REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZA TERCERA
Caracas, 28 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012655
ASUNTO: AP01-S-2013-012655


Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral cursante en autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GUTIERREZ BARRETO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, y a los fines de fundamentar dicha medida, este Tribunal OBSERVA:


DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL

Según se desprende del Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual el Ministerio Público, señaló lo siguiente:

ABG. SANDRA BOLIVAR en su carácter de Fiscal 136º del Ministerio Publico, con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer y la víctima. Una vez escuchada la víctima se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano JOSE GUTIERREZ BARRETO, calificó provisionalmente los hechos que le imputa como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 406 NUMERAL 3 LITERAL A , EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, asimismo solicitó se siga la presente averiguación por vía del Procedimiento Ordinario, por otra parte, solicitó SE DECRETE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de ciudadano JOSE GUTIERREZ BARRETO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 257 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.


A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, el imputado JOSE GUTIERREZ BARRETO, manifestó textualmente lo siguiente: Tenemos bastante años viviendo juntos, le he criado dos hijos, no recuerdo verdaderamente había gente tirando botellas, ella dice que fui yo, allí estaba un poco de gente, realmente no me acuerdo de nada Es todo”.

De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la defensa del referido ciudadano, en la persona de la Defensora Pública DRA. DAYS GUZMAN, quienes esgrimen en forma oral sus alegatos manifestando siguiente: Estoy de acuerdo con el Ministerio Público de que los hechos que revisten carácter de genero, ciertamente donde se suscitaron los hechos, no fueron en su casa fueron en lugar publico, donde hay un festejo, tambores y demás, por lo que pudo observar esta defensa en las actuaciones, y ratificado por representado, que hubo una trifulca donde empezaron a tirar botella y piedras, manifestando el mismo fehacientemente, que el no agredió ala victima, que pudo haber sido la multitud, por lo que solícita una media menos gravosa como lo es una medida cautelar descrita en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solcito se le impongan las medidas 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de que sea orientado e informado de lo que es la violencia contra la mujer, considero que dicha medida privativa es desproporcionada y copia integra de la presente acta. Es Todo”

Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GUTIERREZ BARRETO, por considerar quien hoy decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, este Tribunal observa:

Que en apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236,237 y 238.

Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, los dichos de la víctima MARIA PARADA en el Acta de denuncia, el Acta Policial de Aprehensión, el acta de entrevista del testigo presencial de los hechos, puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JOSÉ BARRETO GUTIERREZ, es autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, lo cual Fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Denuncia de fecha 27/09/2013, realizada por la ciudadana MARIA PARADA, en carácter de víctima, en la que manifiesta haber sido agredida físicamente por el imputado, quien le propinó heridas con un arma blanca.

2. Acta Policial de fecha 27/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

3. Acta de Cadena de Custodia del arma blanca que le fuera incautada del bolsillo del pantalón que viste el imputado.

4. Acta Policial de fecha 27/09/2013, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del ingreso de la víctima, al Hospital Periférico de Coche, siendo atendida por el grupo de Galenos de guardia, quienes diagnosticaron; heridas por arma blanca, en la parte superior del ojo y en la parte inferior izquierdo del pectoral, quedando ingresada en compañía de su hijo.

Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano JOSÉ BARRETO GUTIERREZ, por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa quien aquí decide que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito calificado provisionalmente en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito que excede del término de diez (10) años en su límite máximo, la pena que podría llegarse a imponerse ante un eventual juicio, de ser encontrado responsable, sería considerable, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y mas de su vida, por cuanto había sido amenazada y agredida en otras ocasiones.

Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es la pareja de la víctima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de ciudadano JOSÉ BARRETO GUTIERREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 406 numeral 3º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor anexando la respectiva boleta de encarcelación.


Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZA,


CARMEN J. MARTINEZ B.


LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO