REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Septiembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-10007
ASUNTO: AP01-S-2012-10007
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCALA (A) 161º: ABG. CHARITY FLORES
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: PONTE LUNAR JULIAN
DEFENSA PRIVADA: PONTE BLANCO EMILIO JESÚS
SECRETARIA: JOHANNA ATIENZA
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: La investigación del presente proceso penal, se inicia en fecha 15-06-2012, de acuerdo al auto presentado por la representación fiscal y que consta en las actuaciones; de dicha investigación la defensa del imputado solicita la nulidad por quebrantamiento de garantías constitucionales en razón al uso incorrecto desde el punto de vista procedimental de dicho acto conclusivo, al denunciar que para el momento en que la fiscalía dicta resolución de archivo fiscal -argumentando a su vez, que no contaba con la experticia de vaciado de contenido ordenada a practicar al organismo de investigación policial a través de la solicitud que riela al folio 9 de las actuaciones- ya contaba con los resultados de dicha experticia; por otra parte la representación fiscal al respecto de la investigación desarrollada por al Fiscalía Centésima Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, ha manifestado que a pesar de excederse del lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acto conclusivo de acusación que motivó la realización de la audiencia preliminar cuenta con suficientes elementos de convicción, en consecuencia este tribunal debería entrar a conocer su solicitud, ciertamente la institución jurídica procesal del archivo fiscal como acto conclusivo de acuerdo lo previsto en el artículo 297 del texto adjetivo penal, puede ser presentado de acuerdo a los parámetros previsto en la norma citada, vale decir, que del resultado de la investigación sea insuficiente para acusar y se pueda reaperturar cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, de esa medida se debe notificar a la víctima que cesan todas las medidas cautelares decretadas contra el imputado, y la víctima al indicar diligencias pertinentes puede solicitar que se reaperture la investigación, en este sentido se observa que la fecha en la cual la fiscalía inició la investigación, el lapso para concluirla no debe exceder de cuatro meses salvo que solicite y el órgano jurisdiccional acuerde una prórroga hasta por noventa días más; solicitud que no fue requerida por el despecho fiscal, sin embargo el Ministerio Público ha señalado que en fecha 24 de junio de 2012, fue aprehendido el imputado por la presunta comisión de un delito bajo la modalidad de la flagrancia y el organismo jurisdiccional acogió la calificación jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, verificándose en la segunda denuncia que los hechos van referidos a que el imputado se encontraba en la residencia de la víctima, que fue avistado por el padre de la víctima quien advierte a su hija que se encontraba fuera de su residencia, para que tomara las medidas correspondientes y alerta a la progenitora de la víctima quien salió al encuentro con el imputado y estableció una conversación para entretenerlo mientras llegaba el organismo policial; previo a ello ya se encontraba el imputado notificado de las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad y de las cuales de manera expresa se comprometió a cumplir, en el supuesto que nos encontráramos ante un nuevo hecho y no ante el incumplimiento de medidas de protección y de seguridad, los cuatro meses de la investigación de ese nuevo hecho concluiría en fecha 24-10-2012, para lo cual se debía contar con una solicitud de prórroga a los efectos que el Ministerio Público contara con un lapso adicional para concluir la investigación, circunstancia jurídica que tampoco ocurrió, es en fecha 28 de noviembre de 2012, el Ministerio Público decretó el archivo fiscal de las actuaciones indicando que para la fecha no contaba con elementos suficientes para comprometer la responsabilidad del investigado (folios 111 y 112), siendo notificado este órgano jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2012. En fecha 11 de junio de 2013 el Ministerio Público reaperturó la investigación señalando que recibió resultados de la experticia relativa al vaciado técnico de contenido practicados al celular de la víctima verificándose al folio 126 al 155, ambos inclusive que había siendo recibido por el despacho fiscal de acuerdo al sello húmedo: en fecha 13-11-2012, en primer lugar, se observa una contradicción respecto a lo señalado por el Ministerio Público, en razón de que no se contaba con un resultado en consecuencia cerraba una investigación afirmación alejada de la realidad tal y como se expuso en la presente decisión; pero por otro lado de acuerdo al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Pena, para el decreto del archivo fiscal la vindicta pública debe analizar los resultados de los actos de investigación y en caso de no ser suficientes puede hacer uso de ese acto conclusivo, vale decir, el archivo fiscal no se debe decretar si falta recabar resultados de actos de investigación, sino que debe contar con los resultados de las diligencias ordenadas a practicar a los fines de considerar el cierre de la investigación. Si bien se observa un uso distinto y alejado de lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo advertido por la propia representación fiscal respecto a que a pesar de dar un uso distinto al archivo fiscal el mismo, fue interpuesto fuera de los lapsos previsto en el artículo 79 de la ley especial, lo que genera como única consecuencia su nulidad quedando integro cada acto de investigación realizado por la representación fiscal. Nulidad que se advierte no solo en atención a la violación del contenido del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en atención al quebrantamiento a lo previsto en el artículo 285 numerales 1 y 2 ejusdem, en atención a la jurisprudencia vinculante para esta jurisdicción especializada ante la presentación tardía de ambos actos conclusivos, en consecuencia de la inexistencia del primero no puede quedar por existente el escrito acusatorio presentado en fecha posterior; se ordena retrotraer el proceso al estado en el cual este tribunal en esta misma fecha se libre oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que presente el acto conclusivo que corresponda, previa designación de un nuevo despacho fiscal manteniéndose las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA
JOHANNA ATIENZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JOHANNA ATIENZA
RMMG/rosamariam.