REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de septiembre de 2013


203° y 154°

Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D.Caufman

Resolución Judicial N° 340-13

Asunto Nº CA-1474-13-VCM


Mediante Resolución Judicial N° 249-13 de fecha 29 de julio de 2013 se inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación presentado en fecha 15 de enero de 2013 por el ciudadano José Alberto Berroterán Ordosgoite, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula N° 105.857, apoderado judicial de la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.964 y se admitió el interpuesto en fecha 05 de febrero de 2013 por el ciudadano Lewis O. Moreno M., Defensor del ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.441; ambos contra las decisiones de fechas 09 y 29 de enero de 2013 dictadas por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Al efecto, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

Alega la defensa del ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, que el acto impugnado es inmotivado toda vez que el juzgador no explicó sobre los elementos de convicción que justificaran la sustitución, modificación y revocación de las medidas de protección y seguridad y las cautelares impuestas en fecha 11 de diciembre de 2012 a su defendido, fecha en la cual la representación fiscal lo imputó por los delitos de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, manifiesta que el legislador para adoptar medidas cautelares debe hacer una valoración fáctica, en la cual estas tengan un sustento objetivo (pruebas), lo contrario, afecta derechos fundamentales, y en este particular se pregunta sobre las connotaciones de este derecho apoyándose en consideraciones doctrinarias; considerando que existe un error en la administración de justicia al restringirle la libertad a su defendido prohibiéndole salir del país entre otras condiciones mas onerosas contenidas en la inmotivada decisión que declaró con lugar la revisión de las medidas existentes por parte de la victima y su representante lo que a su criterio constituye una falta a la tutela judicial efectiva de rango constitucional.

En este orden, resulta necesario analizar las medidas objeto de revisión por parte del juzgador.

El artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como una medida de protección y seguridad: “…Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública…” (Subrayado de la Sala)

Efectivamente, en fecha 11 de diciembre de 2012, se efectúo audiencia en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándosele al ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, la salida de la residencia común con la ciudadana victima, ubicada en: Calle El Estanque. Quinta “María Victoria”. Municipio El Hatillo del estado Miranda; evidenciando de las actuaciones que dicho ciudadano “estableció su domicilio provisional en: Urbanización Puerto Encantado, Villas del Faro, Calle Flamingo. Town House D2. Parcela CU-5 del Municipio Brion y Buroz. Higuerote del estado Miranda, a lo cual no se opuso el Tribunal en decisión de fecha 09 de enero de 2013, al considerar “que no se trata del lugar de residencia común de la victima...”

Ahora bien, para una mejor comprensión, nos preguntamos ¿qué es la residencia? En principio, se trata de un elemento de hecho constituido por la estabilidad en cuanto la estadía de una persona en un lugar determinado, y qué es el domicilio, una abstracción o una ficción?, pareciera que el legislador patrio adoptó la tesis de Ferrara en cuanto a considerar que tanto el domicilio, la residencia y la permanencia son res iuris, relaciones de derecho, estableciéndose que el domicilio tiene como elementos: la unidad, es general, único e indivisible, necesario y obligatorio, y así el artículo 27 del Código Civil dispone que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, mas no lo define; el mismo se determina legal o voluntariamente; su cambio se realiza por el hecho de fijar una persona el asiento principal de sus negocios e intereses o de ejercer habitualmente su profesión u oficio, en otro lugar; advirtiéndose que cuando el denunciado haya renunciado a su domicilio podrá ser demandado en el lugar donde se encuentre, pudiéndose elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos y en este orden, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil prevé que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tiene domicilio ni residencia conocidos, la denuncia se propondrá en cualquier lugar que se encuentre; siendo oportuno destacar que los cónyuges de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran su domicilio conyugal, disponiendo el artículo 31 del citado Código que la mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen en otra parte; asimismo, el artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé que en su primera intervención el imputado o imputada deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados estos datos.

Cabe resaltar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, se incluyó en el Capítulo IX, De la Residencia, sin definirla, estableciendo que las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente y que las personas deben notificar ante las oficinas de Registro Civil, los cambios de residencia que efectúen, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, sancionando a quienes declaren falsamente su residencia con una sanción pecuniaria de multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren.

Con ocasión de la audiencia efectuada el 11 de diciembre de 2012, le fueron impuestas al imputado, ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres las medidas de protección y seguridad, contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la medida cautelar descrita en el artículo 92 numeral 3 eiúsdem y la establecida en el artículo 256 numeral 3 (se entiende 242) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; relacionada con la salida del presunto agresor, ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, de la residencia común con la ciudadana victima, el mismo estableció su domicilio provisional en: Urbanización Puerto Encantado, Villas del Faro, Calle Flamingo. Town House D2. Parcela CU-5 del Municipio Brion y Buroz. Higuerote del estado Miranda; lo cual no fue objetado por el órgano jurisdiccional; destacando esta Instancia revisora lo expresado por el Juzgador apelado en cuanto ser inducido en error para producir pronunciamientos judiciales, refiriéndose a la inspección judicial en la cual se dejó igualmente constancia que el imputado manifestó que desde que fueron cambiados los cilindros no ha podido ingresar a su residencia, la cual fue admitida por auto de fecha 09.01.13 dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que en el puesto de estacionamiento estaciona rutinariamente su vehiculo”

Con respecto a la presentación periódica del imputado, ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.441; ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a la orden de este Tribunal, cada 60 días, no imponiéndole el Juzgado recurrido restricción alguna como permanecer en un ámbito territorial especifico, y en este particular debe advertirse que el único aparte del citado artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece inequívocamente que: “En el caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado de la Sala)

De una interpretación literal, objetiva y responsable de la noma parcialmente trascrita se infiere claramente que si bien el juzgador consideró que al desconocerse la ubicación cierta del imputado determinado por el domicilio o residencia habitual, al no aportarla verazmente, minimizaba las garantías de su apego al proceso, no se encontraba ante uno de los tres supuestos exigidos para otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva, como fue la del numeral 4 del citado artículo, referente a: La prohibición de salir sin autorización del país, excepción al derecho señalado en el artículo 50 constitucional, el cual consagra: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley….”


Con respecto a la revocatoria de la medida de protección y seguridad dictada el 21 de enero de 2013, esta Instancia no debe ni puede soslayar este pronunciamiento en el cual la juzgadora acordó “por propia seguridad y resguardo de la victima” la restricción a la misma del acercamiento al lugar de residencia actual del imputado, lo cual independientemente de no corresponderse la dirección con la residencia o domicilio del imputado, resulta ilógico, contradictorio por tratase de una medida de protección y seguridad dictada o confirmada única y exclusiva a favor de la victima; caso concreto, la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRION; en otros términos, la prohibición o restricción de acercamiento es de cumplimiento por parte del presunto agresor, ciudadano, JACINTO ANTONIO TORRES TORRES.

Es oportuno resaltar que la violencia cometida contra las mujeres constituye uno de los mecanismos con el único fin de mantener el género femenino en condiciones de subordinación y opresión del género masculino; sin embargo, la violencia de género y la violencia doméstica son fenómenos diferentes, debido a causas distintas y necesitan respuestas penales autónomas; por lo que si bien el juzgador en cumplimiento de las previsiones de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió a garantizar el derecho de la victima al establecer y fortalecer las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares, obvió otro fin como es, cambiar de forma profunda y porqué no, definitiva, el comportamiento, actitud de los varones, la instauración de una nueva forma de convivencia familiar que supere el tipo de relaciones tradicionales; reiterando que las mujeres no persiguen una segregación con respecto a los hombres, sino el establecimiento de relaciones justas en igualdad de condiciones; especialmente el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de sus derechos humanos.

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 05 de febrero de 2013 por el ciudadano Lewis O. Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula N° 144. 409, abogado privado del ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.932.441, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

SEGUNDO: Revoca los pronunciamientos del Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, proferidos en decisión de fecha 29 de enero de 2013.

TERCERO: Confirma, con excepción de la medida cautelar descrita en el numeral 3 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta por la juzgadora en fecha 11 de diciembre de 2012 y la cual fue anulada de oficio por esta Corte de Apelaciones; las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 1, 3, 5 y 6 eíusdem y la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; acordadas en esa misma fecha y en la forma determinada en el referido fallo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA



EL SECRETARIO,

NATANAEL RAMON GORRIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO,

NATANAEL RAMON GORRIN





RMT/OC/NAA/oc/r.
Asunto Nº CA-1474-13-VCM