REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Septiembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-002362
ASUNTO: AP01-S-2013-002362

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCALA (A) 160º: VICTOR MELENDEZ
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: PAZ MACHILANDA JORGE LILFRED
DEFENSA PRIVADA: MORENO MARTÍNEZ LEWIS ORLANDO
SECRETARIA: JOHANNA ATIENZA

Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: Al no existir excepciones presentadas por la defensa en el presente proceso penal, a este tribunal le corresponde en su función controlador y depuradora del proceso de oficio verificar si el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se desprende de la acusación que riela folio 51 al 58 de las actuaciones que la misma contiene la identificación de las partes, la narración precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba y finamente la solicitud de enjuiciamiento, motivo por los cuales se admite la acusación presentada por la Fiscalía 132 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Catracas contra del ciudadano PAZ MACHILLANDA JORGE LILFRED en agravio de la ciudadana RONDON VARGAS ADRIANA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la por los hechos contentivos en el Capitulo III del escrito acusatorio y en tal sentido se admite los siguientes medios de pruebas: La declaración de la Médico ANUNZIATA DAMBROSIO, por ser la experto que practico escamen medico legal y depondrá en relación a las conclusiones a las cuales llego, se admite declaración de la víctima por ser la persona directamente ofendida por el delito, y depondrá en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, se admite la declaración de los funcionarios JIMENEZ JULIAN y JOHANA DUQUE adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser quienes practicaron inspección técnica en el sitio del suceso, y depondrán en relación a las conclusiones a las cuales se arrojo en dicha inspección. Se admite declaración de los funcionarios LUÍS PARA y LUÍS CHACON por ser los funcionarios que practican aprehensión del imputado y depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión, se admite como documento de fecha 25-01-2013, suscrito por el DR. GUSTAVO BERNICE en su condición de Médico Forense del servicio de traumatología y Ortopedia del Hospital Médico Quirúrgico DR. RICARGO VAQUERO GONZALEZ informe en el cual se dejo constancia de la condición física que presentaba la víctima el día 19 de enero del presente año. Asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado PAZ MACHILANDA JORGE LILFRED libre de coacción y apremio lo siguiente: “admito los hechos a los efectos de que me sea acordada la suspensión condicional del proceso”. Asimismo, se le cede la palabra a la IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “No me opongo a la suspensión condicional. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de la ciudadana RONDON VARGAS ALIANA YENIRET el Ministerio Publico como garante de buena fe no se opone a la suspensión condicional del Proceso. Es todo.”Seguidamente el imputado PAZ MACHILANDA JORGE LILFRED, quien expuso: “admito las lesiones que le ocasiones a ella, cuando la empuje y posteriormente ella se cayo y tuvo una fractura, admito que le cause golpes empujones, la abofetee, el día que sucedieron los hechos después de la discusión yo la empuje le di una cachetadas, motivo por el cual le pido perdón a la víctima estoy muy arrepentido y esto que no estoy viviendo me ha permitido entender que te falle”• Es todo”. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal pasa decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivo del delito por el cual fue acusado, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando los acusados antecedentes penales, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a tales efectos, se imponen al acusado como condiciones que deben cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1- Someter al acusado a una evaluación psicológica y de ser el caso someterse al respectivo tratamiento.2- Realizar un favor social al Estado.3- Participar de forma activa en programas con perspectiva de género. En este sentido deberán el acusado presentarse ante el Equipo Multidisciplinario con el objeto de ser orientado para el cumplimiento de dichas condiciones, y deberán presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente con copia de la decisión, a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Téngase conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Se fija la Audiencia para el día jueves 18 de septiembre de 2014, a las 09:00 horas de la mañana. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA

JOHANNA ATIENZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

JOHANNA ATIENZA
RMMG/rosamariam.