REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZA TERCERA
Caracas, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012390
ASUNTO: AP01-S-2013-012390
Conforme el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral realizada con motivo de la presentación en flagrancia del imputado en autos, la cual en forma oral se llevó a cabo en presencia de las partes, en consecuencia se OBSERVA:
UNICO
UNICO: Escuchadas las argumentaciones de las partes y revisadas como fueron las actuaciones que comprenden el presente asunto, se evidencia que se hace referencia a dos hechos de fechas diferentes, ocurridos presuntamente en la parroquia sucre de esta ciudad y que actuó como cuerpo aprehensor en ambas oportunidades el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de las Mayas, es decir fuera de la Jurisdicción del mismo, lo cual llama la atención; por otra parte, el acta que recoge la entrevista de la víctima refiere que la misma fue objeto de agresiones físicas, mientras que la ciudadana ORIANYS VANESKA RUIS, presente en el acto realizado ha manifestado que no se encuentra agredida físicamente, que el problema es por existir un inmueble que presenta unos candados y que ella necesita un lugar donde residir, por otra parte manifiesta que ella necesita que el imputado se haga cargo de los gastos de su hijo y que anteriormente le negaron sacarlo a el para que ella viviera allí. Por su parte el imputado hace referencia a que el inmueble por el cual se suscitó el problema corresponde a un local comercial donde el labora y que los candados a que hace referencia la víctima, fueron colocados por la propietaria del mismo, evitando que se lo invadan, de la misma manera la defensa del imputado a consignado al despacho copia del documento de arrendamiento de un local comercial, el cual coincide en su dirección y descripción con la dirección de residencia de la víctima; ahora bien, toda vez que los hechos que dieron origen al inicio del proceso que hoy nos ocupa, no se corresponde con un hecho de género, ni se ha verificado de las actas que la aprehensión del ciudadano ESALIN JOSÉ VERDE PEÑA se haya practicado por estar cometiendo o haber cometido un hecho flagrante, ni por haberse ordenado por algún órgano jurisdiccional, por consiguiente lo procedente en este caso será declarar la nulidad absoluta del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este procedimiento conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y declarar la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano. Igualmente se insta al Ministerio Público, a verificar la correcta actuación del cuerpo aprehensor quienes actuaron fuera de su jurisdicción. De igual manera se le advierte a la víctima, que en relación a la obligación del ciudadano Esalin Verde Peña con respecto al hijo en común, deberá dirigirse a la Jurisdicción correspondiente, por no ser este Tribunal competente para asumir alguna decisión al respecto. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 134º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar. Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA
CARMEN J. MARTINEZ B.
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO