REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEVIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-004263
ASUNTO : AP01-S-2011-004263

RESOLUCIÓN JUDICIAL


JUEZA: DARIEANYS FLOREZ GARCIA.
SECRETARIA: TAMAR CAMACARO.
ALGUACIL: RICHARD CONTRERAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA: JENY DE MENDOZA, Fiscalía 133º del
Ministerio Público.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER RAVELO CHOURIO.
DEFENSA PÚBLICA: EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública 1º con
Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer.



Oídas las partes en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, la ciudadana Jueza procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los siguiente términos: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por los hechos contenidos en el Capítulo Segundo del Escrito Acusatorio, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley especial, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER RAVELO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.872, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEREZ ZORILLA, por cuanto la acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también se admite los medios probatorios en los términos ofrecidos por el Ministerio Publico identificados como pruebas testimoniales, 1.- Se admite el testimonio del experto Dr. Sinuhe Villalobos en su condición de Médico Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fines de que deponga en relación a la experticia Nº 12655-11 de fecha 29-08-2011, practicada a la ciudadana víctima, 2.- Se admiten los testimonios de los Agentes GARCIA SAUL Y MATOS YOHANKIN, en su condición de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Sucre, Estación Policial de Mariche, Brigada B, a fines de que depongan en relación al Acta Policial de fecha 10 de marzo del 2011 suscrita. 3.- Se admite la declaración de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEREZ ZORILLA, en su condición de víctima por ser la persona directamente ofendida por el tipo penal quien depondrá en relación a los hechos objetos del presente asunto. No se admite las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por no comportar documentos las mismas; asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusados RICHARD ALEXANDER RAVELO CHOURIO, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.” Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Publico como garante de buena fe no se opone a la suspensión condicional del Proceso”. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por los acusados, el Tribunal pasa decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivo del delito por el cual fue acusado, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando los acusados antecedentes penales, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PEREZ ZORILLA a tales efectos, se imponen al acusado como condiciones que deben cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1- Someter al acusado a una evaluación psicológica y de ser el caso someterse al respectivo tratamiento.2- Realizar un favor social al Estado.3- Participar de forma activa en programas con perspectiva de género. En este sentido deberán los acusados presentarse ante el Equipo Multidisciplinario con el objeto de ser orientados para el cumplimiento de dichas condiciones, y deberán presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente con copia de la decisión, a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día VIERNES, VEINTE (20) DEL MES DE SEPTIMEBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M).

Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Temporal:
DARIEANYS FLOREZ GARCIA
La Secretaria:

TAMAR CAMACARO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria:

TAMAR CAMACARO



Asunto: AP01-S-2011-004263
DCFG/DarieanysF.-