REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de septiembre de 2013
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-11875
ASUNTO: AP01-S-2013-11875


Vistas la solicitud interpuesta por la defensa privada del ciudadano ANGEL BARERTO VILLALVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.249.457, abogado JOSÉ PACHECO, inperabogado Nº 163.769, interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2013, en la cual requiere sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal contra el imputado antes identificado, este Tribunal para decidir observa lo siguiente.

Arguye la defensa que en fecha 17 de septiembre de 2013, se llevó a cabo reconocimiento en rueda de individuo, acto en el cual la víctima señaló a la persona que se encontraba en el puesto Nº 02, y posteriormente en esa misma fecha se practicó prueba anticipada, constitutiva de la declaración de la víctima recogida en video y sonido, acto en el cual se le interrogó respecto a la declaración ofrecida específicamente lo siguiente: “… diga usted si el amigo de su hermana fue el que abuso sexualmente de usted respondiendo la víctima que Si y el tiene diecisiete años (17)…”; que dichas circunstancias le permite solicitar la revisión de la medida de su defendido ya que variaron las circunstancias de los hechos y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa; consignando con la solicitud acta de presentación de imputado de fecha 07 de septiembre del 2013, emitido por el juzgado 4º de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual destaca que al folio número dos se observa la declaración del menor Barreto Marcano Angel José, en el cual manifiesta textualmente: “…Ella Keila me llamó para cuadrar para vernos, le digo estoy en Palo Verde me las conseguí tomadas…, me las lleve para la casa… compre una botella de chimeneao ya que ellas querían beber, empezamos a tomar disfrutamos de repente estábamos todos cuerdos (sic)… y nos acostamos mientras su hermana Keila ell Rossy me metía mano y yo soy caballero, paso lo que paso no la forcé ella se me entregó, en realidad mi primo y mi tío nada tienen que ver con todo esto, nosotros fuimos lo que estábamos juntos”.

Esgrimidas las argumentaciones ofrecidas por la defensa privada del imputado, si bien la solicitud interpuesta por la defensa no ofrece razonamientos explícitos a los efectos de verificar que a su consideración, su defendido le corresponde la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por cuanto señala que existen otros circunstancias varian la situación jurídica que permitió la dictación de la medida citada, van dirigidas específicamente a la que se corresponde al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la participación o no de su defendido en los hechos denunciados; en este sentido se desprende las actuaciones de acuerdo a lo señalado por la defensa lo siguiente:

Del resultado de la rueda de reconocimiento de individuos, la víctima previa descripción de las características de la persona a la cual se refiere como su agresor, señaló de manera directa en el acto en comento al hoy imputado quien se encontraba ocupando el Nº 02 en la rueda de individuo.

Asimismo señala la defensa que el adolescente que resultó aprehendido y presentado ante el Juzgado 4º de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó durante su declaración rendida bajo el precepto constitucional, que su primo y tío nada tenían que ver con el hecho del acto sexual que voluntariamente sostuvo con la víctima.

En este orden se desprende que las circunstancias ofrecidas por la defensa de manera enunciativa, a consideración de esta juzgadora en nada varian a las que motivaron al decreto de la privación judicial preventiva de libertad; por cuanto los resultados de investigación realizados posterior a la medida restrictiva de libertad dictada mantienen las expectativa de la investigación respecto a la participación o no del imputado, por cuanto así fue considerado por esta juzgadora cuando señaló en la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2013:

. “…en este sentido se observa que el Ministerio Público tras advertir que el adolescente Ángel, amigo de la ciudadana Keyla Hernández, se encuentra procesado ante la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, imputa igualmente ese delito al ciudadano ÁNGEL JOSÉ BARRETO VILLANUEVA por el señalamiento realizado directamente por la víctima, que en estado de ebriedad para el momento de los hechos, logra captar ciertas características como tatuajes en los hombros y en el pecho en forma de estrella, características que según la hermana de la víctima le corresponden al adolescente de nombre Ángel. En este sentido, también se toma en cuenta la declaración de la hermana de la víctima quien señaló que cuando se encontraba en un colchón en el piso de la entrada de la casa, vieron cuando se llevaban a su hermana cargada para una habitación y que entraron todos los que estaban en la casa y que después escuchó que su hermana estaba gritando y reitera que todos estaban en la habitación, que después de dos horas entre dos sacaron a su hermana de la habitación y que los otros dos también salieron y la acostaron a su lado desnuda y que al despertar el día siguiente su hermana le manifestó que había sido violada; en este orden esta Juzgadora observa que en relación al ciudadano Ángel José Barreto Villanueva, se presume su participación en los hechos denunciados por la víctima, que entre su relató bajo las circunstancia en las cuales se encontraba tras haber ingerido licor hace el señalamiento de una de persona a quien identifica como el tío del amigo de su hermana, como la persona que había abusado sexualmente de ella y a preguntas formuladas respondió que entre las características fisonómicas recordó el tatuaje o los tatuajes que presentan el amigo de su hermano quien también como se dijo se encuentra actualmente proceso ante un Tribunal; es por ello que este Tribunal que en relación a los previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión…”

Vemos como si bien la víctima señaló durante la declaración recogida bajo las normas y formas de la prueba anticipada que el adolescente había sido la persona que abuso sexualmente de su persona, en esa misma declaración señaló al hoy detenido como la persona que la tomó por el brazó, la llevó a la habitación contigua, la acostó sobre un colchó y ante la negativa de quitarse la ropa le abofeteó y posteriormente abuso sexualmente; vale decir que las narraciones de los hechos denunciados por la víctima, que quedaron recogidos en video y sonido, guardan verosimilitud con lo declarado en el organismo policial y que esta Tribunal estimó para la procedencia de la medida restrictiva de libertad, tal y como se desprende del extracto señalado y trascrito en párrafos anteriores, razones por las cuales quien aquí decide observa que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su defendido, por una medida cautelar menos gravosa, al no variar las circunstancias que dieron lugar a su dictación, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numeral 2 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Primero: Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada del ciudadano ANGEL BARERTO VILLALVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.249.457, abogado JOSÉ PACHECO, inperabogado Nº 163.769, de fecha 24 de septiembre de 2013, relativa a la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su defendido, por una medida cautelar menos gravosa, al no variar las circunstancias que dieron lugar a su dictación, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA,

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,

YOHANA ATIENZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

YOHANA ATIENZA

RMMG/rosamariam.