REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de septiembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2011-012127
ASUNTO AP01-S-2011-012127


Vista la solicitud formulada por el (la) ciudadano (a) Fiscal 149º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado OBSERVA:

UNICO

Se inicio la presente causa en Fecha 03-08-2011, en virtud de denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) YURAIMA ELIZABETH MORILLO CORRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.501.479, mediante la cual manifiesta que es víctima de uno de los delitos previstos en la citada Ley, describiendo los pormenores del caso particular que hoy nos ocupa y que se dan aquí por reproducidos.

Concluida la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo de delitos establecidos en la Ley que regula la materia vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que los hechos expuestos pudieran encuadrar en las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, a objeto de demostrar la responsabilidad penal del autor de tales ilícitos, el Ministerio Público a pesar de las diligencias practicadas, no recopiló elementos de interés criminalístico y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos, la Vindicta Pública fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

...4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”

Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la víctima por sí sola no es suficiente para proceder a enjuiciar; y desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.

En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto(s) y sancionado(s) en el artículo(s) 39 y 41 de la Ley en referencia, seguido contra el ciudadano JOSE LUIS QUINTANA POVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.541.182, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSE LUIS QUINTANA POVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.541.182, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA
CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO