REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de agosto de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-008963
ASUNTO: AP01-S-2013-008963

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA
SECRETARIO: GABRIELA RATTIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SERGIO CORREIA. Fiscalía 82 a nivel nacional con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
DEFENSA PUBLICA: EVERLIN DE LA CRUZ
IMPUTADO: KHAVARI GHULLAM REZA

Este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchadas las partes este Tribunal observa que en fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado dictó orden de aprehensión, contra el ciudadano Ghullam Reza Khavai, de nacionalidad afgana, identificado con el pasaporte Nº 0A1359423, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos Violencia psicológica, Amenaza y Violencia Física, prevista en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud del inicio de la investigación a causa de la denuncia interpuesta por la ciudadana Khadijah Kazemi, de nacionalidad afgana, identificada con el pasaporte Nº 0A-111982, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivos en la referida decisión y que a continuación se imponen al hoy detenido, circunscrito en lo siguiente: “Hace cuatro meses cuando llegué a Venezuela mi esposo me trajo engañada de Iran diciendo que iba a cambiar y que no se separaran y que por los niños íbamos a permanecer juntos para hacer una nueva vida en Venezuela, al llegar a Caracas me dijo que me fuera que viera que iba hacer que me defendiera sola que el se quedaba con los niños, por lo que empecé a llorar y empecé a llorar y empecé a suplicarle que no me dejara sola en este país que no conocía y el decidió dejarme en la casa con él y los niños pero me obligaba a trabajar para él y duraba trabajando para él hasta las cinco horas de la mañana café y chocolate que es lo que él vende en el Recreo, y desde siempre me ha maltratado de hecho cuando me pedía un vaso de agua y yo no se lo daba rápido me agarraba a golpes o cuando me pedía algo y no se lo entregaba como él quería él me golpeaba. La última vez que él me golpeó fue ayer me agarró en el piso, me pateó, me agarró por el cabello, me golpeó en la cara y no se si estoy embarazada porque tengo dos meses que no me llega la menstruación. Hace dos meses yo llegué y agarré dinero, ropa, agarré a mis hijos y me fui a la calle, yo me encontraba toda golpeada y muy mal porque trató de estrangularme y me cortaba con un cuchillo por las piernas. Cuando andaba en la calle me conseguí un amigo de mi esposo y cuando me vio así de mal me dijo que fuera a la policía y yo le dije que no porque mi esposo me había dicho que los policías de Venezuela si le daban dinero se vendían y no le hacían nada a él, y el señor me dijo que me fuera a un hotel y que al día siguiente fuera a denunciar porque estaba muy mal. Mi esposo siempre me corta en todo el cuerpo. Cuando mi esposo vio que yo me fui a la calle él llegó y fue a denunciar que yo me había robado a los niños pero lo hizo para que yo no lo denunciara y el me denunció en un módulo de policía que queda por mi casa. Yo dure como cuatro días en el Hotel Macuto y luego yo llamé y él me dijo que fuera ala casa que el no iba a tratar mal de nuevo pero lo hizo de nuevo. Los cuñados viven con nosotros en la casa y uno de ellos Hadi lo que hizo fue protegerme para que él no me matara quitándole un cuchillo que él me puso un cuchillo en el cuello. Cuando yo regresé del Hotel a la casa me volvió a cortar. Ayer en la mañana mi esposo me llevó a la policía para retirar la denuncia pero como yo no hablo español mi esposo era el que hablaba por mi y no sé que cosas le habrá dicho a la policía y el me dijo que si lo denunciaba de nuevo me iba a golpear peor. Anoche yo hablé con mi esposo y me dijo que si yo no regresaba me iba a matar. Yo hablé con una señora que limpia en mi casa en Iran y me dijo que ella me podía pagar el pasaje para irme. Yo lo que quiero es que metan preso a mi esposo y que me manden para Iran porque mi mamá está enferma y quiero estar con ella y mis hijos allá. El siempre me insultaba constantemente.” En este orden este Tribunal consideró procedente la solicitud de la orden de aprehensión dictada y ejecutada en fecha 08-08-13, al considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir seriamente la acreditación de los hechos punibles y que comprometen la responsabilidad del ciudadano Ghullam Reza Khavai, al respecto en su oportunidad se consideró las conclusiones del examen médico legal constitutivo de reconocimiento medico legal, practicado a la víctima, en fecha 04-07-13, en el cual la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, en su condición de Médica Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señaló que la víctima presentó: “Contusión edematosa simple en región frontal izquierda. Constusiones equimóticas múltiples distribuidas en cara anterior de ambas piernas, equímosis infraorbitaria izquierda, contusión equimótica en cara anterior de muslo izquierdo, cicatriz lineal reciente en tercio distal e interno de muslo derecho, un (1) centímetro y un tercio aproximal y anterior de pierna derecha cero coma cinco (0,5) centímetros y tercio distal y posterior de muslo derecho que según refieren fueron ocasionadas con arma blanca (cuchillo). – Constusión equimótica en cara posterior de brazo derecho. Cicatriz antigua cara posterior de hombro que según refiere fue ocasionada con arma blanca. Refiere traumatismo en cara posterior de brazo derecho. Cicatriz antigua en cara posterior hombro que según refiere fue ocasionada con arma blanca. Refiere traumatismos en cara y cuello a cuyo nivel no se evidencian al momento reconocimiento médico legal. – Refiere ausencia de menstruación hace dos (2) meses posible embarazo. ESTADO GENERAL: BUENA – TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS DÍAS, SALVO COMPLICACIONES – PRIVACION DE OCUPACIONES: CINCO DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. –CARÁCTER LEVE.-” Asimismo se analizó el contenido del REPORTE DE ACONTECIMIENTOS emitido por el Centro de Formación Ángel de la Guarda, al referir lo que a continuación se indica: “En horas de la mañana del 15 de julio de 2013 se establece contacto telefónico con una ONG, una funcionaria que opera en dicho organismo informó que el ciudadano Ghullan Reza Khavari, identificado presunto agresor de la Sra. KHADIJAD KAZEMI había realizado llamada telefónica en dicha fecha, en conversación sostenida éste admitió haber ejecutado hechos de violencia en contra de la víctima (ampliamente identificada en la presente causa); asimismo refirió que la Sra. Kazemi se encontraba pernotando en compañía de sus hijos en una casa, a la cual éste había visitado y recorrido a fines de verificar los dispositivos de seguridad; Vb ONG: A las 13:00 horas de l día de hoy, llamó el marido de Khadjah, luego de consultar el status de tramites personales… terminó comentándome que su mujer y sus tres hijos se habían ido de la casa hacía unos días. No obstante, me indicó que sabía donde estaban y que se había llegado hasta el lugar al cual describió como una casa con muchas medidas de seguridad y que seguramente estaba bien, al cuidado al parecer de una señora mayor, en el marco de un programa gubernamental de asistencia a víctimas de violencia de género. La funcionaria le preguntó si sabía por que estaba allí, si había sido denunciado o interpuesto alguna denuncia por la huida de su mujer, y como sabía que estaba ella y sus hijos en esa casa. Indicó que él le había pegado un día, de manera totalmente aislada y que estaba preocupado porque ella estaba deprimida y triste por lo difícil que estaba siendo integrarse en el país, (contaba que hacía unas semanas le habían robado a ella saliendo del supermercado y que la habían golpeado en las costillas) señaló que no había denunciado y que no le había contactado la fiscalía y que le habían indicado que ella estaba en esa casa.” En correspondencia a este reporte, en el transcurso de la permanencia de la usuaria en la Casa de Abrigo, apoyándonos en la herramienta de traductor de google, el Equipo Técnico y directivo del programa realizó reiteradas entrevistas, al confrontar con la usuaria la veracidad de la información aportada por el Sr. Reza acerca de los hematomas en las costillas, ésta la negó impetuosamente, alegando que esas lesiones habían sido ocasionadas por el Sr. reza en uno de tantos episodios de agresión desarrollados en su contra; asimismo refirió que éste la torturaba con un cuchillo (picaba sus piernas con la punta) e hizo entrega del arma, ésa a su vez será consignada a Fiscalía conocedora del caso. Vale la pena referir que en esta aproximación, efectuada el día 14 de julio de 2013 en horas de la tarde, el ciudadano Reza acompañado de 2 hombres y una mujer intentó interactuar con una de las usuarias del Centro; no obstante, en virtud que las mujeres protegidas en la Casa ya estaban alertadas sobre la situación, al reconocer visualmente al presunto agresor (ya se le había mostrado una fotografía y conocía el aspecto físico de este), la misma se atemorizó e inmediatamente se retiró de la ventana, sin responder al llamado del Sr. estos “tocaron el timbre y el vigilante los atiende por el intercomunicador, que querían hacer una donación de comida y juguetes a los niños que viven ahí, el vigilante le dice que no hay nadie, que no viven niños que ahí son puras oficinas y que está equivocado; el vigilante se percata que andan en un carro pequeño de color azul celeste. Aparentemente se montan y se van. Luego una usuaria que está en su cuarto se percata que están como llamando y sisando en la calle ya que su ventana tiene vista a la avenida principal y ve unas personas paradas mirando y caminando de un lado a otro, ella se queda parada observando y uno de ellos (a quien identifica como el agresor) trata de hacer contacto con ella preguntando si hay niños, ella se quita de la ventana y le comunica a la asistente de la coordinación, esta a su vez les indica que nadie se asome a las ventanas y que las cierren se pone en contacto con el vigilante de Guardia para decirles que todavía siguen por la parte de atrás de la casa y que esté pendiente si vuelven a venir. Seguidamente se le informó a la coordinación del centro para activar los dispositivos de seguridad”. Extracto del acta elaborada en fecha 14/07/13 por la Licda. Julian Bastidas. Previo a este evento, en fecha 12 de julio de 2013, el personal de la Casa de Abrigo y usuarias sufrieron otro episodio de hostigamiento, a continuación se narran los acontecimientos: “ “La coordinadora del centro Licda. Julia Bastidas recibe una llamada maestra del centro Licda. Gleynis Pestano, donde le manifiestan que abajo en la entrada de la institución estaban preguntando por una mujer con las siguientes características: mujer blanca con velo, de origen iraní, con tres niños y que no habla español. La maestra y el vigilante se percatan que la Sra. viene acompañada de una persona del sexo masculino según dijo que era su hijo, y que andaban en un carro Aveo de color Azul celeste, a pesar de que se activaron los dispositivos de seguridad en tratar de persuadir a la Sra. indicándole que dicho centro sólo se atendían terapias psicológicas y que ahí no pernotaban personas ni niños; la señora seguía insistiendo y comenzó a ofuscarse afirmando que sí estaba ahí porque la habían visto salir y entrar con los niños alegando que quería alertarnos de esa mujer que estábamos protegiendo era una borracha y loca y que los niños deberían volver con su papá. Después de unos 15 minutos la maestra y el vigilante lograron que la Sra. se fuera. Es importante acotar que la maestra se encuentra con esta situación porque ya había terminado su jornada laboral y estaba de salida hacia su casa, tuvo que esperar a que estas personas se alejaran por el temor que se le generó en el momento”… El día 16 de julio en horas de la tarde recibimos una llamada por parte de una funcionaria de la ONG con la que el Sr. Rheza había estado manteniendo contacto para comunicarme que éste los había llamado con el fin de pedirles ayuda para lograr a través de ellos o de algún ministro comunicarse con su esposa para convencerla de que vuelva a la casa. La funcionaria le contestó que solo a través de la petición de Khadija de quererlo contactar, se pudiera facilitar un encuentro. En fecha 17 de julio de 2013, una señora que desempeña la economía informal (puesto ambulante de alquiler de teléfonos) en las inmediaciones de San Bernardino, abordó a la Licda. Norma Palomino manifestándole: “yo sé que usted trabaja en FUNDANA, yo he visto que allá tienen a una árabe, por aquí ha venido en varias oportunidades su marido, preguntando por ella y sus hijos ofreciéndome dinero a mi y a todos por la zona” ante lo cual se intentó desviar. Ante esta advertencia la Licda. Palermo pidió a la vendedora la descripción del presunto marido la cual coincide con la que conocemos: mediana estatura 1.70 aprox. Ojos claros, acento árabe, pelo castaño rojizo. Pese al egreso de la usuaria en cuestión se mantienen las precauciones; siendo así en fecha caracas, 18 de julio de 2013, “se acercó un hombre con las siguientes características: como de 1 metro 76 de alto, con bastante barba abundante, con un gorro pequeño parecido al de los curas de contextura gruesa, y rubio. Toca el timbre y el vigilante lo atiende por el intercomunicador, y sr verbaliza lo siguiente: vengo de un centro religioso, aquí hay una muchacha iraní con tres niños que no habla español y su mamá me pidió que le diera clases de religión. El vigilante le hizo acotación que aquí no había ninguna muchacha árabe o iraní y que solo daban psicología en horas administrativas. Es importante acotar que en ese momento también estaba una usuaria que venía llegando de gestión de calle a la cual brindamos abrigo por violencia doméstica y se tuvo que quedar afuera mientras el vigilante persuadía al sr para que se fuera, exponiendo a dicha usuaria en peligro y stress por dicha situación…” Ahora bien, impuesto el ciudadano Ghullam Reza Khavai, de los hechos por los cuales se ordenó su aprehensión, señalándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se desarrollaron; así como de las calificaciones jurídicas por las cuales se inicia la investigación criminal en su contra y sustentan la orden de aprehensión dictada, se le hizo del conocimiento que el objetivo de la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es a los efectos de ratificar la orden de aprehensión o de que sea sustituida por una medida cautelar de la privación judicial de libertad, en este sentido se observa que los argumentos señalados por la defensa del imputado no son fundados a los efectos de la procedencia de la sustitución de la privación judicial de libertad que es objeto, toda vez que establecidas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa que la prevista en el numeral 3 de la norma adjetiva penal se mantiene a inalterable la presunción grave de peligro de obstaculización, por cuanto se indicó en la decisión que fundamenta la privación judicial de libertad dictada en fecha 23 de julio de 2013, se han desarrollado de manera consecutiva e instantánea que amerita la protección integral de la víctima y de sus tres hijos, al incorporarse a un centro especializado para ello; por otra parte las circunstancias que rodean a la víctima, quien en su condición vulnerable en virtud de ser una mujer joven, de 26 años de edad, extrajera, sin dominar la lengua castellana, sin posibilidades económicas que permita no solamente la dependencia para con su agresor, sino la posibilidad de salvaguardarse asimisma y a sus tres hijos quienes dependen de la referida, asimismo de acuerdo al acta levantada en fecha 22 de julio de 2013, por la abogada Sonsiret Guerra, en su condición de Fiscala Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, consignada por la representación Fiscal en audiencia, se dejó constancia que la víctima en compañía de sus tres hijos desapareció del lugar, específicamente que había escapado de la casa de abrigo utilizando para ello varias escalera de una litera las cuales amarradas unas con otras con sábanas, que se desconocía su paradero y el de sus hijos, portando únicamente un cuchillo, por cuanto igualmente se dejó constancia que las pertenencias habían sido dejadas en el lugar; dicha circunstancia no permite determinar la fragilidad de la voluntad de la víctima la cual se quebranta de manera fácil ante las expectativas de la protección que desea sea garantizada tanto a su persona como la de su grupo familiar, ello permite que vuelva al circulo de violencia, y muestra de ello, es que para el momento de la aprehensión del detenido la víctima se encontraba con aquél, compartiendo nuevamente vida marital y familiar ante tales circunstancias la víctima corrobora a su consideración que se encuentra ante el peligro inminente de un mal mayor e irreversible, y tomar la decisión de huir del lugar en el cual era sometida a tratos humillantes, maltratos físicos, intimidaciones y amenazas de muerte, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa referente a una medida menos gravosa, específicamente la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el agresor en estado de libertad pudiera influir en la víctima a los fines de que se comporte de manera desleal al proceso penal, o se aparte del mismo con la imposibilidad de su ubicación para los subsiguientes actos procesales. Asimismo se evidencia de los datos conviccionales analizados en la presente decisión la determinación firme del agresor de mantener a la víctima bajo su sujeción tal y como se presumía en la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, y quedó acreditada dicha presunción por las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión. Es por ello que se mantiene la afirmación contenida en la decisión judicial citada respecto a la insuficiencia de las medias adoptadas y dirigidas a garantizar la protección de la víctima y sus tres hijos, que se traducen en la salvaguarda de un bien jurídico, que esta por encima de la libertad, y no es otro que la vida; derecho que actualmente se encuentra bajo la amenaza seria y fundada de ser menoscabada en cualquier momento, a la luz de los elementos de convicción que acompañan la pretensión de la representación de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público; circunstancias estas que permiten mantener la medida extrema, a los efectos de evitar gravamen irreparable en detrimento de mujer víctima, razones por las cuales se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Ghullam Reza Khavai, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena librar oficio al organismo policial que practicó la aprehensión a los efectos de tramitar el ingreso del referido ciudadano al Centro Penitenciario Rodeo II, asimismo se ordena librar boleta de encarcelación y oficio la Dirección del Internado Judicial antes señalada. En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad considera este Tribunal que las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultan débiles ante el riesgo de un daño mayor que pudiere sufrir la víctima en el presente caso como consecuencia de haberse judicializado la situación de violencia que vive en la actualidad y que puede ser producto de cánones culturales en su país de origen sobre el rol que deben cumplir las mujeres en el entorno familiar y social y no se escapa de esta jueza que en otros países debida a su situación jurídica religiosa, existen hechos constitutivos de violencia contra las mujeres que son normalizados y permitidos, no obstante en nuestro país estos mismos hechos o situaciones constitutivas de violencia de género y prohibidas por nuestra carta magna, principalmente en el artículo 21 y sancionadas con pena de prisión, estando obligada nuestra República a la Protección de los Derechos Humanos de las Mujeres como obligación constitucional consagrada en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esto así, esta jueza debe proteger a las víctimas, en el presente caso ante los hechos denunciados que constituyen una acción que viola, los derechos a una integridad física y psicológica y amenace el derecho de vivir libre de violencia evitando así nuevos actos contra estas, motivo por el cual se dicta a favor de la víctima y de sus tres menores hijos las siguientes: la prevista en el numeral 2, que consiste en las siguientes, el Ministerio Público deberá tramitar el ingreso de la víctima a una casa de abrigo a las que hace referencia el artículo 32 eiusdem, y así mismo de conformidad con el 13 del referido artículo ibidem, este Tribunal ordena el cambio de identidad de las víctimas, consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva de la víctima y sus tres hijos aquí protegidos. Así mismo el suministro de los medios económicos, transporte alimentos, comunicación atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, tramite, sistema de seguridad de acondicionamiento, de vivienda y demás gastos indispensables dentro del territorio nacional mientras se halle imposibilitada de obtenerlo por su propios medios; dichas medidas le corresponderá el cumplimiento al Representante del Ministerio Público, quien para su canalización lo tramitará por intermedio de la Dirección de Defensa de la Mujer y de la Unidad Administradora De Los Fondos Para La Protección y Asistencia de las Víctima, testigos y demás sujetos procesales de ese órgano procesal, e igualmente en lo que respecta el cambio de identidad de ambas víctimas se acuerda librar oficio al Director del SAIME, que será entregado por el representante fiscal para proceder a la reserva de la ubicación de la víctima y sus hijos protegidas, con el suministro de documentación que le acredite identidad bajo nombre supuesto. Finalmente se ordena la prohibición de salida de la mujer víctima del país ello como medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se requiere evitar que la víctima regrese a su país de origen y pueda ser sometida a actos que afecten su integridad por parte de los familiares tanto del hoy detenido como los de la propia víctima. Finalmente se ordena al Ministerio Público, coordine una comisión policial a los fines de ubicar a los hijos de la víctima y conjuntamente con aquélla sea protegida en los términos previstos en la presente decisión. Líbrese la correspondiente boletas. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:40 horas de la tarde de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes de san por notificadas de la presente audiencia.
La Jueza Cuarto de Control:

ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
Fiscal del Ministerio Público:

SERGIO CORREIA

El Imputado

KHAVARI GHULLAM REZA

La defensa Pública

EVERLIN DE LA CRUZ


El Alguacil

La Secretaria:

ABG. GABRIELA RATTIA