REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012690
ASUNTO: AP01-S-2013-012690
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA
SECRETARIA: LOIMAR MONASTERIOS GUZMAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: LOREIDA GOMNELLA ESAA Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: LUIS ADELSO SANDOVAL
IMPUTADO: MOGROVEJO BRAVO SAVINO LORGIO
Oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO Se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la nulidad de la aprehensión del imputado por cuanto haya sido presentado posterior a las 24 horas de haber sido puesto a la disposición del Tribunal, en este sentido se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere que además se considerará como flagrante la aprehensión por la presunta comisión de un delito cuando la víctima denuncie dentro de las 24 horas de haber ocurrido el hecho, a los efectos de que en un lapso no mayor de 36 horas, el detenido sea dispuesto a la orden del órgano jurisdiccional, en este sentido el Tribunal se remite a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia que el juez resolverá la petición legal fiscal, dentro de las 48 horas siguientes de haber sido puesto el detenido a su disposición; en este sentido se observa que el presente caso el imputado fue aprehendido el día sábado 28 de septiembre de 2013 a las 3:30 horas de la tarde, y puesto a la orden de este tribunal el día de hoy lunes 30 de septiembre a las 01:30 horas de la tarde, vale decir que este Tribunal está escuchando y resolviendo la petición dentro del lapso procesal antes indicado, en virtud de la remisión de artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se declara sin lugar. En cuanto a la aprehensión del imputado en virtud de que los hechos denunciados no ocurrieron dentro del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la declara con lugar por cuanto se desprende de las actuaciones que los hechos tienen una data mayor a la prevista en la norma legal citada, y se está en presencia de la violación flagrante del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se decreta de conformidad a lo previsto en el artículo 174 y artículo 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante lo anterior y estando en cuenta de ello la representación fiscal, solicitó el decreto de la privación judicial preventiva de libertad por extrema necesidad y urgencia, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el reconocimiento de la violación de la garantía constitucional citada en la presente decisión; en este sentido indica que si bien la aprehensión no se ejecutó bajo los parámetros previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no es menos cierto que en el presente proceso penal cuenta con elementos de convicción para estimar que el hecho presuntamente se cometió y la participación directa del hoy aprehendido con los mismos, en este sentido se observa que en relación a los requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, se verifica en primer lugar que la pena del delito señalado contempla una sanción corporal y ante lo previsto en el Código Penal en atención a l tiempo que ha de transcurrir para estimar que se está ante la prescripción de la acción penal, en el presente caso no se cuenta con el tiempo exacto pero tampoco se esta ante el tiempo estimado para que ocurra la extinción de la acción penal, en atención que el delito contempla una pena de 15 a 20 años de prisión. En relación a los fundados elementos de convicción se observa en primer lugar, el dicho de la víctima quien manifestó en acta de entrevista la forma y circunstancias que se dieron el modo y lugar de los hechos denunciados, que nos permite en primer lugar verificar que se esta en presencia del delito calificado por la representación fiscal, como lo es del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; al verificarse que la víctima quien tiene 16 años de edad, presenta de acuerdo al informe presentado por el Ministerio Público durante su intervención el cual consignó en copias simple previa verificación a efectus videndi de los originales, una afectación mental específicamente de Retardo Mental Leve según la clasificación del DMS-IV-R, y en segundo lugar que de los hechos denunciados indicó que había sido penetrada de manera anal y vaginal por el mismo sujeto en las instalaciones del instituto donde recibía clases de música; por otra parte se desprende que la tía de la víctima se alerta ante la circunstancias del hecho denunciado, por las interrogantes de la víctima respecto a las inquietudes de las consecuencias de una relación sexual que hacía a través de la comunicación de mensajes de textos, al referir la tía que recibió mensajes de textos en los cuales la víctima preguntaba si posterior a una relación sexual no se podía hacer necesidad fisiológicas, así como también preguntó respecto al hecho de que pudiese salir embarazada en el caso del uso de un preservativo, quien le respondió de forma negativa sin embargo acotó que solo si el preservativo se rompía podría salir embarazada, a lo que la víctima respondió que el preservativo no se había roto, todo bajo las circunstancias de que se trataba de una amiga de la víctima y no de su propia persona, lo que motivó a que la tía de la víctima se comunicara con la madre quien al mantener una entrevista con su hija se percata que la misma ha sido víctima de un abuso sexual, al referir que no recuerda bien por cuanto fue sometida bajo una sustancia que la perturbó al manifestar que estaba mareada y que no recordaba todo, pero que un sujeto la había sometido, al tomarla del brazo y taparle la nariz y boca con un pañuelo y que la condujo hasta la partes posterior del lugar donde se encontraba lugar donde ocurrió el abuso sexual; ahora si bien el resultado del examen médico forense recogido en acta de investigación policial señala que la víctima no presenta traumatismo genitales reciente, en modo alguno indica que la víctima no haya sido sometida a un acto sexual -a todas luces dada las condiciones de la víctima no deseado- por el contrario da fuerza y credibilidad al dicho de la víctima quien ha manifestado que dicho acto ocurrió hacia algún tiempo atrás, incapaz de precisar la fecha exacta. Ahora bien este Tribunal presume el peligro de fuga por cuanto este delito comporta una pena en su límite inferior de 10 años, lo que supera las expectativas del imputado de someterse al proceso de forma voluntaria en estado de libertad. Evidentemente estamos ante un delito grave para determinar de igual manera la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de una adolescente de 16 años de edad, cuya capacidad mental se refiere a una edad de 12 años, motivos por los cuales no está en las condiciones de entender y en consecuencia repeler lo actos a los cuales refirió haber sido sometida, razones que permite a quien suscribe decretar la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese boleta de encarcelación. Finalmente se ordena la practica de la prueba anticipada constitutiva de la declaración de la víctima para el día miércoles a las 10:00 horas de la mañana para el caso en el cual las expertas del Equipo Interdisciplinario manifiesten que la víctima se encuentra en la capacidad de rendir declaración respecto a los hechos denunciados; con el objeto de apegar a la víctima durante el resto del proceso que queda por desarrollar y someterla a múltiples declaraciones de los hechos que se investigan y en consecuencia revictimizarla. Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra del ciudadano WILMER ALEJANDRO BANEZCA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.818.811, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines antes señalado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. La defensa privada luego del pronunciamiento del tribunal solicitó la palabra a los fines de exponer lo siguiente: “A los fines de invocar el Recurso de Revocación, trayendo a consideración Sentencia de este mismo Circuito Judicial, dictada por el Jueza Braulio Sánchez, el cual refiere que para acordarse la medida privativa de libertad deberán encontrarse llenos cada uno de los extremos necesarios, y que para el presente proceso penal, no se encontraba ningún elemento de convicción que comprometiera la responsabilidad de su defendido, por lo que solicitó al Tribunal revise la decisión emitida y se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa”. Seguidamente la Jueza dictó el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: En relación al Recurso de Revocación que refiere la Defensa Privada en el presente acto y en el cual solicita sea revisada la decisión, que decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, en atención a que no existen elementos de convicción que relacionen a su defendido con el hecho denunciado este Tribunal observa que se trata de la disconformidad de la defensa respecto a la decisión dictada mediante auto fundando durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para lo cual deberá ejercer el recurso que considere pertinente conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal mantiene la decisión dictada. En este estado las partes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza,
ROSA MARIA MARGIOTTA
LA SECRETARIA,
LOIMAR MONASTERIOS GUZMAN:
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LOIMAR MONASTERIOS GUZMAN:
RMMG/rosamariam.