitos de garantía de certeza, en razón que no existe ninguna evidencia de que la misma tengan razones para denunciar falsamente a su agresor, ni se conoce que entre ella y él, exista enemistad manifiesta. Por otra parte, hay verosimilitud en su declaración, por cuanto existen elementos objetivos corroborantes que se extraen del acta de aprehensión en flagrancia y de la inspección técnica, asimismo encontramos que hay persistencia en la incriminación, cuando ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades al señalar como autor del hecho al imputado, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorias que anteriormente se señalaron.

De tal forma estima quienes aquí decidimos, que en materia de violencia, concretamente lo referente a los delitos de naturaleza sexual, como lo afirma la doctrina, estudiosas del tema y las propias vivencias de la jurisdicción de violencia, “el dicho de la victima”, en el caso que nos ocupa, adquiere una especial relevancia en virtud de ser la única quien puede afirmar la autoría de un delito que rutinariamente es practicado en la clandestinidad, por ser la única quien presenció el hecho, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado; por lo que pretender demeritar su palabra sería aceptar la teoría tradicional de que la declaración de la mujer agredida no tiene el valor de prueba testimonial, reiterando que no se trata solo de un sujeto activo (varón) y una sujeta pasiva (mujer), ni de concedérsele a la mujer una protección especial, sino de interpretar y aplicar de manera objetiva y justa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por ello que en el caso que nos ocupa, verificados los fundamentos de la recurrida, se evidencia que motivó suficientemente las razones por las cuales consideró acreditado, para el presente momento procesal, el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente estableció la pluralidad indiciaria contra el imputado, sobre la base de las consideraciones antes explicadas.

Asimismo, con relación a la presunción razonable de peligro de fuga, la recurrida estableció que en el presente caso, se da dicha presunción debido a que ésta es ope lege, en aquellos delitos que merecen pena privativa de libertad, cuyo término máximo es igual o superior a diez años. De igual forma fundamentó el decreto de privación de libertad sobre la base de la magnitud del daño causado, en razón que en el presente caso se sometió a una mujer a acceder a un contacto sexual no consentido, lesionando derechos humanos fundamentales que involucra actos de naturaleza sexual considerados como aberrantes.

En este orden de ideas, esta Corte, destaca la opinión del doctrinario abogado Alberto Arteaga Sánchez, en su Libro “La Privación Judicial de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cuando acertadamente establece que:

“la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador, de una parte a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253… con relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares… y, de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001 en el parágrafo primero del artículo 251, según lo cual: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Siendo esto así esta Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste la razón a la recurrenta en su escrito de apelación, toda vez que existen para el presente momento procesal, suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Jesús Ernesto Castillo López, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Alzada con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril del año 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Jesús Ernesto Castillo López, titular de la cédula de identidad Nº V-16.117.034, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI.
LAS JUEZA INTEGRANTES,

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Ponenta

ABOGADA ROSA MARGIOTTA GOYO.
EL SECRETARIO,

ABOGADO NATANAEL RAMÓN GORRÍN.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOGADO NATANAEL RAMÓN GORRÍN.

Asunto Nro. CA-1302-12.
RMT/NAA/OC/nrg/ads/r.-