REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDASDEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de septiembre de 2013
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-10726
ASUNTO: AP01-S-2013-10726



Revidas como han sido las actuaciones y por cuanto de las mismas se desprende que en fecha 09 de los corrientes la Defensa Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, interpuso solicitud de revisión de medidas de protección y de seguridad a los fines de que este tribunal estime o no su procedencia este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Arguye la defensa que desde la fecha en la cual se decretó la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido no ha podido cumplir con los requisitos que le permiten disfrutar de la libertad restringida por este órgano jurisdiccional, que su defendido se encuentra en evidente estado de pobreza y que ello se prueba a través de la solicitud de la designación de una defensa pública al no contar con medios económicos para nombrar un defensor privado, razón por la cual requiere sea sustituida dicha medida por la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciertamente este Tribunal dictó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutiva en la presentación de dos fiadores quienes deberá presentar una caución constitutiva de 40 unidades tributarias, además de la presentación periódica cada 15 días ante este órgano judicial; no obstante lo anterior los argumentos ofrecidos por la defensa no se adecuan a las circunstancias de caso concreto, en primer lugar por cuanto la designación de un defensor público no es un indicativo único que el imputado no cuente con medios económicos para sufragar los gastos de un abogado privado, por cuanto ello también se hace procedente si a pesar de contar con medios económicos no cuente un abogada de su confianza.

Por otra parte, la situación de pobreza del imputado como así lo indica la defensa en nada guarda relación con la medida cautelar impuesta en la decisión dictada en fecha 19-08-13, durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se emitió pronunciamiento respecto a que el imputado deberá presentar dos personas en calidad de fiadores que devenguen un sueldo igual o mayor a 40 unidades tributarias cada uno, vale decir, que no se trata de verificar la situación económica del imputado, sino de dos personas distintas a aquél con el objeto de presentar la fianza con las unidades tributarias fijadas por este Tribunal, motivo pro el cual se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública segunda de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa Pública Segunda con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogada Giovanna Lander, y en consecuencia se niega la sustitución de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA,

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,

YOHANA ATIENZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

YOHANA ATIENZA
RMMG/rosamariam.