REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Septiembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-011874
ASUNTO: AP01-S-2013-011874

RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
SECRETARIO: FÉLIX RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA: ABG. YURIMAR ALVARADO, Fiscala (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: K.A.S.D (Se omiten datos de la víctima en atención a lo previsto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes)
DEFENSA PUBLICA: DEFENSORÍA PUBLICA DÉCIMA TERCERA (13era.), ABG. MARIBEL MEDINA
IMPUTADO: JHON JAIRO SALAZAR TAPIA


Oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite la calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN de conformidad con lo establecido los Artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el Artículo 217 ejusdem, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, así como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO en atención a lo previsto en el Artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos. Por cuanto los hechos denunciados por la victima se configuran en los diversos tipos penales de acuerdo a su declaración, la cual consta en acta de entrevista que riela al folio uno de las actuaciones, al señalar entre otras cosas que desde hace un año aproximadamente vive con su padre, quien durante ese tiempo ha abusado sexualmente de su persona en múltiples oportunidades, que su padre no la dejaba salir del hogar, quien le manifestaba que ella era solo para él, que no estudia y tampoco comparte con amigos ni amigas, que no la deja salir a pasear con su mamá, que la última vez que su padre la obligó a mantener relaciones sexuales fue el día miércoles 04 de los corrientes en horas de la noche, no obstante la víctima en dicha oportunidad se negó, por lo cual el imputado le amenazó con castigarla dejándola esa noche en el patio, que la golpeó fuertemente, que le dio varias patadas, que la haló por los cabellos, que la arrastraba por todo el patio, que luego el imputado entró y cerró la puerta con llave, momento que aprovechó la víctima para huir, lanzándose y cayendo a una platabanda de la vivienda de una señora de quien desconoce el nombre, que le pidió ayuda a la señora al advertirle que su padre quería abusar sexualmente de ella, que la señora llamó a la abuela de la víctima quien al llegar a la casa en compañía de madre la trajeron al organismo policial para interponer la denuncia, a preguntas formuladas contestó que el imputado abusaba de la víctima en su lugar de residencia ubicada en Mamera II, por la entrada de guácimo, casa sin número, parroquia Antímano, en la habitación donde su padre duerme con su esposa, que las personas que habitan en la residencia siempre se encontraban allí para el momento en que era abusada, que al ingresarla a la habitación el imputado le manifestaba a su esposa que iba a regañar a su hija porque se portaba mal, porque estaba muy rebelde; que mantenía relaciones sexuales de manera normal como que si fuese su mujer, manteniendo relaciones sexuales vaginal y de manera anal, que le succionaba sus partes íntimas, así como le obligaba a practicarle sexo oral, , que para penetrarla vía vaginal también usaba un vibrador, que la obligaba a ver películas pornográficas, que le pedía que le introdujera sus dedos por el ano, que al verificar que la víctima se encontraba en el ciclo menstrual, le manifestaba que le pr4acticara sexo oral hasta eyacular en su boca. Que no había dicho nada antes porque tenía miedo, ya que le amenazaba con quitarle los dedos, que la torturaría si decía algo, que la golpeaba casi todos los días y muy fuerte, y al ver que tenía la oportunidad de escapar así lo hizo. Los delitos calificados pro el Ministerio público se encuentran configurado en los tipos penales antes referidos en primer lugar en relación al delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN de conformidad con lo establecido los Artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el Artículo 217 ejusdem, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, trata sobre el constreñimiento mediante la fuerza física y la amenaza ejercida por un hombre quien mantiene un vinculo directo de consaguinidad con una mujer adolescente al contar con tan solo trece años de edad, quien resultó ser hija biológica del imputado, quien a su vez accedía de manera libre y reiterada a contactos sexuales vía vaginal y anal, así como también a través del uso de un instrumento a la que la víctima le denominó vibrador, para penetraciones vía vaginal, que la obligaba a mantener relaciones sexuales orales cuando la víctima se encontraba en el ciclo menstrual. En relación al delito de Violencia Física, se observa que los hechos que dieron lugar a la aprehensión bajo la modalidad de la flagrancia, se constituyen el delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto señaló la víctima, que al negarse a mantener relaciones sexuales, el agresor por casti8go la dejó afuera en el patio de la residencia para que pasara la noche a la intemperie, no si antes propinarle una fuerte golpiza, en este sentido se verifica que presuntamente se causó un daño y sufrimiento físico a una mujer de trece años de edad, mediante el uso de la fuerza física ocasionada por un hombre quien resultó ser el padre biológico de la víctima. Finalmente en relación al delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO en atención a lo previsto en el Artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, se observa que la víctima fue sometida por el imputado a observar películas y revistas de contenido sexual, en reiteradas oportunidades, bajo las circunstancias referidas en la presente decisión. En relación a la medida preventiva de privación judicial de libertad, este Tribunal observa en primer lugar que no existe prescripción de la acción penal y los hechos punibles merecen pena privativa de libertad, por cuanto no ha transcurrido el lapso al cual se contrae el artículo 108 del Código Penal, de acuerdo a la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de prosperar la acción penal, y la pena que pudiera establecerse es de índole corporal. En relación a los fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el hoy detenido es el presunto autor de cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia, este Tribunal observa el contenido del Artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que se presume el peligro de fuga, por ser la pena en su límite máximo superior a 10 años de prisión; no obstante se observa de igual forma, que la pena que pueda llegar a imponerse en el presente caso, supera las expectativas del procesado penal por lo cual no pudiere mantenerse apegado al proceso de manera voluntaria; en atención a la magnitud del daño causado este Tribunal considera que es grave, por cuanto se ha sometido a una adolescente a diversos y múltiples contactos sexuales que afectan su integridad física y mental, sin contar con las posibilidades de repeler las agresiones a las cuales estuvo sometida; en estado de libertad el imputado pudiera influenciar sobre la víctima y testigos a los fines de que se comporte de manera desleal y reticente por cuanto la víctima fue intimidada por el agresor, circunstancia que no le permitía denunciarle, al verse sometida a diversas amenazas de muerte de la vida propia y la de sus familiares, motivo por el cual la solicitud de privación judicial preventiva de libertad se decreta y se establece como recinto carcelario la Comunicad Penitenciaria de Coro, para lo cual se ordena librar Boleta de Encarcelación y oficio al órgano policial e internado judicial. En atención a las circunstancias del presente proceso penal, este Tribunal de oficio ordena la practica de la prueba anticipada constitutiva de la declaración de la victima apara evitar la revictimización tras el sometimiento de la víctima a múltiples declaraciones de los hechos denunciados en las diversas etapas procesales, motivo por el cual considera quien aquí decide que en atención a la protección que debe garantizarse a la víctima, sea realizado el acto para el día Martes, 17 de Septiembre de 2013, a las 2:00 de la tarde, para lo cual se ordena librar Boleta de Traslado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza,


ROSA MARIA MARGIOTTA
EL SECRETARIO

FÉLIX RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

FÉLIX RODRÍGUEZ
RMMG/rosamariam